ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VILMARIE DOMÍNGUEZ Certiorari LOZADA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
V. TA2025CE00617 Caso Núm.: CT2025CV00249 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO Sobre:
Peticionario Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019)
1 Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres , el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
En este caso se presentó Recurso de Certiorari por el
Municipio Autónomo de Cataño (en adelante peticionario o
Municipio) el 14 de octubre de 2025. A través del sistema SUMAC,
se verificó que en esa misma fecha se cumplió con la notificación
de este al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón y a la
parte recurrida.
Juntamente con el Recurso se presentó por el Municipio una
Moción en Auxilio de Jurisdicción, que se concedió mediante
Resolución del pasado 15 de octubre de 2025. El caso en el TPI
está paralizado desde entonces. En esa misma Resolución se le
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-212 en la que se designó a el Hon. Rivera Torres en sustitución de la Hon. Grana Martínez. TA2025CE00617 2
concedió a la parte recurrida comparecer en 5 días, contados a
partir de la notificación de esa Resolución, lo que esta no hizo.
Conforme indicamos en la Resolución del pasado 15 de
octubre de 2025, transcurrido el término concedido a la recurrida
para expresarse, el caso esta perfeccionado para ser resuelto, lo
que aquí hacemos.
Por las razones que exponemos a continuación, expedimos
el auto solicitado y desestimamos el caso presentado en TPI.
I.
El 30 de junio de 2025, la peticionaria en el TPI, aquí
recurrida, como legisladora municipal en la Legislatura Municipal
de Cataño, realizó, dirigió y entregó una carta al Alcalde del
Municipio de Cataño en solicitud de información.2
En la Solicitud de Información la parte recurrida interpela al
Municipio y le solicita, por medio de un interrogatorio, que
conteste las siguientes preguntas: “Específicamente, solicito
respuesta clara y documentada a los siguientes puntos:
1. ¿Cuál es la posición oficial que ocupa el Sr. Edwin
González Carmona, dentro del municipio?
2. ¿Existe algún contrato, nombramiento o acuerdo entre el
Municipio de Cataño y el Sr. Edwin González Carmona? En caso
de afirmativo, favor incluir copia del contrato o documento
correspondiente.
3. ¿Por qué se le permite al Sr. Edwin González Carmona,
emitir instrucciones a empleados municipales, aun cuando no
ocupa un cargo electo ni se ha hecho público vinculo formal con
el municipio?
4. ¿Por qué tiene acceso directo a comunicaciones internas
como los chats oficiales del municipio?
2 Ver Anejo a la Entrada 1 de SUMAC. TA2025CE00617 3
5. ¿Por qué se le ha asignado oficina en el octavo piso del
edificio municipal?
6. De ser Contratista, favor indicar bajo que contrato opera,
personal o nombre de su empresa, contrato de renta.
7. ¿Cuál es la fuente de fondos utilizada para costear su
presencia, servicios u oficina dentro del municipio?”
En dicha carta, suscrita por la aquí recurrida como
legisladora del poder legislativo del Municipio, se hacen las
preguntas antes indicadas al Municipio sobre el puesto o contrato
que tiene o tenía una persona en el Municipio. Luego, el 22 de
julio de 2025, dicha parte recurrida presentó esta demanda ante
el TPI, solicitando la misma información que había solicitado por
carta al Municipio, pero en la demanda ante el TPI usó el
formulario preparado por el Poder Judicial para Presentar Recurso
Especial de Revisión Judicial Para el Acceso a Información Pública.
A los 22 días de haber entregado la carta como legisladora
municipal, somete este reclamo al TPI por derecho propio. El
mismo 22 de julio se expide por la secretaría una Notificación de
Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información
Pública. Se ordena al Municipio a que comparezca por escrito en
el término de 10 días.
El 31 de julio de 2025, mediante comunicación escrita
enviada por correo electrónico, el Oficial de Información del
Municipio le notificó a la parte recurrida la contestación a la
Solicitud de Información y la posición del Municipio. El Municipio
apoyó su posición en planteamientos legales sustentados en ley,
reglamento y jurisprudencia y sostuvo que la Solicitud de
Información no cumple con los requisitos y el ámbito de aplicación
dispuestos en la Ley Núm. 141-2019, y que su solicitud debía
canalizarse por los procedimientos internos y colegiados que rigen TA2025CE00617 4
las investigaciones y requerimientos de información de la
Legislatura Municipal de Cataño.
El 7 de agosto de 2025 el Municipio comparece por escrito,
mediante representación profesional y pide 10 días adicionales
para completar evaluación del caso.3
El 8 de agosto de 2025 el TPI emite Orden en la que acepta
la representación legal y se concede la prórroga solicitada.
Adicionalmente, la aquí recurrida, alrededor de la fecha en
que presenta esta solicitud, presenta, además, otros casos por
derecho propio, todos ADICIONALES y separados de este, también
contra el Municipio de Cataño, sin que sepamos de que tratan esos
otros casos y a pesar de que el Municipio solicitó la consolidación
de todos los casos en uno solo, pues aparenta que todos tratan de
solicitud de información, el TPI no permitió dicha consolidación.
El 18 de agosto de 2025 el Municipio presenta ante el TPI
una Solicitud de Consolidación en la que detalla que ha sido
notificado por dicho Tribunal de los siguientes casos:
CT2025CV00250, CT2025CV00252, CT2025CV00253,
CT2025CV00264, CT2025CV00265, CT2025CV00266 y
CT2025CV00267. En todos esos casos, se alegó por el Municipio,”
plantean controversias sustancialmente similares o relacionadas
con el mismo núcleo de hechos que originó el presente caso.” El
20 de agosto de 2025, sin solicitar la posición de la parte que
había radicado los casos ni señalar vista para evaluar ese
planteamiento, el TPI negó la consolidación.4
3 Ver Entrada 3 de SUMAC. 4 Ver entradas en SUMAC del 18 de agosto y del 20 de agosto pasado. Tomamos conocimiento judicial de las Sentencias dictadas por el TPI en los casos BY2025CV04347 el 3 de octubre de 2025; CT2025CV00298 el 6 de octubre de 2025 y los casos consolidados CT2025CV00264, CT2025CV00265, CT2025CV266, CT2025CC00267 del 10 de octubre de 2025. En todos esos casos la parte recurrente en TPI es la misma que en este caso y todos son reclamaciones contra el Municipio de Cataño. TA2025CE00617 5
En el recurso especial presentado ante el TPI, se alegó que
solicitaba información pública sobre un nombramiento o contrato
en dicho Municipio, aquí peticionario. También presentó en el
mismo Tribunal, ese caso que aquí atendemos y los otros siete (7)
casos que antes detallamos, de forma separada, pero buscando
similares remedios. Por los números brindados como asignados a
cada uno de esos casos, el caso (de los ocho (8) que tenemos
conocimiento) con el número más antiguo, es el que aquí
atendemos. Nunca en ese documento preimpreso del Poder
Judicial, que es la solicitud de revisión que la recurrida utilizó,
indica que es Legisladora Municipal de Cataño, lo que, si surge de
la carta entregada al Municipio, como ya dijimos, el 30 de junio
pasado.
La parte aquí peticionaria presenta una Moción de
Desestimación ante TPI y mediante Orden del 26 de agosto de
2025, el TPI indica que no se desestima. Ordenando además
proveer la información solicitada, habiendo ese mismo 26 de
agosto, la parte aquí recurrida presentado su Oposición a Moción
de Desestimación.
El 10 de septiembre pasado, la aquí recurrida, Sra.
Domínguez, presenta ante el TPI una Moción exponiendo su
interpretación de la Ley de Transparencia y Procedimiento
Expedito para el Acceso a la Información Pública, Ley 141 de 1 de
agosto de 2019, según enmendada.
El 11 de septiembre de 2025, la parte aquí peticionaria
presenta una Solicitud de Reconsideración. El día después, o sea
el 12 de septiembre pasado el TPI emite una Orden concediendo
un término final de cinco (5) días para cumplir la Orden del
Tribunal o se impondrán sanciones económicas y desacato. TA2025CE00617 6
El 17 de septiembre de 2025 la parte aquí recurrida presenta
Moción Solicitando Orden y el 18 de septiembre la Juez reitera a
la parte aquí peticionaria que tiene cinco (5) días para cumplir. El
26 de septiembre la parte aquí recurrida presenta Moción
Solicitando Declaración de Desacato.
El pasado 14 de octubre de 2025, la parte aquí peticionaria,
presenta este recurso de Certiorari en el que señala dos (2)
señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRO EL TPI EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE SUSTENTAN LA MOCION EN OPOSICION Y EN SOLICITUD DE DESESTIMACION DE RECURSO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NUM. 141-2019 PRESENTADA POR EL MUNICIPIO AL DENEGAR, MEDIANTE ORDEN, LA DESESTIMACION DEL RECURSO ESPECIAL, A PESAR QUE LA PARTE RECURRENTE- PETICIONADA COMPARECE EN SU CARÁCTER OFICIAL DE LEGISLADORA MUNICIPAL A SOLICITAR INFORMACION A LA RAMA EJECUTIVA INVOCANDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 141-2019 CUANDO ESTO CONSTITUYE UNA USURPACION DE LOS PODERES Y FACULTADES DELEGADOS AL PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL, VIOLENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 107-2020, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO CODIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, EL REGLAMENTO DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE CATAÑO Y LA SEPARACION DE PODERES DISPUESTA EN LA CONSTITUCION DE PUERTO RICO.
SEGUNDO ERROR: ERRO EL TPI EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO AL DICTAR UNA ORDEN DENEGANDO LA DESESTIMACION DEL RECURSO ESPECIAL PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE TODA VEZ QUE LA SOLICITUD DE INFORMACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NUM. 141-2019 NI CONSTITUYE UN “DOCUMENTO PUBLICO” SEGÚN DEFINIDO EN LA LEY NUM. 17-2020, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO LEY DE ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS PARA EL SIGLO XXI POR CONSTITUIR UNA INTERPELACION.
Veamos el análisis del derecho aplicable.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, TA2025CE00617 7
213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente:
El tribunal tomara en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00617 8
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XX-B, R. 40; BPPR v. Gómez-López, supra, pág. 337.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR
v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B.
El derecho al acceso a la información pública es principio
inherente de toda sociedad democrática, de carácter fundamental
y estirpe constitucional. Engineering Services v. AEE, 205 DPR
136, 145 (2020). Está estrechamente ligado a los derechos de
libertad de palabra, prensa y asociación, pues, mediante el
efectivo ejercicio de este derecho, se cumplen los siguientes
propósitos: (1) facilita la libre discusión de los asuntos
gubernamentales, (2) es posible evaluar y fiscalizar la función
pública de forma más adecuada, y (3) garantiza una participación
ciudadana más efectiva e inteligente en los procesos
gubernamentales. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR
200, 207-208 (2021). A través de este derecho, se garantiza que
la ciudadanía tenga acceso y pueda examinar el contenido de los
documentos compilados por el Estado en el ejercicio de sus TA2025CE00617 9
gestiones gubernamentales. Íd. En consecuencia, el Estado no
puede, de forma caprichosa o arbitraria, negar a la ciudadanía
acceso a la información que recopila como parte de la gestión
pública. Íd.
Existen varias disposiciones legales que recogen este
principio constitucional. Por ejemplo, el Art. 409 del Código de
Enjuiciamiento Civil, reconoce que “[t]odo ciudadano tiene
derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento
público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en
contrario por la ley”. 32 LPRA sec. 1781. Por su parte, el Art.
2.015 del Código Municipal de Puerto Rico dispone que
“[c]ualquier persona podrá solicitar que se le permita
inspeccionar, copiar, fotocopiar u obtener copias certificadas de
cualquier documento público de naturaleza municipal, salvo que
expresamente se disponga lo contrario por cualquier ley al efecto”.
21 LPRA sec. 7175.
Ahora bien, para que un ciudadano pueda valerse del
derecho al acceso a la información, es necesario que, en efecto,
la información solicitada sea pública. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 81 (2017). Al respecto, el Art. 3 de la
Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, 3 LPRA sec. 1001, mejor
conocida como la Ley de Administración de Documentos Públicos
de Puerto Rico, define el término de documento público de la
siguiente manera:
Es todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. TA2025CE00617 10
A su vez, el Art. 2.015 del Código Municipal de Puerto Rico,
supra, dispone que:
[. . .] A los fines de este Artículo, "documento público" significará cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microficha, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, disco compacto o cualquier otro material leído por máquina e informativo, sin importar su forma o características físicas y que se origine, se reciba o se conserve en cualquier unidad administrativa, dependencia u oficina del municipio de acuerdo con este Código; y cualquier escrito que se origine en otra agencia del Gobierno estatal o del Gobierno federal o que se origine por cualquier persona privada, natural o jurídica, en el curso ordinario de transacciones con el municipio y se conserven permanente o temporalmente en cualesquiera unidades administrativas, oficinas o dependencias del municipio por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, histórico o cultural.
Como regla general, si la información solicitada puede
catalogarse como documento público, según definido en los
estatutos que anteceden, el ciudadano tiene legitimación activa
requerir su inspección. Engineering Services v. AEE, supra, a la
pág. 147. No obstante, el derecho a información pública no es
absoluto ni ilimitado. A modo de excepción, existen ciertas
circunstancias en las que el Estado puede negarse a divulgar
información, aunque sea pública. En estos casos, resulta
indispensable que el Estado demuestre uno de los siguientes
reclamos: (1) que una ley declara que la información es
confidencial; (2) que la comunicación está protegida por algún
privilegio evidenciario; (3) cuando revelar la información pueda
lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) que se trata de
un confidente, según la Regla 515 de Evidencia; 5 o (5) que se
trata de información oficial, conforme la Regla 514 de Evidencia.6
Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 210. De
presentarse alguno de estos fundamentos, “el Estado estaría
5 32 LPRA Ap. VI 6 Íd. TA2025CE00617 11
legitimado para restringir el acceso de los ciudadanos a
documentos de carácter público”. Colón Cabrera v. Caribbean
Petroleum, 170 DPR 582 (2007). En ese contexto, por tratarse de
una negativa justificada, el Estado puede imponer aquellas
limitaciones que entienda necesarias. Íd.
C.
La Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9911 et seq., también
conocida como la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito
para el Acceso a la Información Pública, se aprobó con el fin de
proveer un procedimiento uniforme para obtener la información
pública que se genera o custodia en las entidades
gubernamentales de forma sencilla, ágil y económica. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 141-2019.
El Art. 3 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9913, recoge
la política pública sobre el acceso a la información pública.
Específicamente, se establece:
1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito. TA2025CE00617 12
7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros.
Por otra parte, las disposiciones del precitado estatuto son
de aplicación “al Gobierno de Puerto Rico, entiéndase la Rama
Legislativa, Rama Judicial y Rama Ejecutiva, incluyendo en ésta a
todas las entidades gubernamentales, corporaciones públicas y los
municipios. De igual forma aplica a terceros custodios de
información o documentos públicos”. Véase, Art. 2 de la Ley Núm.
141-2019, 3 LPRA sec. 9912. Cónsono con el fin de proveer un
proceso expedito, el Art. 6 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA
9916, permite que cualquier persona, mediante solicitud escrita o
por vía electrónica, presente una solicitud requiriendo información
pública “sin necesidad de acreditar algún interés particular o
jurídico”. Dicha solicitud deberá contener “una dirección o correo
electrónico para recibir notificaciones, el formato en que desea
recibir la información y una descripción de la información”. Íd.
Solicitada la inspección o reproducción de información
pública, la entidad gubernamental deberá producir la misma
dentro de un término de 10 días laborales, o 15 días si es una
oficina regional, contados a partir de la fecha en que se envió la
solicitud. Véase, Art. 7 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec.
9917. Este término es prorrogable por 10 días adicionales,7
siempre y cuando la solicitud de prórroga, la cual debe exponer la
7 Al igual que el término inicial, los 10 días adicionales son laborales. TA2025CE00617 13
razón por la cual se necesita de tiempo adicional, se notifique
dentro del término original. Id. Sin embargo, si la entidad
gubernamental no contesta dentro del término inicial, se
entenderá que ha denegado la solicitud. Id. Ante esta situación,
la persona que solicita la información podrá recurrir ante el
Tribunal. Id. Mediante los referidos términos se garantiza que las
entidades públicas atiendan reclamos de información pública de
forma sencilla y expedita.
Por otra parte, se dispone que, si la entidad gubernamental
a la cual se le solicita la inspección de información pública se niega
a divulgarla, deberá “especificar por escrito los fundamentos
jurídicos en los que se basa la denegatoria o negativa de
entregarla en el término establecido”. Id. En caso de que la
entidad gubernamental haya negado el acceso a la información
pública solicitada, ya sea porque determinó no hacerlo o porque
no la entregó dentro del término requerido, el solicitante tendrá
el derecho de presentar un Recurso Especial de Acceso a
Información Pública ante el Tribunal de Primera Instancia. Art. 9
de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9919. Este es el mecanismo
adecuado para impugnar la determinación de la entidad
gubernamental, y solicitar la producción de la información pública
a la cual se le ha negado acceso.
D.
Denominada como Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm.
81-1991, 21 LPRA sec. 4001 et seq. (Ley Núm. 81-1991) fue
creada con el propósito de garantizar a los municipios la
autonomía fiscal y gobierno propio para atender con mayor
eficacia las necesidades de sus habitantes. Véase: Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 121 (2012) y HBA
Contractors v. Mun. de Ceiba, 166 DPR 443, 454 (2005). TA2025CE00617 14
Esa Ley de Municipios Autónomos fue derogada y sustituida
por el Código Municipal de 2020,8 la cual esta vigente desde
entonces y rige el proceso legislativo municipal.
El Art. 1.002 de dicha Ley 107, conocida como Código
Municipal de Puerto Rico, establece el propósito de la misma y
expresa y citamos:
”Este Código consistirá de una compilación sistemática, ordenada y actualizada de toda legislación municipal aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico referente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios. La misma describe y ofrece el marco legal y jurídico para el descargue y ejecución de sus facultades, competencias y funciones”.
El Art. 1.003 de dicha Ley 107 nos expresa la Declaración
de Política Pública. El Art. 1.004 de la Ley 107 dispone y citamos:
“Lo dispuesto en este Código no tendrá efecto retroactivo, si se dispusiere expresamente lo contrario, una debe ser para no perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.”
En el Art. 1.005, dicha Ley 107, supra, nos ofrece las
normas de interpretación de ese Código. Veamos:
“Los poderes y facultades conferidos a los municipios por este Código, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente a favor de los municipios, en armonía con la buena práctica de política pública enunciada en este Código de garantizar a los municipios las facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo…”
Con ello en mente, dicha Ley 107 nos dice en uno de sus
capítulos, comenzando con el Art. 1.020, los poderes y facultades
de la Legislatura Municipal. En el Art. 1.020, antes mencionado
habla de el número de legisladores municipales del que se
compondrá la legislatura municipal dependiendo la población de
cada Municipio.
8 Ley 107 del 14 de agosto de 2020. TA2025CE00617 15
Luego tenemos varios artículos que detallan la composición
de cada legislatura municipal, requisitos para ocupar el cargo de
legislador municipal, como se eligen estos, sus normas generales
de ética que deben seguir, como cubrir una vacante, de surgir en
ese cargo, como se toma posesión del cargo, razones para separar
un legislador municipal del cargo, obvenciones a los legisladores
municipales, licencia de legisladores municipales y Composición
del Comité de Transición en el año de las elecciones generales.
El Capítulo 304 de dicha ley 107, nos habla del proceso
legislativo Municipal. Luego del detalle de en que consiste la sesión
inaugural, los poderes del presidente de la legislatura municipal y
las limitaciones constitucionales de la legislatura municipal,
expone las Facultades y deberes generales de la legislatura
municipal en el Art. 1.039.9
El Art. 1.040 nos habla de otras normas para la aprobación
de resoluciones u ordenanzas y el 1.041 expone otras normas
para la aprobación de resoluciones u ordenanzas.
El Art 1.048 se titula10: Procedimiento parlamentario en las
acciones e interpretación del reglamento. Esa disposición
comienza con un mandato a cada Legislatura Municipal de aprobar
un reglamento. Veamos el primer párrafo de dicho Art. 1.048:
“Cada Legislatura Municipal adoptará un reglamento con el propósito de garantizar el ordenamiento lógico y confiable en lo que respecta al procedimiento parlamentario en sus sesiones. El reglamento deberá asegurar a todos sus miembros la oportunidad de participar de la investigación, análisis y discusión de los asuntos que se encuentra ante la consideración del Cuerpo.”
Dicho artículo continúa exponiendo los detalles mínimos que
debe cubrir el reglamento. En el inciso (d) de dicho artículo 1.048,
antes mencionado, mandata como se debe interpretar ese
Reglamento. Veamos lo que dice:
9 21 LPRA sec. 7065. 10 21 LPRA sec. 7074. TA2025CE00617 16
“(d) Interpretación del Reglamento: El Presidente de la Legislatura Municipal velará por el cumplimiento de las disposiciones de reglamento. A esos fines, tendrá la facultad exclusiva de interpretarlo y aplicarlo de manera justa y liberal, tomando como marco decisorio el orden, la dignidad, el decoro, la integridad del cuerpo y todos sus procedimientos. En aquellos casos en que se susciten cuestiones que no hayan sido previstas en el reglamento, el presidente podrá utilizar, entre otros, pero sin limitarse, los siguientes criterios: (1) Decisiones anteriores de la Legislatura Municipal. (2) Decisiones del Senado, o de la Cámara de Representantes, sobre asuntos de igual o similar naturaleza. (3) La regla correspondiente del Manual de Práctica Parlamentaria que el Cuerpo determine en su Reglamento. (4) Resolver de conformidad con el uso y la costumbre de la práctica.”
Amparados en la disposición de lo que indica el Art. 1.04811,
la Legislatura Municipal de Cataño aprobó un Reglamento el 24 de
febrero de 2021, mediante la Resolución Interna Núm. 2, Serie
2020-2021, conocido como Reglamento de la Legislatura
Municipal de Cataño (que está vigente) y que es aplicable a todos
los legisladores municipales mientras ocupen válidamente dicho
cargo, inclusive los electos en la pasada elección de 2024 y que
actualmente conforman la legislatura Municipal de Cataño en este
cuatrienio, que será del 2025 al 2029.
Ese Reglamento, que aplica a la aquí Recurrida y por la Ley
107-2020, supra, requiere se apliquen las mismas normas a
legisladores municipales que aplicamos a legisladores estatales y
ello no permite que un legislador municipal, en su carácter oficial,
pueda acudir, en su carácter individual (ignorando la realidad de
que es legislador municipal) y hacer un reclamo de información al
Municipio del que él es legislador municipal, sin hacerlo antes
dentro de los trámites de la legislatura municipal a la que
pertenece.
Es necesario, además, acudir a la definición de documento
público que contiene el Art. 2.015 del Código Municipal. El Código
11 21 LPRA sec. 7074. TA2025CE00617 17
Municipal define en su Art. 2.015 “documento público” como
“cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía,
fotocopia, película, microficha, cinta magnetofónica, mapa,
dibujo, plano, cinta, disco compacto o cualquier otro material leído
por máquina e informativo, sin importar su forma o características
físicas y que se origine, se reciba o se conserve en cualquier
unidad administrativa, dependencia u oficina del municipio de
acuerdo con este Código”.12
Si el Recurso Especial que provee otra ley, atenta contra los
derechos, normas y procedimientos investigativos de la
Legislatura Municipal constituidos en la Constitución de Puerto
Rico, el Código Político de 1902, según enmendado, la Ley Núm.
107, supra, según enmendada, conocida como Código Municipal
de 2020, no procede.
E.
Por su parte la recién aprobada Ley de Núm. 107 de 10 de
agosto de 2025, conocida como Ley de Administración y
Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI13, en su
Art 3, inciso (p) define “documento público como:
Documento público. — Se refiere a todo documento que se origina, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, incluyendo las publicaciones generadas por las dependencias gubernamentales, y que se tenga que conservar permanente o temporalmente como prueba de las transacciones por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, cultural o informativo, según sea el caso, o que se vaya a destruir por no tener valor permanente ni utilidad administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa. Incluye aquellos producidos de forma electrónica o digital que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.
12 21 L.P.R.A. sec. 7175 13 Ley de Núm. 107 de 10 de agosto de 2025, conocida como Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI derogó la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico. Se incluye la definición de “documento público” de la Ley Núm. 107-2025 por ser más amplia. TA2025CE00617 18
La Ley Núm. 107-2025, aplica a “las agencias, oficinas y
departamentos de la Rama Ejecutiva, así como las corporaciones
públicas y municipios”.14
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que “para
poder reconocer el derecho a acceso a la información pública, es
necesario que lo solicitado pueda clasificarse como un documento
público”.15
F.
La doctrina de separación de poderes se refiere a la
organización tripartita del Gobierno mediante la delimitación del
ámbito de las funciones correspondientes a cada una de sus
ramas. La distribución de poderes lleva en sí misma cierto grado
de tensión que la propia doctrina atenúa mediante el sistema de
pesos y contrapesos. La doctrina es, sin duda, útil en la
determinación del ámbito preciso de cada uno de los poderes y,
muy especialmente, en la interpretación de disposiciones
constitucionales ambiguas.16
“En nuestro ordenamiento constitucional de separación de
poderes, la Rama Legislativa goza del poder de investigación. El
mismo es inherente a la propia existencia del poder legislativo y
al quehacer de dicha Rama.”17 El Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reiterado, en diversas ocasiones que “la Rama Legislativa goza
de amplias facultades en el ejercicio de su poder investigativo.”18
Es mediante este poder que la Asamblea Legislativa, (en el caso
de los municipios, la Legislatura Municipal), cumple varias
encomiendas inherentes a sus poderes y deberes constitucionales.
14 Art. 3 (r) la Ley Núm. 107-2025 15 Acevedo Hernández, Ex parte, 191 DPR 410, 415 (2014). 16 Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407 (1982). 17 Aponte Hernández v. Riera, 175 DPR 156 (2009); Peña Clós v. Cartagena Ortiz, 114 DPR 576 (1983); Pres. del Senado, 148 D.P.R. 737, 761 (1999). 18 Id. TA2025CE00617 19
“En el ejercicio de la encomienda misma de legislar, las cámaras
legislativas realizan investigaciones cuyo fin es precisamente
legislar o determinar si es deseable aprobar legislación.”19 Es
reconocido que las investigaciones legislativas sirven de
mecanismo para fiscalizar al gobierno y a la Rama Ejecutiva, sin
embargo, el ejercicio de este poder no es absoluto. 20 “[L]as
resoluciones que dan vida a una investigación legislativa deben
ser específicas, de forma tal que los tribunales no se vean
obligados a realizar ejercicios de racionalización retrospectiva”.21
Conforme a las facultades y deberes conferidas por el
Código Municipal, la Legislatura Municipal puede “realizar las
investigaciones y vistas públicas necesarias para la evaluación de
los proyectos de ordenanzas y resoluciones que le tengan ante su
consideración o para propósitos de desarrollar cualquier
legislación municipal, incluyendo el poder de fiscalización.”22 Si
bien es cierto que la Legislatura Municipal tiene el poder de
investigar, este poder investigativo no es uno absoluto, ni
ilimitado. “[L]a transparencia en el manejo de los asuntos de
gobierno goza de primordial importancia en nuestra jurisdicción.
Sin duda, la facultad legislativa de investigación asegura dicha
transparencia y como resultado de ello se fortalece la democracia.
Empero, como últimos intérpretes de las leyes y de nuestra
Constitución, debemos asegurar que la Rama Legislativa actúe
dentro de sus prerrogativas constitucionales y que no se
inmiscuya en los poderes de otras ramas de nuestro gobierno.”23
Para que una investigación sea eficaz y cumpla estrictamente con
19 Aponte Hernández v. Riera, supra.; Watkins v. U.S. 354 U.S. 178, 201 (1957). 20 Aponte Hernández v. Riera, supra; Peña Clós v. Cartagena Ortiz, supra. 21 Aponte Hernández v. Riera, supra. 22 Véase, Art 1.039(p) del Código Municipal. 23 Aponte Hernández v. Riera, supra; Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); Barenblatt v. United States, 360 U.S. 109, 112 (1959). TA2025CE00617 20
el poder delegado por virtud de ley y, ese ejercicio no sea
arbitrario, es preciso que se establezca en la resolución el interés
o propósito legislativo que se persigue. Además, en una resolución
se tiene que definir claramente la información o documentación
que se pretende solicitar y la misma debe ser pertinente. Estos
elementos se tienen que dar para que el poder investigativo de la
Rama Legislativa, en este caso de la Legislatura Municipal, se
pueda validar y no se viole el principio de separación de poderes
que ha sido conferido por la Constitución de Puerto Rico. Las
solicitudes de información y documentos que somete un legislador
municipal de la Legislatura Municipal de Cataño a la Rama
Ejecutiva, en su carácter oficial como legislador municipal, deben
canalizarse por los procedimientos internos y colegiados que rigen
Legislatura Municipal de Cataño amparados en la Constitución de
Puerto Rico, el Código Político de 1902, según enmendado, el
Código Municipal y el Reglamento de la Legislatura Municipal de
Cataño. En el caso de los legisladores municipales, el Código
Municipal y el Reglamento de la Legislatura Municipal de Cataño
establecen que toda solicitud de información en carácter oficial
debe presentarse mediante resolución aprobada por el cuerpo
legislativo, actuando de forma colegiada y que “todo miembro de
la Legislatura debe tener una legítima oportunidad de
expresarse”24. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en Silva v.
Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986), indicando que el poder de
investigación legislativa no es individual, sino colegiado. Para
cumplir con los propósitos investigativos antes señalados la
Legislatura Municipal de Cataño aprobó en el Reglamento de la
Legislatura Municipal de Cataño el Art. X sobre Ordenanzas,
24 Reglamento de la Legislatura Municipal, Art. VIII(3)(p). TA2025CE00617 21
Resoluciones25, Acuerdos y Disposiciones el Reglamento que
regula la forma y manera en que sus miembros, en su carácter
oficial, pueden hacer una solicitud de información a entidades
gubernamentales, que incluye al Municipio, esto mediante la
aprobación de una Resolución. Énfasis nuestro. Por su parte el Art.
VIII, inciso 3, sub inciso o, dispone sobre las Reglas de Debate en
Nuestra Legislatura que “[l]a petición de cualquier Legislador a los
fines de solicitar información o documentos que se encuentren en
poder del Ejecutivo será requerido a través del Presidente en
Sesión Ordinaria y toda la petición de información y/o documentos
del Cuerpo o que alguna Comisión desee, en (sic.) este caso
deberá tener el consentimiento del Cuerpo o de la Comisión.”
Énfasis nuestro.
III.
La peticionaria ante el TPI escribe una carta como
legisladora Municipal y 22 días más tarde trae esa misma carta al
TPI, para reclamar, bajo la Ley Núm. 141-2019, que antes hemos
analizado, olvidando su posición de legisladora municipal y
olvidando que la petición de información que realiza lo hace contra
el Municipio del que ella fue electa legisladora municipal y que
todavía ocupa dicho cargo.
No procede permitir que un legislador municipal realice una
búsqueda de información sin contar con el aval de los miembros
que forman parte del cuerpo legislativo colegiado al que
pertenece. Someter solicitudes de información a título personal,
contra el Municipio que quien la solicita es legislador municipal,
equivale a evadir el proceso aprobado por el cuerpo legislativo al
25 El Código Municipal define “Resolución” como la “legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden para regir el funcionamiento interno de la Legislatura Municipal.” Véase, Art. 8.001(236). TA2025CE00617 22
que pertenece ese legislador y sin tener consentimiento y
consenso de ese cuerpo no es posible. El Recurso Especial de la
Ley 141, supra, cuando se utiliza por un legislador municipal, para
solicitar información del Municipio del que eres legislador
municipal, atenta contra los derechos y normas vigentes en ese
trámite legislativo, de la legislatura municipal del Municipio de
Cataño y no procede. Los errores señalados fueron cometidos.
Máximo que en el Recurso Especial que aquí evaluamos se
solicita información que requiere análisis, pues no se limita a pedir
documentos públicos.
Por ello procede expedir el recurso presentado y desestimar
el Recurso Especial pendiente ante el TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que se hacen
formar parte de esta Sentencia, se expide el auto de certiorari y
se deja sin efecto la orden contra la que se recurre y se desestima
el Recurso Especial presentado por la legisladora municipal contra
el Municipio del que ella es legisladora municipal, sin seguir el
trámite requerido en la reglamentación aplicable.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones