Peña Clos v. Cartagena Ortiz

114 P.R. Dec. 576, 1983 PR Sup. LEXIS 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 1983
DocketNúmero: O-83-327
StatusPublished
Cited by66 cases

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Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 P.R. Dec. 576, 1983 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

En Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982), con-sideramos aspectos de la libertad ciudadana de información frente a la Rama Ejecutiva. Este caso plantea una cuestión distinta, nueva en esta jurisdicción: el alcance del poder de investigación de una comisión legislativa frente a una agen-cia ejecutiva del Gobierno. La Comisión de lo Jurídico del Senado solicitó de la Policía de Puerto Rico determinados documentos relacionados con los sucesos acaecidos en el Cerro Maravilla el 25 de julio de 1978. Se le negaron. Resol-vemos que la Comisión tiene derecho a ellos.

[579]*579H

Los hechos.

El 23 de febrero de 1981 el Senado de Puerto Rico aprobó la Resolución Núm. 91, en que ordena a la Comisión de lo Jurídico (Sec. 1) que realice una investigación abarca-dora sobre “[t]odo lo ocurrido en el Cerro Maravilla el 25 de julio de 1978 con respecto a la muerte de los jóvenes Carlos Soto Arriví y Arnaldo Darío Rosado”; “los antecedentes de lo ocurrido .. . incluyendo las actividades de los dos jóvenes con anterioridad al citado día, las actividades de la Policía y de los agentes encubiertos y las actividades de otros funcio-narios del gobierno de Puerto Rico que pudieran tener relación con la planificación, organización y dirección del operativo del Cerro Maravilla”; “[t]odas las actividades de funcionarios policíacos y de otras dependencias del poder ejecutivo durante el día 25 de julio de 1978 y con posterio-ridad a ese día que puedan tener relación con la investi-gación de lo ocurrido ... y con cualquier intento de cual-quier funcionario para encubrir lo ocurrido en el Cerro Maravilla y proteger a los participantes de cualquier acción en su contra”; y “de los procedimientos y prácticas gene-rales usadas por el cuerpo de la policía de Puerto Rico en el uso de los agentes encubiertos .. . independientemente de lo ocurrido en el Cerro Maravilla el día 25 de julio de 1978”. Una vez terminada la investigación, la Comisión habría de someter a la consideración del Senado “la legislación que recomiende con motivo de sus determinaciones de hecho y del conocimiento adquirido por la investigación aquí orde-nada”.

En diciembre de 1981 la Comisión requirió del señor Desiderio Cartagena Ortiz, Superintendente de la Policía, la entrega de diversos documentos, entre los que se conta-ban los siguientes:

1. El. manual interno sobre el reclutamiento y super-visión de informantes y agentes encubiertos.

[580]*5802. El libro de entradas y salidas de los oficiales de inte-ligencia del Cuartel General en Hato Rey, desde el 19 de julio al 10 de agosto de 1978.

3. La misma información expuesta en el apartado anterior, pero perteneciente a la Oficina de Inteligencia de Ponce.

4. El nombre y la fotografía de los agentes que integra-ban la Oficina de Inteligencia entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 1978.

5. La misma información solicitada en el apartado anterior, mas la relativa a la Oficina de Inteligencia de Ponce.

El señor Superintendente proveyó cierta información, mas se negó a entregar la información resumida por entender que los documentos que la contenían eran confi-denciales y que su divulgación afectaría la seguridad y el interés público, especialmente porque se descubriría in-formación sobre la identidad del personal que trabaja o ha trabajado como agente encubierto de la Policía.

El 18 de marzo de 1982 la Comisión aprobó una reso-lución en la que expresó que la información retenida por el señor Superintendente “es fundamental para el desempeño de su función investigativa” y “necesaria para que la Comisión pueda cumplir con el mandato de la Sección 1 [antes resumida]... de la Resolución del Senado Núm. 91”. Se solicitó a continuación del Hon. Presidente del Senado que, en representación del Senado y la Comisión, iniciase la acción legal correspondiente para obtener la información restante.

Así se hizo, requiriéndose en la demanda al efecto la entrega por el señor Superintendente de la Policía de los documentos antes descritos. En la vista celebrada ante el Tribunal Superior la representación legal del Senado aclaró que “no estamos solicitando, Su Señoría, los nombres de los agentes, ni la lista de los agentes encubiertos, informantes o confidentes, nosotros estamos solicitando la lista de los agentes regulares, oficiales de la Oficina de Inteligencia”. [581]*581(Ap. 236.) El Tribunal Superior ordenó el suministro de los documentos. En alzada, devolvimos el caso a instancia por considerar que nuestra intervención sería prematura sin el previo examen de los documentos por el Tribunal Superior.

De vuelta al Tribunal Superior, éste determinó que el manual interno a que nos referimos antes contiene seis órdenes de documentos: del 1(A) al 1(F). El grupo 1(E) con-siste en “Una serie de memorandos internos que contienen las claves, cambio de claves de confidentes para las distin-tas áreas operacionales que para efectos de la Policía se divide la Isla”. El grupo 1(F) está compuesto de: “Documen-tos que contienen las claves asignadas a cada área, los nom-bres de los confidentes, número de clave correspondiente al Área Metropolitana de San Juan, efectivo al 1 de julio de 1968, los nombres, rango, placa y prefijo asignado a personal de inteligencia de la Oficina de Inteligencia de la Po-licía de Puerto Rico, la misma información anterior pero para el área Norte, Sur y Este al 18 de junio de 1968.” El tribunal resolvió que los documentos 1(A), (B), (D), (E) y (F) deben mantenerse confidenciales “por estar vinculados a la fase investigativa y preventiva del crimen y por contener nombres de confidentes, de agentes encubiertos y los núme-ros de claves utilizados, nombre del personal de inteligencia asignado a la Oficina de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico y a las distintas áreas (Norte, Sur, Este y Oeste) con sus números de claves”. Explicó el Tribunal que “Deben mantenerse confidenciales dichos documentos para garan-tizarle a la Policía la secretividad de la metodología seguida en la investigación y prevención del crimen, pues de lo con-trario se le dificultaría un tanto a dicho cuerpo la labor de perseguirlo”. (Énfasis nuestro.) Respecto a los documentos 1(F), el tribunal señaló que había que evitar poner en riesgo la vida de los confidentes y agentes encubiertos.

El tribunal permitió, del otro lado, el examen de los documentos denominados 1(C), 1(D) y los documentos res-tantes requeridos, numerados del 2 al 5 en este resumen de [582]*582los hechos, mas sujeto a dos condiciones. El examen podrá efectuarse únicamente por dos miembros de la Comisión, uno de mayoría y otro de minoría, y “bajo ninguna circuns-tancia se le podrá dar publicidad a la identidad de los agentes que aparecen en los listados, así como tampoco se podrán reproducir dichos listados, las fotografías ni los libros de entradas y salidas”. El Senado ha acudido en alzada ante este foro.

II

La índole de la controversia.

Antes de enumerar las cuestiones que plantean los hechos reseñados es preciso recalcar que no se están solici-tando aquí nombres de agentes encubiertos, informantes o confidentes, ni claves de confidentes o de áreas. Hemos ci-tado la aclaración efectuada al efecto en instancia por la representación legal de la parte recurrente.

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