Santa Aponte v. Hernández

105 P.R. Dec. 750
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 1, 1977
DocketNúmero: O-77-32
StatusPublished
Cited by153 cases

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Santa Aponte v. Hernández, 105 P.R. Dec. 750 (prsupreme 1977).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Plantea este litigio delicadas cuestiones de derecho consti-tucional. Requiere el examen y delimitación de las atribucio-nes de dos ramas de nuestro gobierno respecto a ciertas fases de nuestro ordenamiento jurídico. Exige precisar las rela-ciones entre diversas disposiciones de ley, entre instrumenta-lidades de nuestra ley y, en última instancia, aun entre el derecho y la propia sociedad.

El 30 de diciembre de 1976 el Tribunal Electoral de Puerto Rico certificó al señor Jesús Santa Aponte como sena-dor por el distrito de Humacao. El 2 de enero de 1977 el señor Santa Aponte juró su cargo y se le dio asiento en la Alta Cámara el 10 de enero, fecha de comienzo de la Pri-mera Sesión Ordinaria de la Octava Asamblea Legislativa. En ese mismo día, el señor Portavoz de la Mayoría en el Se-nado radicó una moción para impugnar la validez de las actas [753]*753y del certificado de elección del señor Santa Aponte como se-nador por Humacao.

Dos días más tarde, por votación de catorce a trece, se dispuso no reconocerle al señor Santa Aponte la condición de senador hasta tanto se resolviese la moción del señor Porta-voz de la Mayoría.

Poco después acudió el señor Santa Aponte y varios ciu-dadanos, electores del distrito senatorial de Humacao, ante el Tribunal Superior en solicitud de injunction para que fuera repuesto en su escaño. Tras diversos trámites el tribunal de instancia desestimó dicha solicitud. Se ha apelado ante nos de ese fallo.

La controversia en este caso gira en gran parte sobre el significado y linderos de la See. 9 del Art. Ill de la Constitu-ción de Puerto Rico, en que se expresa:

“Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elec-ción; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por la mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. . . .”

Su fraseología suscita varias interrogantes: ¿A qué poder le corresponde interpretar esta disposición? ¿Posee jurisdicción este Tribunal para entender en este caso? ¿Se trata de un asunto justiciable? ¿Qué diferencia existe, si alguna, entre la exclusión y la expulsión de un miembro? ¿Constituye un poder absoluto el juzgar la validez de las actas y del escru-tinio de la elección de los legisladores? Antes de encarar estas cuestiones, para analizarlas en su correcta perspectiva con-viene repasar brevemente la historia de la disposición citada y de las actitudes que vienen desarrollándose hacia ella. Dicha historia explica buena parte de la interpretación de la cláu-[754]*754sula en aquellos países, como en Estados Unidos y Puerto Rico, donde todavía se le retiene.

I

Historial del Art. Ill, Sec. 9, de la Constitución de Puerto Rico.

La disposición que nos ocupa nace de unas circunstancias históricas específicas; se robustece y difunde a otros países; llega a alcanzar tonalidades de principio inmutable, reflejo del orden natural de las cosas; y luego comienza a cuestio-narse su sabiduría, a limitársele y, en algunas instancias, a sustituírsele. El principio se remonta a olvidadas querellas, a la lucha entre la Cámara de los Comunes inglesa y a la Corona durante el Siglo XVI. Originalmente era el Rey, atendido de su Consejo, quien determinaba las cuestiones relativas a la elección de los miembros de la Cámara. En 1553 se da el primer caso en que la Cámara de los Comunes logra arrogarse el poder de enjuiciar unas elecciones y excluye a un diputado. T. Taswell-Langmead’s English Constitutional History 142-143 (llth ed., Plucknett 1960); Maitland, The Constitutional History of England, Cambridge Univ. Press, 1963, págs. 247-248. Para fines del Siglo XVII la Cámara de los Comunes resentía cualquier interferencia por el Rey, la Cámara de los Lores o los tribunales de justicia. La eviden-cia histórica, no obstante, es que las decisiones de la Cámara de los Comunes sobre asuntos eleccionarios obedecían a me-nudo a criterios puramente políticos. Maitland, op. cit, 291.

Las colonias norteamericanas continuaron la tradición inglesa. Ellis, Powell v. McCormack and the Power to Expel: Some Unanswered Questions Regarding the Framers’ Intent, 5 Ga. L. Rev. 203, 213-235 (1971). Conforme al clima ideo-lógico imperante, se dispuso en la See. 5 del Art. I de la Cons-titución de los Estados Unidos:

“Cada Cámara será el único juez de las elecciones, resultado de las mismas y capacidad de sus propios miembros ....
[755]*755Cada Cámara adoptará su reglamento, podrá castigar a sus miembros por conducta impropia y expusarlos con el voto de dos terceras partes ...

No se debatió en extenso esta disposición en la Convención Constituyente. Tenía para aquel momento categoría de dogma. Mancke, Congressional Election Contests and Recount Proceedings: A Critical Difference, 72 Dick. L. Rev. 433, 438 (1968); The Records of the Federal Convention of 1787, Far-rand, ed., Yale Univ. Press, 1937, vol. II (140, 141), 155, 165, 166, 180 (245), 251 (256), 300, 305, 567, 592, 611, 613; vol. Ill, 252; vol. IV, 40, 42. Diversos comentaristas, hasta entrado el Siglo XX, tendieron a reforzar los matices de poder inherente e incuestionable a la cláusula citada. Story, Commentaries on the Constitution of the United States, 5a ed. vol. 1, 1891, pág. 604; 1 Blackstone’s Comm. 163, 178, 179; 1 Kent Comm. 220; Corwin, The Constitution and what it means today, 12th ed. (Ia ed. 1920), pág. 16.

La constitución británica, así como la estadounidense, in-fluyeron en las constituciones francesas de 1791, 1793, 1795 y 1799. En la Constitución de 1791, por ejemplo, Tit. III, cap. I, Sec. V, era la Asamblea Nacional la que examinaba los poderes de los diputados. En el caso de las asambleas pri-marias francesas, sin embargo, los tribunales determinaban en última instancia la existencia de los requisitos necesarios para votar. Constitución de 1795, Art. 22.

La Constitución de Cádiz a su vez se inspiró directamente en el ejemplo francés de 1791 e indirectamente en el modelo británico. Véanse los Arts. 50 y 113. Arriazu, Torra, Diz-Lois y Diem, Estudios sobre Cortes de Cádiz, Univ. de Navarra, 1967, págs. 414, 446. No se permitió, al estilo inglés de la época, intervención alguna de los tribunales. Constituciones españolas posteriores les reconocieron también a las Cortes la facultad de examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que las compusiesen. Constitu-ción de 1869, Art. 45, ordinal segundo; Constitución de 1876, [756]*756Art. 34. Esta última Constitución, que era la que regía al desatarse la Guerra Hispanoamericana, expresaba en el artí-culo citado que “Cada uno de los Cuerpos Colegiadores . . . examina así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su elección.” La Carta Autonómica de 1897, dictada a su amparo, le reconoció a la Cámara de Representantes poderes similares (Tit. IV, Art. 13).

De la fuente primaria británica, por dos corrientes tribu-tarias distintas, nos llegó así a principios de este siglo el mismo antiguo concepto.

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