El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opi-nión del Tribunal.
Estas son acciones de mandamus interpuestas por emplea-dos municipales destituidos quienes han solicitado que se les restituya en sus empleos. En el Número A85 el Alcalde de San Lorenzo envió una comunicación fechada 9 de enero de 1961 a 38 empleados del municipio notificándoles que habían sido sustituidos en el empleo que ocupaban por un nuevo in-cumbente y ordenándoles la entrega de las propiedades bajo su custodia. De estos 38 empleados ocho habían servido durante 8 años; otros ocho durante 5, 6 y 7 años; dieciséis entre 1 y 4 años y tres habían servido menos de un año. El récord no demuestra el tiempo de servicio de los tres emplea-dos restantes.
En el Número 535 la Alcaldesa de Juncos en 9 de enero de 1961 sustituyó en sus empleos a 14 empleados del muni-cipio. Uno de ellos había servido durante 20 años; uno por 16 años; dos por 12 años; uno durante 7 años; cinco por 4 años; tres durante 2 años y uno había servido 3 meses.
En el Número 536 la Alcaldesa de Fajardo en 9 de enero de 1961 destituyó de sus empleos a 14 empleados de ese mu-nicipio. Tres habían servido durante 16 años; uno, 14 años; dos por 12 años; uno durante 10 años; dos, 7 años; uno por 6 años; dos durante 4 años y dos habían servido menos de un año. Uno de ellos, Armando Colón Cruz, de hecho fue cam-biado de un empleo de Director de la Defensa Civil con un [471] sueldo de $175 a otro con un sueldo menor de $110.00 que él rechazó.
La Sala de Caguas del Tribunal Superior hizo conclusiones de hecho en el sentido de que el Alcalde de San Lorenzo había dejado cesantes a estos empleados en sus puestos sin previa formulación de cargos, sin celebración de vista y únicamente mediante la comunicación antes mencionada. Como cuestión de derecho concluyó que estos empleados habían sido ilegal-mente destituidos, declaró con lugar la petición de mandamus y ordenó al Alcalde reponer a los demandantes en sus res-pectivos empleos retroactivamente al 9 de enero de 1961 con el pago de sus haberes desde esa fecha, y a retenerlos en dichos empleos. Impuso al Alcalde las costas y $800 de hono-rarios de abogado.
En los casos de la Alcaldesa de Juncos y de la Alcaldesa de Fajardo, la Sala de Humacao del Tribunal Superior con-cluyó como cuestión de hecho que los empleados fueron remo-vidos sin previa formulación de cargos, sin celebración de vista alguna y “sin causa justificada para ello” Como cues-tión de derecho concluyó la Sala sentenciadora que estos em-pleados pudieron haber sido así destituidos, declaró sin lugar las demandas e impuso a los peticionarios en cada caso el pago de las costas y de $200 de honorarios de abogado.
La Ley Municipal, Ley 142 de 21 de julio de 1960, 21 L.P.R.A. (ed. 1961) secs. 1101 y siguientes, — que entró en vigor el 9 de enero de 1961 — dispone en su artículo 35 que entre los deberes, funciones y atribuciones del Alcalde están espe-cialmente : nombrar a todos los funcionarios y empleados del municipio y separarlos de sus cargos cuando sea necesario para el bien del servicio, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la ley. El artículo 42 dispone que en ciertos municipios los funcionarios administrativos serán el Alcalde, el Secretario y el Director de Finanzas, y en los demás el Alcalde, el Secretario Auditor y el Tesorero, con facultad la Asamblea Municipal, — artículo 43, — para crear cargos adi-[472] dónales de funcionarios administrativos. De acuerdo con el artículo 44, estos funcionarios administrativos desempeñarán sus cargos por el término para el cual el Alcalde hubiere sido electo o nombrado (4 años, Art. 33), a menos que fueren destituidos por justa causa, previa formulación de cargos. El funcionario destituido puede apelar al Tribunal Superior.
El artículo 91 repite que todos los nombramientos de em-pleados serán hechos por el Alcalde, a propuesta de los fun-cionarios administrativos municipales respectivos. Ningún empleado municipal será nombrado, ascendido, degradado o suspendido ni en forma alguna se discriminará contra él, por razón de razas o de ideas políticas o religiosas, según reza el artículo 92. Dispone el 93 que los empleados municipales podrán ser destituidos por el Alcalde, por justa causa, previa formulación de cargos y previa audiencia señalada con diez días de anticipación ante una Comisión de tres personas nom-bradas por el Alcalde con el consejo y consentimiento de la Asamblea Municipal que no serán empleados municipales. En dicha audiencia el empleado puede defenderse y estar representado por abogado. Si la Comisión lo destituyere po-drá solicitar revisión judicial ante el Tribunal Superior en cuanto a cuestiones de derecho y la decisión de este Tribunal será final e inapelable.
Tratándose de una legislación que entró en vigor el mismo día en que estos empleados fueron dejados cesantes, y ha-biendo servido la mayor parte de ellos durante largos años, ante las cuestiones suscitadas haremos un recuento histórico de las disposiciones legislativas que han estado en vigor cu-briendo este aspecto del funcionamiento municipal. •
Ley Municipal de 1902. — Disponía en la sección 32 que el Alcalde nombraría, dirigiría y vigilaría la conducta de todos los empleados de la municipalidad, castigándolos, cuando fuere necesario, con suspensión o destitución. Se crearon los cargos de Secretario, Tesorero, Inspector de Obras Públicas y un oficial Inspector de Sanidad nombrados por el [473] Alcalde con la aprobación del Concejo, quienes ejercían sus cargos mientras observaban buena conducta, a menos que fueran separados por razones suficientes y justas después de ser oidos en su defensa. Había un Contador nombrado por el Concejo y separado por éste por justa causa y previa au-diencia.
Ley Municipal de 8 de marzo de 1908. — Disponía su ar-tículo 32, según éste quedó enmendado por Ley de 14 de marzo de 1907 y por la Ley 35 de 10 de marzo de 1910, que el Alcalde nombraría todos los empleados del municipio cuyos nombramientos no se proveyeran de otro modo en la ley y que estuvieran autorizados por las asignaciones del presu-puesto y podría, por justa causa, destituir a todos los funcio-narios y empleados nombrados por él solamente, o nombrados por él con la anuencia y consentimiento del Concejo Municipal, excepto que el Contador no podía ser destituido sin el consentimiento del Concejo Municipal después de haberle for-mulado cargos el Alcalde ante el Concejo y de haberlos contestado el Contador. La ley dispuso el nombramiento de un Secretario, un Tesorero, un Contador, un Inspector de Sanidad y un Inspector de Obras Públicas cuyos términos finalizaban al terminar la incumbencia del Alcalde que los hubiere nombrado.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opi-nión del Tribunal.
Estas son acciones de mandamus interpuestas por emplea-dos municipales destituidos quienes han solicitado que se les restituya en sus empleos. En el Número A85 el Alcalde de San Lorenzo envió una comunicación fechada 9 de enero de 1961 a 38 empleados del municipio notificándoles que habían sido sustituidos en el empleo que ocupaban por un nuevo in-cumbente y ordenándoles la entrega de las propiedades bajo su custodia. De estos 38 empleados ocho habían servido durante 8 años; otros ocho durante 5, 6 y 7 años; dieciséis entre 1 y 4 años y tres habían servido menos de un año. El récord no demuestra el tiempo de servicio de los tres emplea-dos restantes.
En el Número 535 la Alcaldesa de Juncos en 9 de enero de 1961 sustituyó en sus empleos a 14 empleados del muni-cipio. Uno de ellos había servido durante 20 años; uno por 16 años; dos por 12 años; uno durante 7 años; cinco por 4 años; tres durante 2 años y uno había servido 3 meses.
En el Número 536 la Alcaldesa de Fajardo en 9 de enero de 1961 destituyó de sus empleos a 14 empleados de ese mu-nicipio. Tres habían servido durante 16 años; uno, 14 años; dos por 12 años; uno durante 10 años; dos, 7 años; uno por 6 años; dos durante 4 años y dos habían servido menos de un año. Uno de ellos, Armando Colón Cruz, de hecho fue cam-biado de un empleo de Director de la Defensa Civil con un [471] sueldo de $175 a otro con un sueldo menor de $110.00 que él rechazó.
La Sala de Caguas del Tribunal Superior hizo conclusiones de hecho en el sentido de que el Alcalde de San Lorenzo había dejado cesantes a estos empleados en sus puestos sin previa formulación de cargos, sin celebración de vista y únicamente mediante la comunicación antes mencionada. Como cuestión de derecho concluyó que estos empleados habían sido ilegal-mente destituidos, declaró con lugar la petición de mandamus y ordenó al Alcalde reponer a los demandantes en sus res-pectivos empleos retroactivamente al 9 de enero de 1961 con el pago de sus haberes desde esa fecha, y a retenerlos en dichos empleos. Impuso al Alcalde las costas y $800 de hono-rarios de abogado.
En los casos de la Alcaldesa de Juncos y de la Alcaldesa de Fajardo, la Sala de Humacao del Tribunal Superior con-cluyó como cuestión de hecho que los empleados fueron remo-vidos sin previa formulación de cargos, sin celebración de vista alguna y “sin causa justificada para ello” Como cues-tión de derecho concluyó la Sala sentenciadora que estos em-pleados pudieron haber sido así destituidos, declaró sin lugar las demandas e impuso a los peticionarios en cada caso el pago de las costas y de $200 de honorarios de abogado.
La Ley Municipal, Ley 142 de 21 de julio de 1960, 21 L.P.R.A. (ed. 1961) secs. 1101 y siguientes, — que entró en vigor el 9 de enero de 1961 — dispone en su artículo 35 que entre los deberes, funciones y atribuciones del Alcalde están espe-cialmente : nombrar a todos los funcionarios y empleados del municipio y separarlos de sus cargos cuando sea necesario para el bien del servicio, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la ley. El artículo 42 dispone que en ciertos municipios los funcionarios administrativos serán el Alcalde, el Secretario y el Director de Finanzas, y en los demás el Alcalde, el Secretario Auditor y el Tesorero, con facultad la Asamblea Municipal, — artículo 43, — para crear cargos adi-[472] dónales de funcionarios administrativos. De acuerdo con el artículo 44, estos funcionarios administrativos desempeñarán sus cargos por el término para el cual el Alcalde hubiere sido electo o nombrado (4 años, Art. 33), a menos que fueren destituidos por justa causa, previa formulación de cargos. El funcionario destituido puede apelar al Tribunal Superior.
El artículo 91 repite que todos los nombramientos de em-pleados serán hechos por el Alcalde, a propuesta de los fun-cionarios administrativos municipales respectivos. Ningún empleado municipal será nombrado, ascendido, degradado o suspendido ni en forma alguna se discriminará contra él, por razón de razas o de ideas políticas o religiosas, según reza el artículo 92. Dispone el 93 que los empleados municipales podrán ser destituidos por el Alcalde, por justa causa, previa formulación de cargos y previa audiencia señalada con diez días de anticipación ante una Comisión de tres personas nom-bradas por el Alcalde con el consejo y consentimiento de la Asamblea Municipal que no serán empleados municipales. En dicha audiencia el empleado puede defenderse y estar representado por abogado. Si la Comisión lo destituyere po-drá solicitar revisión judicial ante el Tribunal Superior en cuanto a cuestiones de derecho y la decisión de este Tribunal será final e inapelable.
Tratándose de una legislación que entró en vigor el mismo día en que estos empleados fueron dejados cesantes, y ha-biendo servido la mayor parte de ellos durante largos años, ante las cuestiones suscitadas haremos un recuento histórico de las disposiciones legislativas que han estado en vigor cu-briendo este aspecto del funcionamiento municipal. •
Ley Municipal de 1902. — Disponía en la sección 32 que el Alcalde nombraría, dirigiría y vigilaría la conducta de todos los empleados de la municipalidad, castigándolos, cuando fuere necesario, con suspensión o destitución. Se crearon los cargos de Secretario, Tesorero, Inspector de Obras Públicas y un oficial Inspector de Sanidad nombrados por el [473] Alcalde con la aprobación del Concejo, quienes ejercían sus cargos mientras observaban buena conducta, a menos que fueran separados por razones suficientes y justas después de ser oidos en su defensa. Había un Contador nombrado por el Concejo y separado por éste por justa causa y previa au-diencia.
Ley Municipal de 8 de marzo de 1908. — Disponía su ar-tículo 32, según éste quedó enmendado por Ley de 14 de marzo de 1907 y por la Ley 35 de 10 de marzo de 1910, que el Alcalde nombraría todos los empleados del municipio cuyos nombramientos no se proveyeran de otro modo en la ley y que estuvieran autorizados por las asignaciones del presu-puesto y podría, por justa causa, destituir a todos los funcio-narios y empleados nombrados por él solamente, o nombrados por él con la anuencia y consentimiento del Concejo Municipal, excepto que el Contador no podía ser destituido sin el consentimiento del Concejo Municipal después de haberle for-mulado cargos el Alcalde ante el Concejo y de haberlos contestado el Contador. La ley dispuso el nombramiento de un Secretario, un Tesorero, un Contador, un Inspector de Sanidad y un Inspector de Obras Públicas cuyos términos finalizaban al terminar la incumbencia del Alcalde que los hubiere nombrado.
Ley Municipal de 31 de julio de 1919. — Según fue enmen-dada por la 9 de 12 de mayo de 1920 y la 60 de 12 de julm de 1921, se disponía el nombramiento por la Asamblea Municipal del Concejo de Administración, compuesto por un Comisionado Municipal de Servicio Público, Policía y Pri-siones, quien era el Jefe Ejecutivo, y Comisionados de Bene-ficencia, Hacienda, Obras Públicas e Instrucción Pública, y el nombramiento de un Secretario y de un Auditor. Los miembros del Concejo de Administración ejercían sus cargos por cuatro años y excepto el Ejecutivo, podían ser separados por la Asamblea Municipal por justa causa previa audiencia y oportunidad de defenderse. Con la aprobación del Concejo [474] de Administración cada uno de sus miembros nombraba los '«empleados de su oficina y con igual aprobación podía desti-tuirlos por justa causa previa audiencia.