García Burgos v. Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado

170 P.R. 315
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2007
DocketNúmero: CC-2005-185
StatusPublished

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García Burgos v. Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado, 170 P.R. 315 (prsupreme 2007).

Opinions

SENTENCIA

En el caso de autos se planteó si el Director Ejecutivo de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Sr. Wilfredo García Burgos, tenía derecho al pago de la mesada que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185m), por haber sido despedido del cargo que ocupaba en la entidad referida.

El Tribunal de Apelaciones había resuelto que García Burgos sí tenía derecho a tal pago, y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico impugnó ante nos ese dictamen.

Luego de examinar esto a fondo, los miembros del Tribunal se encuentran igualmente divididos en torno al asunto, y la votación de los Jueces en cuanto a este caso ha resultado en un empate.

[316]*316En vista de lo anterior, y conforme a la norma establecida para estas situaciones, se confirma por empate el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Por ende, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que determine las cuantías a que tiene derecho el recurrido en concepto de mesada y honorarios de abogado.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad, a la que se unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió una opinión de conformidad. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente, a la que se unió el Juez Asociado Señor Rebollo López. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, a la que se une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

En el caso de autos se plantea si el Director Ejecutivo de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene derecho al pago de la mesada que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m.

I

Wilfredo García Burgos (recurrido) fue nombrado Director de Finanzas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA o Asociación), un [317]*317nombramiento de alta gerencia según definido por el Reglamento de Personal de la Asociación. El recurrido tomó posesión y prestó juramento para su cargo el 2 de agosto de 1993. El 30 de marzo de 1995 fue nombrado Director Auxiliar a cargo del Fondo del Seguro de Salud de la Asociación, que es, igualmente, un puesto de alta gerencia. Dicho nombramiento fue ratificado por la Junta de Directores de la Asociación (Junta de Directores).

Posteriormente, la Junta de Directores designó al recurrido Director Ejecutivo interino de la Asociación, nombramiento que fue efectivo el 1 de febrero de 1997. Por último, el 12 de febrero de 1997 la Junta de Directores nombró al recurrido Director Ejecutivo en propiedad con un salario anual de $75,000, más el derecho a “todos los beneficios marginales que disfrutan los empleados gerenciales”.

La composición de la Junta de Directores cambió el 21 de marzo de 1997, por decisión de la Asamblea de Delegados de la Asociación, y la nueva Junta separó al recurrido de su puesto de Director Ejecutivo de la Asociación, a través de una notificación del 9 de abril de 1997. A raíz del referido cambio en la composición de la Junta de Directores, los integrantes de la antigua Junta instaron una acción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual cuestionaron la facultad de la Asamblea de Delegados para destituir a los miembros de la Junta. Como consecuencia de esta acción, el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó la restitución de los directores destituidos a la Junta. Esta recién restituida Junta de Directores nombró nuevamente al recurrido al puesto de Director Ejecutivo de la Asociación el 2 de diciembre de 1997. Inconforme con la decisión del foro apelativo, la Asamblea de Delegados de AEELA recurrió ante nos mediante un certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. El 19 de diciembre de 1997 ordenamos la paralización de todos los efectos de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. En virtud de dicha orden núes[318]*318tra, la segunda Junta de Directores asumió nuevamente la administración de la Asociación y, en una reunión extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de 1997, dejaron sin efecto el nombramiento del recurrido como Director Ejecutivo de la Asociación.

El 22 de diciembre de 2000 el recurrido presentó una demanda ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia contra AEELA en la que alegó que su despido fue injustificado según la Ley Núm. 80. AEELA contestó la demanda y presentó una solicitud de sentencia sumaria el 14 de marzo de 2002. Luego de diversos trámites procesales, el 27 de febrero de 2004 el foro de instancia dictó una sentencia sumaria a favor de AEELA y determinó que el recurrido no tenía derecho a los beneficios de la Ley Núm. 80 por razón de la naturaleza de su nombramiento como Director Ejecutivo. Explicó que en virtud de la Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 862 et seq. (Ley de AEELA), la Junta de Directores tenía la facultad de nombrar al Director Ejecutivo de la Asociación. Según el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la referida potestad, cada cambio en la composición de la Junta de Directores conllevaba la designación de un nuevo Director Ejecutivo por parte de la Junta, si ésta así lo deseaba, y que tal designación constituía un contrato por tiempo determinado implícito, por lo que el recurrido no podía tener una expectativa de continuidad en su empleo y no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 80.

El recurrido apeló entonces ante el Tribunal de Apelaciones y solicitó que se revocara la sentencia sumaria dictada por el foro de instancia. Reclamó el pago de la mesada al amparo de la Ley Núm. 80. El foro apelativo revocó el dictamen impugnado, fundamentándose en nuestra jurisprudencia interpretativa de la Ley Núm. 80, a los efectos de que ésta ampara a los empleados ejecutivos siempre que [319]*319se cumpla con los requisitos dispuestos en ella. Entendió, además, que dichos requisitos quedaron configurados por los hechos de este caso y que, por lo tanto, el recurrido tenía derecho al pago de la mesada y a los honorarios de abogado, según dispuesto en la ley. De esta forma el Tribunal de Apelaciones rechazó el argumento de que la falta de confianza de la Junta de Directores en el recurrido como Director Ejecutivo fuese justa causa para su despido.

El 4 de marzo de 2005 AEELA presentó ante nos un recurso de certiorari, en el que hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ... que determinó que el recurrido no tenía derecho al pago de la mesada dispuesta en la Ley de Despido Injustificado. Petición de certiorari, pág. 5.

El señalamiento de error referido se fundamentó en dos argumentos principales. En primer lugar, AEELA distinguió la figura del Director Ejecutivo de la Asociación de otros tipos de empleados a nivel ejecutivo.

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