García Burgos v. AEELA

2007 TSPR 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2007
DocketCC-2005-0185
StatusPublished
Cited by1 cases

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García Burgos v. AEELA, 2007 TSPR 29 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilfredo García Burgos

Recurrido Certiorari vs. 2007 TSPR 29 Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de 170 DPR ____ Puerto Rico

Peticionario

Número del Caso: CC-2005-185

Fecha: 20 de febrero de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel IV

Juez Ponente:

Hon. Charles Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Antonio Adrover Robles Lcdo. Guillermo Mojica Maldonado

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Fco. Chaves Caraballo

Materia: Pago de Indemnización por Despido Injustificado (Procedimiento Sumario)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2005-185 Certiorari

Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2007.

En el caso de autos, se planteó la cuestión de

si el director ejecutivo de la Asociación de

Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

el Sr. Wilfredo García Burgos, tenía derecho al pago

de la mesada que provee la Ley Núm. 80 del 30 de

mayo de 1976, por haber sido despedido del cargo que

ocupaba en la entidad referida.

El Tribunal de Apelaciones había resuelto que

García Burgos sí tenía derecho a tal pago, y la

Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico impugnó ese dictamen ante nos.

Luego de examinar la cuestión aludida a fondo,

los miembros de este Tribunal se encuentran

igualmente divididos en torno al asunto y la CC-2005-185 2

votación de los Jueces en cuanto a este caso ha resultado en

un empate.

En vista de lo anterior, y conforme a la norma

establecida para estas situaciones, se confirma por empate

el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

Por ende, se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, para que determine las

cuantías a que tiene derecho el recurrido por concepto de

mesada y honorarios de abogado.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor

Fuster Berlingeri emitió una Opinión de Conformidad, a la

que se une la Juez Asociada señora Fiol Matta. El Juez

Asociado señor Rivera Pérez emitió una Opinión de

Conformidad. El Juez Presidente señor Hernández Denton

emitió una Opinión Disidente, a la que se une el Juez

Asociado señor Rebollo López. La Juez Asociada señora

Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la que se une la Juez Asociada señora FIOL MATTA.

En el caso de autos se plantea la cuestión

de si el Director Ejecutivo de la Asociación de

Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

tiene derecho al pago de la mesada que provee la Ley

Núm. 80 del 30 de mayo de 1976.

I

Wilfredo García Burgos (en adelante el

recurrido) fue nombrado Director de Finanzas de la

Puerto Rico (en adelante AEELA o la Asociación), un

nombramiento de alta gerencia, según definido por el

Reglamento de Personal de la Asociación. El CC-2005-185 2

recurrido tomó posesión y prestó juramento para su cargo el

2 de agosto de 1993. El 30 de marzo de 1995 fue nombrado

Director Auxiliar a cargo del Fondo del Seguro de Salud de

la Asociación, que es, igualmente, un puesto de alta

gerencia. Dicho nombramiento fue ratificado por la Junta de

Directores de la Asociación (en adelante Junta de

Directores).

Posteriormente, la Junta de Directores designó al

recurrido Director Ejecutivo Interino de la Asociación,

nombramiento que fue efectivo el 1 de febrero de 1997. Por

último, el 12 de febrero de 1997 la Junta de Directores

nombró al recurrido Director Ejecutivo en propiedad con un

salario anual de $75,000, más el derecho a “todos los

beneficios marginales que disfrutan los empleados

gerenciales”.

La composición de la Junta de Directores cambió el 21

de marzo de 1997, por decisión de la Asamblea de Delegados

de la Asociación, y la nueva Junta separó al recurrido de

su puesto de Director Ejecutivo de la Asociación a través

de una notificación del 9 de abril de 1997. A raíz del

referido cambio en la composición de la Junta de

Directores, los integrantes de la antigua Junta instaron

una acción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, mediante la cual cuestionaron la

facultad de la Asamblea de Delegados para destituir a los

miembros de la Junta. Como consecuencia de esta acción, el

antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó la CC-2005-185 3

restitución de los directores destituidos a la Junta

referida. Esta recién restituida Junta de Directores nombró

nuevamente al recurrido al puesto de Director Ejecutivo de

la Asociación el 2 de diciembre de 1997. Inconforme con la

aludida decisión del foro apelativo, la Asamblea de

Delegados de AEELA recurrió ante nos mediante un certiorari

y una moción en auxilio de jurisdicción. El 19 de diciembre

de 1997 ordenamos la paralización de todos los efectos de

la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. En

virtud de dicha orden nuestra, la segunda Junta de

Directores asumió nuevamente la administración de la

Asociación y, en una reunión extraordinaria celebrada el 22

de diciembre de 1997 dejaron sin efecto el nombramiento del

recurrido como Director Ejecutivo de la Asociación.

El 22 de diciembre de 2000 el recurrido presentó una

demanda ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de

Primera Instancia en contra de AEELA en la que alegó que su

despido fue injustificado a tenor con la Ley Núm. 80 del 30

de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.185a et seq. (en adelante

la Ley Núm. 80). AEELA contestó la demanda y presentó una

solicitud de sentencia sumaria el 14 de marzo de 2002.

Luego de diversos trámites procesales, el 27 de febrero de

2004 el foro de instancia dictó una sentencia sumaria a

favor de AEELA y determinó que el recurrido no tenía

derecho a los beneficios de la Ley Núm. 80 por razón de la

naturaleza de su nombramiento como Director Ejecutivo.

Explicó que en virtud de la Ley de la Asociación de CC-2005-185 4

Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3

L.P.R.A. secs. 862 et seq., (en adelante la Ley de AEELA),

la Junta de Directores tenía la facultad de nombrar al

Director Ejecutivo de la Asociación. Según el Tribunal de

Primera Instancia, en virtud de la referida potestad, cada

cambio en la composición de la Junta de Directores

conllevaba la designación de un nuevo Director Ejecutivo

por parte de la Junta, si ésta así lo deseaba; y que tal

designación constituía un contrato por tiempo determinado

implícito, por lo que el recurrido no podía tener una

expectativa de continuidad en su empleo, y no cumplía con

los requisitos de la Ley Núm. 80, supra.

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