García v. Cordero

62 P.R. Dec. 315
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 1943
DocketNúm. 8618
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
García v. Cordero, 62 P.R. Dec. 315 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Luis E. García solicitó que la Corte de Distrito de San Juan expidiera un auto de mandamus ordenando a Rafael d.e J. Cordero, en su carácter de Administrador del Fondo del .Seguro del Estado dar posesión y permitir al peticiona-rio desempeñar las funciones de su cargo como Jefe de la División de Seguros de dicho Fondo, y para que proceda a ordenar la expedición de las nóminas correspondientes a los sueldos que ha dejado de percibir el peticionario desde no-viembre 12 de 1941, fecha en que alega el peticionario fué separado de su cargo por el querellado sin la previa formu-lación de cargos, sin haber sido oído en defensa propia y sin previa investigación de la Comisión de Servicio Civil, todo ello en violación de los derechos que alega le son concedidos por la Ley de Servicio Civil vigente. La corte inferior dictó sentencia desestimando la petición de mandamus.

No conforme con dicha sentencia el peticionario apeló y alega que la corte inferior erró al permitir, contra la obje-ción del peticionario, evidencia para determinar si el título :prima facie que claramente gozaba el empleado en la Comi-sión de Servicio Civil, como empleado permanente en el Ser-vicio Civil Clasificado, era válido; al considerar-que a base de la resolución emitida en 26 de febrero de 1932 por la Co-misión de Servicio Civil de Puerto Rico era que el peticio-nario venía desempeñando el cargo de Jefe de la División de Seguros del Fondo del Estado con carácter permanente y como empleado en el Servicio Civil Clasificado; al interpre-tar el caso de Matos v. Veve, 46 D.P.R. 356, y la aplicación [317]*317del mismo al presente y, al permitir que el demandado ata-cara colateralmente las actuaciones de la Comisión de Ser-vicio Civil y concluyera que dicha Comisión erró al declarar al peticionario empleado permanente en el Servicio Civil Cla-sificado en su plaza de Jefe de la División de Seguros del Fondo del Seguro del Estado.

Para sostener su primer señalamiento se basa el apelante en la monografía que bajo el título de “Eight to Attack Prima Facie Title of Kelator in Mandamus to Obtain Office”, aparece en L.R.A. 1915 A, pág. 832 et seq. La regia general allí expuesta es la siguiente:

“La regla general establecida por el gran peso de las autoridades es que procede el mandamus a favor de uno que tiene un título prima facie al cargo. El corolario de esta regla, que un título prima facie no pueda ser anulado en dicho procedimiento con prueba tendente a demostrar que el título del peticionario será finalmente anulado, también tiene apoyo convincente. ’ ’

Para que esta regla sea aplicable, es necesario demostrar que el peticionario tiene un título o derecho* prima facie claro. Por lo tanto, en la mayoría de los casos citados en dicha mo-nografía aparece que el peticionario fue electo para un cargo público y su derecho a ocuparlo se basó en el certificado de elección que prima facie le reconocía dicho derecho. Sin embargo, en la mencionada monografía se citan otros casos en que se ha decidido que en un procedimiento de esta índole procede investigar si el peticionario tiene un título prima facie claro o no. Cruse v. State ex rel. Harpham, 52 Neb. 831, 73 N. W. 212; State ex rel. Moore v. Archibald, 5 N. D. 359, 66 N. W. 234; State ex rel. Ayers v. Kipp, 10 S. D. 495, 74 N. W. 440; State ex rel. Clarke v. Board of Health, 49 N. J. L. 349, 8 Atl. 509. De manera que, aun asumiendo que la regla general sea aplicable al caso de autos, es necesario en primer término resolver si el peticionario probó tener un título prima facie claro. ¿Qué prueba presentó el peticiona-rio a este efecto? Veámoslo.

[318]*318 El exhibit 1 del demandante es copia de nn documento enviado por el anterior Administrador del Fondo del Estado, Ramón Montaner, al Auditor de Puerto Rico notificándole que el apelante había sido nombrado el l de julio de 1935, Jefe de la División de Seguros del Fondo del Estado, y que según comunicación del Servicio Civil dicho empleado tenía status de permanente a partir del 12 de febrero de 1935. El exhibit 2 es una resolución de fecha 16 de enero de 1936 por la que la Comisión de Servicio Civil le concedió al apelante el status de empleado permanente desde 12 de febrero de 1935. El exhibit 3 es el formulario llamado “Pliego de Clasificación”, que es el que llenan los empleados del Gobierno Insular a los efectos de la clasificación que ocupan.

.¿Era esta evidencia suficiente para establecer a favor del peticionario un título prima facie al cargo? Al contestar esta pregunta tenemos que considerar los errores segundo, tercero y cuarto.

De los exhibit 1 y 2, supra, aparece que el apelante ad-quirió el status de permanente a partir del día 12 de febrero de 1935, a virtud de una resolución de la Comisión de Ser-vicio Civil de 16 de enero de 1936, y que dicho status le fué concedido a virtud de una solicitud de reposición que hizo el apelante a dicha Comisión, después de haber sido sepa-rado del puesto de Inspector de Cuentas del Negociado del Telégrafo Insular en 12 de febrero de 1935.

No aparece de estos exhibits en qué fué que se basó la Comisión de Servicio Civil para conceder al apelante el status de permanente en el Servicio Civil Clasificado.

¿Podía la corte inferior investigar los fundamentos por los cuales dicho status le fué conferido? Somos de opinión que podía, pues la resolución de la Comisión no era sufi-ciente en sí misma para demostrar el fundamento que tuvo la Comisión para conceder dicho status de permanente. Nos basamos en que la Ley núm. 88, aprobada en mayo 11 de [319]*3191931, e intitulada “Ley para crear la Comisión de Servicio Civil de Puerto Rico, etc.”, en sus secciones 19 y 22, provee la única forma (Sárraga v. Sancho Bonet, 56 D.P.R. 892, 901) en que una persona puede pasar a formar parte del Servicio Civil Clasificado, o sea mediante la aprobación de un exa-men de libre oposición, que le da derecho a ser nombrada para un puesto en el Servicio Civil Clasificado, y una vez nombrada no podrá ser separada de su cargo de acuerdo con la sección 28, salvo por causas justificadas y previa formu-lación de cargos y sin antes dársele oportunidad para ser oída en su defensa. Siendo ésta la única forma en que el apelante pudo haber pasado a formar parte del Servicio Civil Clasificado, era enteramente apropiado para determinar si tenía derecho prima facie a ocupar el cargo del cual fue separado, que la corte inferior determinara si se había cum-plido con los requisitos establecidos por la ley. Por lo tanto, no erró la corte inferior al permitir que se le pregun-tase al demandante si en alguna ocasión había aprobado el mencionado examen de libre oposición. Declaró el deman-dante que no lo había aprobado (R. pág. 46). Que la reso-lución de la Comisión no era suficiente para darle al ape-lante un título prima facie es aparente si se considera que la Comisión es un organismo de carácter administrativo que no tiene otras facultades que las que expresamente le con-fiere la ley. Domenech, Tesorero v. Corte, 48 D.P.R. 542, 551. Siendo esto así, cualquier resolución que la Comisión dicte que no se ajuste a las disposiciones de la ley que la crea, tiene que ser nula e ineficaz por haber sido dictada sin ju-risdicción.

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