EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Directores de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su presidente, Juan J. Lebrón Concepción, en su capacidad oficial, por sí, en representación y para beneficio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
v. Certiorari
Pablo Crespo Claudio 2012 TSPR 106
Asamblea de Delegados de la Asociación 185 DPR ____ de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su presidente, Nery Cruz Reyes, su vicepresidenta Lissette Rodríguez Casado, su Secretaria Wanda I. Falú Villegas, y su Macero, Jorge Rodríguez Pérez
Recurridos
Número del Caso: CC-2010-376
Fecha: 21 de junio de 2012
Materia: Sentencia con Voto de Inhibición
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Directores de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su presidente, Juan J. Lebrón Concepción, en su capacidad oficial, por sí, en representación y para beneficio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios CC-2010-376 v.
Pablo Crespo Claudio
Asamblea de Delegados de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su presidente, Nery Cruz Reyes, su vicepresidenta Lissette Rodríguez Casado, su Secretaria Wanda I. Falú Villegas, y su Macero, Jorge Rodríguez Pérez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2012.
En esta ocasión, tenemos ante nuestra consideración
un asunto que no presenta una controversia viva y latente
que requiera nuestra atención. E.L.A. v. Aguayo, 80
D.P.R. 552 (1958). Los hechos y el derecho cambiaron
durante el trámite apelativo. Por los fundamentos que
expresamos a continuación, desestimamos el pleito por
académico. CC-2010-0376 2
I
El 5 de marzo de 2009 el Sr. Pablo Crespo Claudio,
Director Ejecutivo de la entonces Asociación de Empleados
del Estado Libre Asociado, remitió una carta a la Junta
de Directores de esa entidad. El señor Crespo Claudio
comunicó en esa carta su decisión de acogerse al retiro a
finales de junio de 2009. A esos efectos, la carta esboza
lo siguiente:
En agosto de 1997, fui honrado con el nombramiento de Director Ejecutivo.
He tratado de ofrecer lo mejor de mi ser en todas las posiciones que he ocupado. Después del tiempo transcurrido haciendo lo que entiendo ha sido lo más correcto, me acogeré a los beneficios de jubilación; efectivo el 30 de junio.
Confío en haber prestado mis servicios con la mayor diligencia y en defensa de los intereses colectivos de los empleados y ex- empleados públicos.
Apéndice, pág. 243.
Con posterioridad a esa carta, el señor Crespo
Claudio envió otra comunicación escrita a la Junta de
Directores en que indicó que deseaba continuar en el
puesto de Director Ejecutivo, pero bajo un contrato de
servicios profesionales. Por eso, unió a su carta una
propuesta en que detalló todo lo relacionado al término,
compensación y terminación de la relación contractual.
Apéndice, págs. 244-250.
El 29 de abril de 2009, la Junta de Directores se
reunió y evaluó ambas comunicaciones. Decidió aceptar la CC-2010-0376 3
renuncia del señor Crespo Claudio a la posición de
Director Ejecutivo y denegar su oferta para continuar en
el cargo por contrato de servicios. Sin embargo, en
reconocimiento a su experiencia, determinó ofrecerle un
contrato de consultoría. Cónsono con lo anterior, la
Junta de Directores le envió al señor Crespo Claudio una
propuesta de contrato junto con un memorando en que
aceptó su renuncia.
La Junta, a su vez, emitió el Acta Núm. 2241, 6-15,
en que informó a todos los delegados la renuncia del
señor Crespo Claudio por motivo de su jubilación,
efectiva el 30 de junio de 2009. Apéndice, pág. 262.
Asimismo, para informar lo acontecido circuló un
memorando a la Asamblea en que informó lo mismo. Debido a
lo anterior, el Presidente de la Asamblea, el Sr. Nery
Cruz Reyes, le solicitó una reunión al Comité Ejecutivo
de la Junta de Directores para discutir la dimisión del
Director Ejecutivo. Apéndice, págs. 279-280.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2009 el señor Crespo
Claudio sometió una segunda propuesta de contrato de
servicios con la intención de modificar su primera
oferta. Mientras tanto, ese mismo día la Comisión para
Asuntos de la Junta y la Asamblea, adscrita a la Asamblea
de Delegados, cursó comunicación con la Junta de
Directores para informarle los acuerdos alcanzados por la
Comisión en relación con la renuncia del Director
Ejecutivo. En síntesis, acordaron solicitarle al señor CC-2010-0376 4
Crespo Claudio que “retir[ara] la renuncia”, a cambio de
mantenerse en el cargo de Director Ejecutivo por un
periodo de dos años o hasta que culminara el término de
la Junta de Directores en funciones. Apéndice, pág. 297.
Al día siguiente, el señor Crespo Claudio le
notificó por escrito a la Comisión su determinación de
“[p]osponer mis planes de jubilación y, por tanto,
retirar mi renuncia”. Apéndice, pág. 298. Esa decisión se
anunció a la Junta de Directores de forma simultánea. La
Junta de Directores respondió que como ya había aceptado
la renuncia, y el puesto en controversia se declaró
vacante mediante las Actas 6-15 y 8-15 de 29 de abril de
2009, atendería la solicitud en su próxima reunión. El 1
de junio de 2009 se celebró la reunión. La Junta de
Directores determinó ordenarle al señor Crespo Claudio
que “[c]omen[zara] el período de vacaciones regulares al
recibo de este Acuerdo, hasta la fecha de efectividad de
la renuncia”. Apéndice, pág. 301.
Inconformes con el acuerdo de la Junta de
Directores, la Asamblea de Delegados convocó una reunión
extraordinaria para discutir el asunto. Posteriormente,
la Asamblea de Delegados ordenó a la Junta de Directores
que de forma inmediata:
Acept[ara] el retiro de la renuncia del Director Ejecutivo y mantenga al Sr. Pablo Crespo Claudio como Director Ejecutivo, bajo las mismas condiciones de trabajo existentes previo a su renuncia por un término de dos años o hasta que culmine el término de la presente Junta de Directores. CC-2010-0376 5
Apéndice, pág. 302.
Sin embargo, la Junta de Directores mantuvo su
postura de no aceptar el retiro de la renuncia del señor
Crespo Claudio y nombró a un Director Ejecutivo Interino.
A raíz de ello, la Asamblea de Delegados le notificó a la
Junta de Directores el inicio de una acción disciplinaria
en respuesta al desacuerdo.
La Junta de Directores, en atención a lo anterior,
presentó una demanda de interdicto preliminar, permanente
y sentencia declaratoria contra la Asamblea de Delegados,
su Presidente, el señor Cruz Reyes y el señor Crespo
Claudio. En ella, solicitó que se le ordenara al señor
Crespo Claudio cumplir con la determinación de la Junta
de Directores para que se acogiera a una licencia de
vacaciones hasta el 30 de junio de 2009, y que se
abstuviera de destruir o remover de las instalaciones de
la AEELA cualquier documento o propiedad de la
Asociación. Además, pidió que se determinara que el poder
de nominar al Director Ejecutivo residía en la Junta de
Directores, por lo que la Asamblea de Delegados no podía
intervenir en ese proceso. De igual forma, solicitó que
se le ordenara a la Asamblea de Delegados, su Directiva y
componentes a que se abstuvieran de intervenir con los
poderes y prerrogativas de la Junta de Directores. Por
último, pidió la paralización de todo procedimiento
disciplinario iniciado por la Asamblea de Delegados en CC-2010-0376 6
contra de los miembros de la Junta de Directores por
hechos relacionados a este caso.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia celebró la vista de interdicto
permanente. En ese momento, la controversia se limitó a
establecer si hubo una renuncia válida por parte del
señor Crespo Claudio. Luego de sopesar la prueba
documental y testifical, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una sentencia en que declaró con lugar el
interdicto permanente que se solicitó. Cimentó su
decisión en que el poder de nominar al Director Ejecutivo
se delegó mediante legislación a la Junta de Directores.
Por consiguiente, la Asamblea de Delegados no podía
intervenir con cualquier determinación sobre ese asunto,
ni tampoco podía disciplinar a los miembros de la Junta
de Directores por ello.
De igual forma, el foro primario resolvió que la
carta suscrita por el señor Crespo Claudio, en la que
recoge su decisión de acogerse a la jubilación,
constituyó una notificación de renuncia. El Tribunal de
Primera Instancia puntualizó que concluir que la misiva
en cuestión era un simple aviso de su intención de
jubilarse carecía de mérito porque el lenguaje utilizado
era determinante e inequívoco al indicar que “me acogeré
a los beneficios de la jubilación efectivo el 30 de
junio”. CC-2010-0376 7
En desacuerdo con el dictamen del foro primario, el
señor Crespo Claudio apeló ante el Tribunal de
Apelaciones. En su escrito, indicó que el foro primario
erró en declarar con lugar el injunction permanente.
También, señaló que el foro primario erró al no reconocer
que la Asamblea de Delegados tenía la facultad de
gobernar y supervisar las actuaciones de la Junta de
Directores.
Luego de evaluar los argumentos de las partes, el
foro apelativo intermedio dictó una sentencia que
modificó y confirmó el dictamen del foro primario. En
esencia, el Tribunal de Apelaciones determinó que el
señor Crespo Claudio renunció a su puesto como Director
Ejecutivo, por lo que no procedía hablar de una violación
al debido proceso de ley. Además, ese tribunal confirmó
la emisión del interdicto permanente contra la Asamblea
de Delegados. Sin embargo, sostuvo que la Asamblea de
Delegados ostentaba el poder de disciplinar y destituir a
los miembros de la Junta de Directores, conforme a la
norma establecida en Domenech, Tes. v. Corte, 48 D.P.R.
542, 547 (1935), según la cual, quien está facultado para
nombrar, también lo está para destituir. Ahora bien, el
foro apelativo intermedio indicó que el motivo de
disciplinar a la Junta de Directores no podía estar
relacionado con el ejercicio de las prerrogativas que les
fueron delegadas exclusivamente por ley a ese cuerpo
directivo. CC-2010-0376 8
Inconforme con ese dictamen, la Junta de Directores
recurrió ante este Foro mediante una petición de
certiorari. La Asamblea de Delegados no recurrió de la
sentencia del Tribunal de Apelaciones. En su escrito, la
Junta de Directores aduce que el Tribunal de Apelaciones
erró al concluir que la Asamblea de Delegados podía
disciplinarla conforme lo resuelto en Domenech, Tes. v.
Corte, íd. En oposición, la Asamblea de Delegados
presentó su alegato y sostuvo que la determinación del
Tribunal de Apelaciones era correcta en todos sus
aspectos.
El 13 de mayo de 2010 expedimos el auto de
certiorari. El 22 de julio de 2011 la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 144-2011. Esa Ley enmendó
profusamente la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966,
conocida como Ley de la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 862
et seq.
Con posterioridad a esos sucesos, el 12 de agosto de
2011 la Junta de Directores presentó ante este Tribunal
una “Moción sobre academicidad por enmiendas a la ley
orgánica de la Asociación de Empleados y otros extremos”.
En esa moción, a la cual no se opuso la parte recurrida,
la parte peticionaria afirmó que el caso se convirtió en
académico por dos fundamentos.
En primer lugar, la parte peticionaria señala que la
configuración de la Junta de Directores y de la Asamblea CC-2010-0376 9
de Delegados que existía en el momento en que se emitió
el injunction permanente por el Tribunal de Primera
Instancia, la sentencia del Tribunal de Apelaciones y la
solicitud de certiorari ante este foro no es igual. Es
decir, indica que la situación fáctica no es la misma que
existía cuando expedimos el auto de certiorari el 13 de
mayo de 2010. Así pues, concluye que no existe adversidad
real entre las partes que requiera nuestra atención.
En segundo lugar, la parte peticionaria aduce que
mediante la Ley Núm. 144-2011 se enmendó extensamente la
Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, supra. En
particular, el Art. 3 de la Ley Núm. 144, supra,
establece en lo que nos concierne:
Los directores servirán hasta la expiración de sus respectivos términos y hasta que se elijan sus sustitutos. Sin embargo, los directores quedarán automáticamente separados del cargo que ocupan por alguna de las siguientes razones:
1. Cesar por cualquier razón como empleado en la agencia gubernamental cuyos empleados representa ante la Asamblea de Delegados.
2. Renuncia.
3. Haber sido declarado culpable por un tribunal competente de cualquier delito grave.
4. Haber sido declarado incapacitado para regir sus bienes o persona.
Los directores podrán ser separados de los puestos a los que fueron electos en la Junta de Directores solo por justa causa, entendiendo que será justa causa una o más de las siguientes causales:
1. Utilizar las facultades propias del cargo de Director en beneficio propio o de CC-2010-0376 10
algún familiar dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Defraudar o ayudar a defraudar a la Asociación.
3. Revelar información confidencial sobre los negocios o asuntos internos de la Asociación para favorecer a otras personas naturales o jurídicas.
No constituirá justa causa para la separación de los cargos las meras discrepancias entre los cuerpos directivos en cuanto al ejercicio de las facultades, prerrogativas y responsabilidades que le han sido conferidos por esta Ley a sus miembros. La Asamblea de Delegados no podrá intervenir, revocar ni interferir de forma alguna con las acciones que en ejercicio de las facultades y poderes lleve a cabo la Junta de Directores. La Asamblea de Delegados, ni la Junta de Directores tendrán personalidad ni capacidad jurídica separada a la de la Asociación. Tanto los miembros de la Asamblea de Delegados, así como los de la Junta de Directores no podrán iniciar acciones derivativas contra la Asociación ni un cuerpo rector contra otro a menos que sean indebidamente privados de ejercer sus facultades, derechos u obligaciones.
El miembro a ser destituido deberá garantizársele un debido proceso de Ley por sus pares que lo eligieron. Éstos serán los que en primera instancia determinen sobre cualquier querella de destitución de su cargo como miembros de la Junta de Directores. Una decisión sobre destitución deberá ser presentada ante la Asamblea de Delegados convocada en asamblea extraordinaria la cual tendrá que ser aprobada por dos terceras partes de los miembros delegados en Asamblea Extraordinaria. Este miembro delegado quedará fuera de la Asamblea de Delegados una vez sea aprobada su destitución de la Junta de Directores y continuará el suplente. La Junta de Directores establecerá un procedimiento mediante Reglamento para atender dicha destitución.
(Énfasis nuestro.) CC-2010-0376 11
II
A. Mencionamos recientemente en Asoc. Fotoperiodistas
v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011), que “un
caso se convierte en académico cuando con el paso del
tiempo su condición de controversia viva y presente se ha
perdido”. Como es conocido, un pleito resulta académico
si “se trata de obtener un fallo sobre una controversia
disfrazada, que en realidad no existe”. San Gerónimo
Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 652 (2008).
Véanse, además, Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 D.P.R.
969, 973 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová,
177 D.P.R. 893, 908 (2010).
Asimismo, puntualizamos en Moreno v. Pres. U.P.R.
II, supra, que una “controversia abstracta, ausente un
perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la
parte que los reclama, no presenta el caso y controversia
que la Constitución exige para que los tribunales puedan
intervenir”.
Ahora bien, existen varias excepciones a la doctrina de academicidad. Estas operan cuando se plantea ante el tribunal (1) una cuestión recurrente susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha cambiado la situación de hechos, pero no tiene visos de permanencia o (3) cuando subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad.
Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 983 (2011).
De esa forma, cuando “se determina que un pleito es
académico y que no está presente ninguna de las
excepciones que evadirían su academicidad, es deber de CC-2010-0376 12
los tribunales desestimarlo”. Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, supra, pág. 936. El poder judicial no
tiene discreción para hacer lo contrario. Moreno v. Pres.
U.P.R. II, supra, pág. 975. Véase, además, Álvarez v.
Smith, 130 S. Ct. 576, 175 L.Ed. 2d 447, 558 U.S. __
(2009).
B. En este caso, es correcta la postura de la
peticionaria Junta de Directores. El recurso se tornó
académico. Adviértase que la composición de la Junta de
Directores y de la Asamblea de Delegados de la Asociación
ya no es la misma. Ese cambio en los hechos del caso ha
desembocado en que no exista posibilidad de una acción
disciplinaria por parte de la Asamblea de Delegados hacia
la Junta de Directores, al punto que tenemos ante nos una
moción por academicidad de la propia Junta de Directores
a la cual se allanó la Asamblea. Cualquier expresión
nuestra acerca de esa controversia -que ya no está viva-
sería emitir una opinión consultiva. E.L.A. v. Aguayo,
supra. Dicho de otro modo, ya no se encuentran presentes
ni la asamblea que quería destituir ni la junta que no
quiso aceptar la renuncia del Sr. Pablo Crespo Claudio.
Además, la Asamblea Legislativa clarificó palmariamente
la resolución de futuras controversias similares. Con
ello, se disipa la posibilidad de que este caso sea
susceptible de volver a repetirse. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, supra, pág. 983. CC-2010-0376 13
En específico, con la aprobación de la Ley Núm. 144,
supra, se hace diáfano que los miembros de la Junta de
Directores servirán hasta la expiración de su término y
hasta que se elijan sus sustitutos. Incluso, se indica
que las meras discrepancias entre la Asamblea de
Delegados y la Junta de Directores en cuanto al ejercicio
de sus facultades, prerrogativas y responsabilidades no
constituirán justa causa para que la Asamblea de
Delegados discipline a la Junta de Directores, Art. 3 de
la Ley Núm. 144, íd.
Asimismo, el extenso Art. 3, íd., indica que la
Asamblea de Delegados no podrá intervenir con las
acciones que la Junta de Directores lleve a cabo en el
ejercicio de sus facultades y deberes. De igual forma, el
artículo en cuestión esboza que la Asamblea de Delegados
y la Junta de Directores no tendrán personalidad ni
capacidad jurídica separada a la de la Asociación de
Empleados. Íd. Además, la Ley Núm. 144, íd., prohíbe la
presentación de acciones derivativas de la Asamblea de
Delegados contra la Junta de Directores, a menos que se
les prive indebidamente de ejercer sus facultades,
derechos u obligaciones.
Recordemos que en los foros inferiores la
controversia se limitó a determinar si procedía una
acción disciplinaria en contra de la Junta de Directores
por no acatar el criterio de la Asamblea de Delegados.
Así las cosas, el alcance de nuestro pronunciamiento CC-2010-0376 14
sobre academicidad se limita a eso. No tenemos que
resolver si proceden otras acciones legales en contra de
la Junta de Directores. Entrar en esa discusión
constituiría obiter dictum.
Valga recalcar que la parte recurrida no se opuso a
la moción de academicidad que presentó la parte
peticionaria. Así pues, resulta forzoso concluir que el
cambio en la composición de los cuerpos rectores de la
Asociación de Empleados y la nueva legislación
transforman este caso en académico. “La Constitución no
nos faculta para embarcarnos ahora en un análisis
abstracto de estos asuntos”. Moreno v. Pres. U.P.R. II,
supra, pág. 977.
III
Por los fundamentos que preceden, se deja sin efecto
el injunction permanente que emitió el Tribunal de
Primera Instancia y que confirmó el Tribunal de
Apelaciones. Además, se desestima la demanda, por haberse
tornado académica la controversia.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta
y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disienten
sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera García
emitió voto de inhibición.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Directores de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado y su presidente, Juan J. Lebrón Concepción, en su capacidad oficial, por sí, en representación y para beneficio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios CC-2010-0376 v.
Asamblea de Delegados de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su presidente, Nery Cruz Reyes, su vicepresidenta Lissette Rodríguez Casado, su secretaria Wanda I. Falú Villegas, y su Macero, Jorge Rodríguez Pérez
Voto de Inhibición emitido por el Juez Asociado señor Rivera García
El Juez suscribiente fungió como Juez del
Tribunal de Apelaciones durante el periodo de abril
de 2009 a septiembre de 2010. Allí participamos
directamente en el recurso de referencia, emitiendo
la sentencia que hoy se revisa. La controversia
giraba en torno a las facultades de la Asamblea de CC-2010-0376 16
Delegados de la Asociación de Empleados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico1 (la Asamblea) y la
Junta de Directores de dicha entidad. Resolvimos en
aquel entonces que el foro de instancia no erró al
declarar Ha Lugar una solicitud de interdicto
permanente que se presentó en contra de la Asamblea.
Por otra parte, modificamos el dictamen apelado a
los fines de establecer que, en virtud de su
facultad de nombramiento, esa parte tenía la
autoridad de disciplinar y destituir a los miembros
de la Junta de Directores. Lo anterior, siempre y
cuando el ejercicio de dicha facultad no interfiera
con las prerrogativas que se le hubiesen delegado
mediante Ley a esta última.
Es por todos conocido que tanto la Regla 63 de
las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, así
como los Cánones de Ética Judicial, exigen que el
juez prescinda de incurrir en conductas que denoten
o arrojen dudas en cuanto su parcialidad para
adjudicar o que tiendan a minar la confianza pública
en el sistema de justicia. Este criterio de
imparcialidad es de gran transcendencia en nuestro
ordenamiento jurídico, toda vez que reafirma la
confianza de los ciudadanos en nuestro sistema
adjudicativo y además ayuda a mantener bases
democráticas sólidas.
1 Hoy denominada Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico. CC-2010-0376 17
En vista de lo antes señalado, y atendiendo a
los mandamientos éticos que rigen nuestro quehacer
jurídico, nos inhibimos de pasar juicio sobre los
méritos del presente caso.
Edgardo Rivera García Juez Asociado