Domenech v. Corte de Distrito de San Juan

48 P.R. Dec. 542, 1935 PR Sup. LEXIS 349
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1935
DocketNo. 1012
StatusPublished
Cited by8 cases

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Domenech v. Corte de Distrito de San Juan, 48 P.R. Dec. 542, 1935 PR Sup. LEXIS 349 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

El Tesorero de Puerto Rico, Hon. Manuel Y. Domenech., suspendió de empleo y sueldo, previa formulación de cargos, al empleado Arturo H. Gallardo, inspector de colecturías del Departamento de Hacienda, habiéndole concedido un plazo para contestar por escrito dichos cargos. Formulada la con-testación y visto el caso en audiencia pública con la asistencia del Sr. Gallardo, el Tesorero declaró probados los cargos y destituyó al referido empleado, quien compareció ante la Co-[544]*544misión de Servicio Civil alegando, entre otras cosas, que se le había destituido con carácter permanente sin haberse radi-cado ni oído cargo alguno contra él ante la referida comisión y sin haber tenido ésta intervención alguna en el asunto, vio-lándose así lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Ser-vicio Civil y la regla 42 del reglamento para la aplicación de la misma.

La Comisión de Servicio Civil se dirigió por escrito al Sr. Domenech, haciéndole saber que el Sr. Arturo H. Gallardo había recurrido ante ella y solicitado una revisión del caso, y que se había fijado el día 24 de septiembre de 1934 para que compareciesen las partes a exponer sus respectivas posi-ciones y a producir toda la prueba documental y testifical que tuvieran. En su contestación el Sr. Domenech negó que la comisión tuviese facultad alguna para investigar dicho caso, por no tratarse de una destitución decretada por motivos políticos o religiosos.

En 23 de octubre de 1934 la referida comisión, con vista de la prueba aducida y por los fundamentos contenidos en la opinión que emitiera al efecto, resolvió:

“1. Exonerar, como por la presente exonera, a Arturo H. Ga-llardo de todos los cargos formuládosle por el Hon. Tesorero de Puerto Rico; y
“2. Ordenar, como por la presente ordena, al Hon. Tesorero de Puerto Rico que reponga inmediatamente al referido Arturo H. Gallardo en su cargo de Inspector de Colecturías, Negociado de Contabilidad y Pagaduría, Departamento de Hacienda, con todos los de-rechos de empleado permanente en el servicio civil clasificado de Puerto Rico, para tener efecto esta reposición en la fecha en que fué suspendido de empleo y sueldo y más tarde destituido, 19 de marzo, 1934.”

El Tesorero de Puerto Rico acudió ante la Corte de Dis-trito del Distrito Judicial de San Juan solicitando la revisión de la resolución que se acaba de transcribir. El referido tribunal, después de oír a las partes, declaró sin lugar la so-licitud de revisión y confirmó la resolución recurrida. No [545]*545conforme el Tesorero de Puerto Rico con esta resolución, lia solicitado de este tribunal la revisión de la misma por medio de este recurso de certiorari, basándose en los fundamentos que a continuación se expresan:

“Porque no debiéndose la destitución decretada por el Tesorero' de Puerto Rico contra Arturo H. Gallardo a motivos de índole-política o religiosa, la Comisión de Servicio Civil no tenía facultades, para ordenar su reposición, por lo que su resolución a tal efecto fue ° dictada sin jurisdicción y por tanto, careciendo diebo organismo-' de jurisdicción para dictar dicha orden de reposición, carecía la: Corte de Distrito de San Juan de jurisdicción dentro de este pro-cedimiento para confirmar dicha resolución y ordenar la reposición de Arturo H. Gallardo en su empleo de Inspector de Colecturías en el Negociado de Contabilidad y Pagaduría del Departamento de Hacienda.
“Porque la Ley de Servicio Civil autoriza a la Comisión de Ser-vicio Civil a reponer a un empleado o funcionario destituido por un funcionario nominador únicamente cuando la destitución se debe a razones de índole política o religiosa, y por tanto al dictar sen-tencia la Corte de Distrito confirmando la orden de reposición de-cretada a favor de Arturo H. Gallardo por la Comisión de Servi-cio Civil, actuó sin autoridad de ley y en exceso de sus poderes o facultades jurisdiccionales.
“Porque el procedimiento adoptado para la reposición de Arturo H. Gallardo no se ajustó a la ley, por cuanto no habiéndose plan-teado por Arturo H. Gallardo ante la Comisión de Servicio Civil la cuestión de que su destitución obedeciera a motivos de índole po-lítica o religiosa, ni habiendo sido destituido por tales causas, la Comisión no tenía facultades para celebrar, como celebró, un juicio de novo y dictar resolución a base de la evidencia ante ella prac-ticada, sustituyendo así la discreción del funcionario nominador por su propia discreción, especialmente cuando sus facultades están li-mitadas en estos casos a revisar la evidencia practicada ante dicho funcionario y las demás constancias del expediente, a fin de cercio-rarse si la separación se debió a razones de orden político o reli-gioso. Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de la Corte de Distrito a que antes nos hemos referido, basada en la evidencia que se practicó ante la Comisión, es contraria al procedimiento esta-blecido por la ley.”

[546]*546La cuestión fundamental planteada por el peticionario en este caso es que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil, la comisión únicamente puede reponer a un funcionario o empleado destituido en caso de que, previa audiencia, resultare que la destitución se debió a razones de orden político o religioso. No alega el Sr. Gallardo que su .destitución obedeciese a móviles religiosos o políticos. No Lay, ciertamente, en los autos, ni el más leve asomo de prueba que pueda recibir semejante interpretación. Fundado en esta ausencia de prueba es que alega el peticionario que la Comi-sión de Servicio Civil actuó sin autoridad cuando ordenó la reposición del referido empleado.

1 El artículo 28 de la Ley de Servicio Civil, que aparece copiado en toda su integridad en el caso de Pérez Marchand v. Garrido Morales (ante, pág. 457), se divide en .tres párrafos. El primero establece el principio de que nin-guna persona que ocupe una plaza o destino en el servicio clasificado podrá ser destituida o separada de su cargo sin causa justificada y formulación de cargos, y sin habérsele diado oportunidad de ser oída en su defensa. Estos cargos pueden presentarse por cualquier funcionario superior o por cualquier ciudadano, y serán oídos, investigados y resueltos a los treinta días de haberse radicado, por la comisión o por alguna persona o junta designada por ella para oír, investi-gar y determinar los referidos cargos.

Nótese que él texto castellano suprime la copulativa “y” que debe seguir a la palabra “ciudadano”, y que según queda redactada la última parte de este párrafo, los cargos serán presentados dentro de los treinta días después de su radica-ción, lo cual resulta un contrasentido. Lo lógico y lo natural es que los cargos queden presentados en el momento de ser radicados, y siendo ello así, es imposible que puedan presen-tarse a los treinta días de su radicación. También hemos notado que el texto castellano suprime las palabras “o por [547]*547alguna persona o junta designada por la comisión para oír, investigar y determinar los referidos cargos.”

El segundo párrafo hace constar que el primero no limita la facultad de ningún funcionario superior en cuanto a suspender a un subalterno por un período de tiempo razonable que no excederá de treinta días, mientras el caso esté pen-diente de juicio y decisión.

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