Berríos Miranda v. Asociación de Empleados del Gobierno

88 P.R. Dec. 809
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1963
DocketNúmero: AP-62-51
StatusPublished
Cited by5 cases

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Berríos Miranda v. Asociación de Empleados del Gobierno, 88 P.R. Dec. 809 (prsupreme 1963).

Opinion

SENTENCIA

Por los motivos consignados en la opinión emitida hoy en el recurso Núm. 12,732, de Félix C. Hernández Montero v. Antonio Cuevas Viret, etc., se revoca la sentencia final apelada, dictada por la Sala de San Juan del Tribunal Superior, con fecha 11 de mayo de 1961, debiendo devol-verse el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos ante dicho tribunal compatibles con la citada opinión.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el señor Juez Presidente.

(Fdo.) Luis Negrón Fernández Juez Presidente

Certifico:

(Fdo.) Mercedes L. Somohano

Secretaria Interina

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 1963

Luis E. García Benitez, abogado de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico; J. B. Fernández Badillo, Pro-curador General, y Nilita Vientos Gastón, Procurador General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

El 27 de junio de 1963 el Tribunal en Pleno dispuso de este caso mediante la siguiente:

“SENTENCIA
Por los motivos consignados en la opinión emitida hoy en el recurso Núm. 12,732, de Félix C. Hernández Montero v. Antonio Cuevas Viret, etc.,

El Procurador General y la Asociación apelada han some-tido mociones de reconsideración por separado sosteniendo que los hechos envueltos en el caso de epígrafe son distintos a los surgidos en el de Hernández Montero, y que por lo tanto la decisión del caso de Montero no debe regir la del presente caso.

En cuando a que existe una diferencia en los hechos, tienen razón el Procurador General y la Asociación. Según los hechos que consideró probados la Sala sentenciadora, el apelante ingresó originalmente en el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico el 15 de diciembre de 1941. Fue retirado de dicho Cuerpo el 30 de octubre de 1957 por incapacidad física, previo examen médico practicado por la Policía. El apelante estaba acogido al seguro de la Asociación apelada y al ser retirado del Cuerpo de la Policía solicitó el pago de su seguro y le fue denegado en 20 de febrero de 1958, por entender el médico de la Asocia-ción que el apelante no estaba incapacitado para el desempeño del cargo que tenía en la Policía Estatal.

Así las cosas, el 19 de marzo de 1958 el apelante solicitó reposición en el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico y fue readmitido. De nuevo en su cargo, el apelante trató de read-quirir su condición de asegurado en la Asociación y ésta le de-negó el seguro por razón de incapacidad física. Denegada una reconsideración de dicha negativa a tener el beneficio del se-guro interpuso esta acción de mandamus en la Sala de San Juan del Tribunal Superior para que se ordenara a la Asocia-ción que lo admitiera como asegurado.

Mientras en el caso de Montero se trataba de una persona cubierta por el seguro a quien se le denegó el beneficio del mismo al ser retirado por incapacidad física, en el presente caso se trata de un empleado a quien no se le permite ser asegurado por razón de incapacidad física. En cuanto a los hechos, ahí está la diferencia. En cuanto al derecho, la Sala [812]*812sentenciadora actuó en el curso de juicio y denegó la acción del apelante bajo criterios similares a los expuestos en el caso de Montero, inspirados esos criterios en el de Arzola. (1)

El récord demuestra los siguientes incidentes durante la vista del caso:

[Declara el apelante, Sargento de la Policía Estatal.]

“P. Cuánto tiempo lleva usted trabajando en el Cuerpo de la Policía ?
R. Alrededor de veinte años.
P. Usted ingresó originalmente el quince de diciembre del mil novecientos cuarenta y uno ?
R. El veinticinco de enero del 1941.
P. Muy bien. Y usted se retiró el treinta de octubre del mil novecientos cincuenta y siete del cuerpo de la policía?
R. Sí, señor.
P. Solicitó usted el seguro de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico ?
R. Al ser pensionado solicité de la Asociación de Empleados el seguro. Fui examinado por el doctor García Cabrera y se denegó el seguro porque no estaba incapacitado.
P. Después de eso solicitó usted reingreso en el cuerpo de la policía?
R. Fui llamado de nuevo el diecinueve de mayo del mil novecientos cincuenta y ocho y solicité reingreso en la Asociación de Empleados y fui examinado por el doctor García Cabrera y no se me aceptó porque estaba in-capacitado.
P. Primeramente, usted fue retirado del servicio?
R. Sí, señor.
P. Hizo su solicitud a la Asociación de Empleados?
R. Solicitando el seguro.
P. Y dicha solicitud entonces fue denegada?
R. Porque no estaba incapacitado.
P. Entonces, después de denegada dicha solicitud para cobrar el seguro, usted solicitó el reingreso en el cuerpo de la policía?
R. Sí, señor.
P. Fue otra vez admitido a servicio activo en la policía?
[813]*813R. Fui admitido como miembro activo.
P. Después de admitido otra vez a servicio activo en el Departamento de la Policía, usted solicitó reingreso— también en el seguro de la Asociación de Empleados?
R. Como miembro activo de nuevo, y fue denegada por el doctor García Cabrera, porque estaba incapacitado, de acuerdo con un examen que él me hizo.
P. El mismo doctor que le había denegado el seguro en-contrándolo capacitado, entonces le negó el reingreso en el plan de seguro porque estaba incapacitado ?
R. Sí, señor.
P. Desde la fecha en que usted volvió a cumplir sus deberes en el cuerpo de la policía, ha trabajado usted continua-mente con el Departamento de la Policía ?
R. Sí, señor.
P. Y está trabajando actualmente?
R. Sí, señor.”

Contrainterrogado por el abogado de la Asociación:

“P. Cuándo fue que el doctor García Cabrera le denegó el seguro porque encontró que usted no estaba incapacitado ?
R. Me lo denegó al ser yo pensionado.
P. En qué fecha?

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