EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María T. Malavé Serrano
Demandante Recurrida Certiorari v. 2006 TSPR 63 Oriental Bank & Trust 167 DPR ____ Demandado Peticionario
Número del Caso: CC-2004-573
Fecha: 20 de abril de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez
Juez Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Samuel Figueroa González
Abogados de la Parte Peticionaria
Lcdo. José J. Santiago Meléndez Lcdo. Pedro Pumarada Surillo Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez
Materia: Daños y Perjuicios
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Demandante Recurrida
v. CC-2004-573
Oriental Bank & Trust
Demandado Peticionario
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.
Se nos solicita la revocación de una
sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones. Mediante la sentencia recurrida,
el foro intermedio apelativo modificó en parte
la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia y confirmó. Concluyó que no procedía
el pago de la mesada por despido injustificado
reclamado por la querellante de autos. Sostuvo
que ésta no había sido objeto de un despido,
como alegó, sino que había renunciado
voluntariamente a su empleo. Redujo, además, la CC-2004-573 2
partida concedida por el foro primario en concepto de
salarios devengados y no satisfechos. No obstante,
coincidió con el foro primario al determinar que la
querellante de autos no podía ser considerada como
“administrador” a los fines de ser exenta de las
disposiciones de la Ley de Horas y Días de Trabajo por no
concurrir todos los requisitos dispuestos en el Reglamento
Número 13 de la Junta de Salario Mínimo1. De otra parte,
confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia
respecto a la procedencia de intereses legales sobre las
partidas concedidas por concepto de horas extras. Veamos
los hechos que originan el presente recurso.
I
Oriental Bank & Trust, en adelante Oriental, es una
institución bancaria que ofrece una variedad de productos
financieros a la ciudadanía como préstamos hipotecarios de
tipo convencional, veteranos y F.H.A.
La señora María Teresa Malavé Serrano trabajó para
Oriental desde el 9 de noviembre de 1992 como Oficial de
Mercadeo hasta el 3 de agosto de 2001. Como parte de sus
responsabilidades en dicho puesto, la señora Malavé
Serrano se encargaba de vender hipotecas e instrumentos de
inversión. Su salario inicial en el referido puesto era
de mil dólares ($1,000) mensuales, además de comisiones
1 Reglamento 4267, Cuarta Revisión (1990). CC-2004-573 3
pagaderas a base de los préstamos que vendiera. Un año y
medio después de trabajar para Oriental, el título del
puesto cambió a Ejecutivo de Cuentas (“Account Executive”)
y luego a Ejecutivo de Cuentas Hipotecarias (“Mortgage
Account Executive”). Sus funciones en este puesto
consistían en vender los diferentes productos hipotecarios
de Oriental. Entre las tareas que realizaba estaban el
hacer llamadas para ofrecer los servicios en general de
Oriental, atender los clientes que acudían al banco (de
los cuales el 80% eran “walk-ins”), entrevistarlos para
conocer sus necesidades, identificar los productos que
podían ofrecerse a éstos, verificar cuál de los productos
se ajustaba al presupuesto del potencial cliente,
solicitar la documentación necesaria, evaluar las deudas
del cliente, tramitar estudios de título e informes de
créditos y otras funciones dirigidas a procesar un
préstamo.
El título de su puesto como “Mortgage Account
Executive” fue cambiado a “Senior Mortgage Advisor”. A
pesar del cambio de nombre, sus funciones continuaron
siendo las mismas, tanto bajo el puesto “Mortgage Account
Executive” como bajo el puesto “Senior Mortgage Advisor”.
Para 1994, el sistema de pago de comisiones en Oriental
también cambió. Bajo este nuevo esquema, los días quince
(15) de cada mes, Oriental depositaba en la cuenta de la
señora Malavé Serrano la cantidad de mil quinientos
dólares ($1,500) en concepto de lo que el banco llamaba CC-2004-573 4
“draw” o adelanto. Según surge del expediente ante nos,
el exceso en producción de esos $1,500 se iba acumulando
para pagarse cada seis (6) meses.2
El 3 de agosto de 2001, la señora Malavé Serrano
renunció a su trabajo por, alegadamente, no haber recibido
durante el año 2001 el exceso de comisiones. Alegó que su
situación económica y familiar se vio afectada por la
merma en sus ingresos, toda vez que no existía una
relación justa y proporcionada entre el sistema de pago de
Oriental y las responsabilidades asignadas.
El 5 de febrero de 2002, la señora Malavé Serrano
presentó una reclamación judicial contra Oriental. La
querella se instó bajo el procedimiento especial sumario
que dispone la Ley Número 2 del 17 de octubre de 19673, en
adelante, Ley Núm. 2. Reclamó la suma de $187,237.40 por
concepto de horas extras trabajadas y no pagadas, más una
cantidad igual como penalidad; $16,989.15 por concepto de
vacaciones, más una cantidad igual como penalidad; $9,600
por concepto de indemnización por despido constructivo e
injustificado; $400 por concepto de bono de navidad, más
una cantidad igual como penalidad; y $37,000 por concepto
de salarios dejados de devengar, más una cantidad igual
como penalidad. Entre otras cosas, sostuvo que en varias
2 Cabe destacar que el adelanto en comisión se determinaba de acuerdo a cada oficial, por lo que cada oficial podía tener un “draw” diferente. 3 32 L.P.R.A. secs. 3114-3133, según enmendada. CC-2004-573 5
ocasiones, sin razón alguna, Oriental le redujo su salario
a quinientos ($500) dólares mensuales.4
Oriental contestó oportunamente la referida querella,
negando las alegaciones principales de la demanda.
Respecto al pago de horas extras, alegó afirmativamente
que la querellante de autos era una empleada exenta del
pago de horas extras, de conformidad con las disposiciones
de la Ley de Horas y Días de Trabajo5, Ley de Salario
Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad6, en adelante
Ley de Salario Mínimo, y el Fair Labor Standards Act7.
Sostuvo que la reclamación estaba total o parcialmente
prescrita y que la señora Malavé Serrano no fue despedida
de su empleo por Oriental, sino que renunció a su empleo
voluntariamente.8
El 13 de agosto de 2002, Oriental presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una “Solicitud de
Desestimación Parcial”9. En síntesis, solicitó la
desestimación de las partidas reclamadas en la querella en
4 Querella, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 40- 43. 5 Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq. 6 Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. sec. 250 et seq. 7 29 U.S.C.A. sec. 201, et seq. 8 Contestación a la Querella, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 44-46. 9 Íd., pág. 52. CC-2004-573 6
concepto de salarios devengados previo al 3 de agosto de
1998, por estar prescritas.10 La señora Malavé Serrano se
allanó a la misma.
El 6 de febrero de 2002, Oriental presentó ante el foro
primario una “Solicitud de Sentencia Sumaria”. Solicitó
la desestimación de las reclamaciones por horas extras y
vacaciones, toda vez que, según alegó, la querellante de
autos no tenía derecho a tales beneficios por ser una
empleada exenta bajo la Ley de Horas y Días de Trabajo,
supra y bajo la Ley de Salario Mínimo, supra. La señora
Malavé Serrano presentó una “Réplica a solicitud de
sentencia sumaria y moción de sentencia sumaria a favor de
[sic] querellante”.11
El 29 de mayo de 2003, el foro primario dictó sentencia
sumaria declarando con lugar la querella incoada.12 Tras
analizar las funciones realizadas por la señora Malavé
Serrano a la luz de la definición del término
“administrador” provista en el Reglamento Núm. 13 de la
Junta de Salario Mínimo, concluyó que ésta no podía ser
considerada como administradora, a los efectos de estar
exenta de los beneficios contemplados en la referida
10 Sostuvo que la querellante había cesado en su trabajo el 3 de agosto de 2001 y en virtud de la Ley 180, supra, las reclamaciones de salarios solamente pueden retrotraerse a los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la cesantía. 11 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 115-320. 12 Íd., págs. 322-343. CC-2004-573 7
legislación protectora. Entendió que las tareas de la
querellante de autos no estaban relacionadas con la
preparación de normas sobre la dirección de los negocios
de Oriental ni con las operaciones generales de ésta.
Añadió que el margen para el juicio propio y de
adjudicación de casos era muy poco y que el ejercicio de
la discreción era aun menor, pues otros aprobaban las
normas de cualificación y la querellante no podía eximir
de dichos requisitos a los solicitantes. Puntualizó que
“[l]a llamada discreción del empleado, en términos
prácticos, se materializaba en una fórmula de `te
aprobarán el préstamo si cumples con todos los requisitos
dispuestos en la reglamentación de Oriental´”.13 Concluyó
que la querellante se vio forzada a renunciar debido a las
actuaciones de su patrono, lo que constituye despido
injustificado.14 Ordenó el pago de $142,209.60 en concepto
de horas extras, $26,000 en concepto de salarios dejados
de percibir, $9,158.40 en concepto de vacaciones y
$10,917.41 en concepto de mesada e intereses legales al
5.25%. Impuso, además, el pago de costas, gastos y
honorarios de abogados. Copia de su notificación a las
partes fue archivada en autos el 11 de agosto de 2003.
Inconforme, Oriental acudió al Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de certiorari. El 15 de abril de 2004,
13 Íd., pág. 334. 14 Íd., pág. 343. CC-2004-573 8
el foro intermedio apelativo emitió una sentencia
modificando la sentencia dictada por el foro primario.
Específicamente, revocó la concesión de $10,917.41 por
concepto de mesada por despido injustificado y redujo el
monto de salarios dejados de percibir a $4,000, más la
penalidad correspondiente. Así modificada, confirmó la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en
todos los aspectos.
Ambas partes solicitaron al foro intermedio apelativo
la reconsideración de su dictamen. Denegadas ambas
solicitudes, Oriental acudió ante nos mediante recurso de
Certiorari, señalando los errores siguientes:
Erró el foro apelativo, al confirmar que la demandante no reunía los requisitos para considerarse “administradora” y por ende, estar exenta de las leyes laborales.
Erró el foro apelativo, al confirmar la imposición a Oriental del pago de determinadas sumas por concepto de horas extras y vacaciones, sin que se hubiese celebrado un juicio plenario y sin que la demandante presentara su prueba.
Erró el foro apelativo, al confirmar que procede la imposición de intereses “post sentencia” al 5.25.
Examinadas las comparecencias de las partes y los
autos del presente caso, nos encontramos en posición de
resolver. CC-2004-573 9
II
A
Nos corresponde determinar si actuó correctamente el
foro intermedio apelativo al confirmar la determinación
del foro primario, de que la señora Malavé Serrano no
reunía los requisitos para ser considerada como un
“administrador”. Veamos.
La Ley de Horas y Días de Trabajo, supra, establece la
jornada de trabajo de los empleados a quienes les aplica y
el derecho al cobro de horas extras por el trabajo
realizado en exceso de dicha jornada diaria. No obstante,
por mandato legislativo expreso, esta ley no incluye a los
ejecutivos, administradores ni profesionales, según estos
términos han sido definidos por la Junta de Salario
Mínimo de Puerto Rico.15
Asimismo, la Ley de Salario Mínimo, supra, dispone
expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a
los “`administradores´, `ejecutivos´ y `profesionales´,
según dichos términos son definidos mediante el Reglamento
Número 13 de la Junta de Salario Mínimo…”.
De conformidad con la referida disposición, la Junta de
Salario Mínimo promulgó el Reglamento Núm. 13, supra. El
referido cuerpo reglamentario se estableció con el
propósito de definir los referidos términos
15 Supra, sec. 288(1). Véase, además, Rolón v. Charlie Car Rental, 148 D.P.R. 420 (1999). CC-2004-573 10
“administrador”, “ejecutivo” y “profesional”. El Art. III
del referido Reglamento, entonces vigente, definía el
término administrador como:
Cualquier empleado que reúna los siguientes requisitos: (a) que desempeñe trabajos de oficina o trabajos fuera de oficina que no sean de naturaleza manual, estando el trabajo directamente relacionado con las normas de la dirección de la empresa o con las operaciones generales del negocio del patrono o de los clientes del patrono; y
(b) que usual y regularmente ejerza discreción y juicio independiente; y
(c) 1. que regular y directamente ayude al dueño de la empresa, o a una persona empleada en la capacidad de “administrador” o de “ejecutivo”, según estos términos se definen en el presente reglamento; o 2. que realice, solamente bajo supervisión general, trabajo de carácter técnico o especializado que requiera entrenamiento, experiencia o conocimientos especiales; o 3. que ejecute, solamente bajo supervisión general, encomiendas y tareas especiales; y
(d) que no dedique más del 20%, o en el caso de un empleado de un establecimiento de comercio al detal o de servicio, que no dedique hasta el 40%, de las horas trabajadas en una semana de trabajo, a actividades que no estén directa o estrechamente relacionadas con el desempeño del trabajo descrito los Incisos (a), (b) y (c) de este Artículo III; y
(e) que reciba por sus servicios una compensación fija o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un sueldo semanal no menor de doscientos dólares ($200), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
(f) También significa cualquier empleado cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en los incisos (a) y CC-2004-573 11
(b) de este Artículo III y reciba por sus servicios una compensación fija, o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un salario semanal no menor de doscientos noventa y cinco dólares ($295), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
Hemos resuelto que la determinación de si un empleado
es o no un “administrador” dependerá de la concurrencia de
todos los requisitos enumerados en la referida disposición
reglamentaria.16 La exclusión de un empleado de los
beneficios reconocidos en la legislación laboral debe ser
clara y debe interpretarse restrictivamente.17 Al hacer
dicha determinación, debemos analizar las funciones que
efectivamente realiza cada empleado y no el título del
puesto que ocupa.18
Del mismo modo, al evaluar si un empleado es o no un
“administrador”, según lo define el referido cuerpo
reglamentario, es necesario que éste realice trabajo de
una importancia sustancial para la dirección del negocio.19
Hemos resuelto que la discreción y juicio independiente a
16 Rolón v. Charlie Car Rental, supra, citando a Almodóvar v. Margo Farms del Caribe, Inc., 148 D.P.R. 103 (1999) y Medina Vega v. Unión de Obreros Cervecería, 86 D.P.R. 642 (1962). 17 Rolón v. Charlie Car Rental, supra. Véase, además, López Santos v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 325 (1970). 18 Íd. 19 R. Delgado Zayas, Apuntes Para el Estudio de la Legislación Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño, Revisión del 2005, San Juan, Puerto Rico, Págs.34-38. CC-2004-573 12
la que se refiere el Reglamento Núm. 13, supra, debe ser
real y sustancial sobre asuntos de consecuencia.20
Al evaluar el expediente ante nos, resulta forzoso
concluir que la señora Malavé Serrano no puede ser
considerada como un “administrador”. La señora Malavé
Serrano atendía los clientes que llegaban a Oriental y les
orientaba sobre las diferentes alternativas de préstamos
hipotecarios que ofrecía el banco. Además, completaba el
expediente del potencial cliente con la documentación
necesaria, evaluaba sus deudas y realizaba otras funciones
dirigidas a procesar el préstamo (como tramitar estudios
de título e informes de crédito). La decisión de si un
cliente cualificaba o no para determinado producto, se
hacía a base de las políticas establecidas por Oriental,
las leyes que regulan la banca y la información provista
por el cliente. Es decir, como correctamente puntualizó
el foro primario en su Sentencia, la señora Malavé Serrano
no tenia autoridad ni discreción para no seguir la
política y las guías del banco, por lo que la aprobación
de un préstamo hipotecario quedaba principalmente en manos
de la institución financiera en cuestión. A la luz de lo
anterior, la señora Malavé incumple con el primer
requisito del Reglamento para cualificarla como
“administrador”. El trabajo realizado por la señora
Malavé Serrano no era uno de importancia sustancial para
20 Rolón v. Charlie Car Rental, supra. CC-2004-573 13
la dirección de Oriental. La señora Malavé Serrano
tampoco reúne el segundo requisito para ser considerada
una administradora. Esto es, no ejercía discreción y
juicio independiente real y sustancial sobre asuntos de
consecuencia para el banco. La aquí peticionaria,
Oriental, arguye que la señora Malavé Serrano satisface
este requisito porque tenía potestad para determinar si un
cliente cualificaba o no para un préstamo y no era una
mera “procesadora de datos”. Arguye que era ella quien se
relacionaba con los “realtors” y desarrolladores con el
propósito de que le generaran negocios a Oriental y como
resultado de ello, obtener ingresos. Sostiene que una vez
ante el cliente, ella recopilaba toda su información
personal y financiera, analizaba sus necesidades y,
conforme a ello, le ofrecía aquel producto financiero que
se ajustara a su realidad económica. Sostiene que era
ella quien determinaba cuál producto le convenía al
cliente entre la gama de productos de Oriental, por lo que
ejercía discreción y juicio independiente real y
sustancial.21 No compartimos su criterio.
Aunque la señora Malavé Serrano evaluaba la
información del potencial cliente y podía determinar, de
entre los productos disponibles en Oriental, cuál era el
que mejor se ajustaba a la realidad de éste, no podía
cambiar ni flexibilizar el cumplimiento de los requisitos
21 Alegato de la parte Peticionaria, págs. 8-14. CC-2004-573 14
establecidos por la entidad financiera para la aprobación
final del préstamo. Es decir, ésta no tenía discreción
alguna para aprobar el préstamo si el cliente no cumplía
con los requisitos establecidos por Oriental a esos fines.
Como correctamente puntualizó el foro primario, “[l]a
llamada discreción del empleado, en términos prácticos, se
materializaba en una fórmula de `te aprobarán el préstamo
si cumples con todos los requisitos dispuestos en la
reglamentación de Oriental´”.22 Adviértase que la
discreción y juicio independiente que se exige debe ser
real y sustancial sobre asuntos de consecuencia para la
empresa. Además, el hecho de que un trabajador realice
alguna labor menor de tipo discrecional no lo convierte
automáticamente en un “administrador”. 23
Las funciones realizadas por la señora Malavé Serrano
no quedan enmarcadas en los requisitos reglamentarios para
ser considerada “administradora”. Concluimos que la
señora Malavé Serrano no cumplía con todos los requisitos
reglamentarios para ser considerada como “administrador”,
por lo que actuó correctamente el foro intermedio
apelativo al confirmar lo resuelto sobre esos extremos por
el Tribunal de Primera Instancia.
22 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 334. 23 Rolón v. Charlie Car Rental, supra. CC-2004-573 15
B
Oriental arguye que la sentencia sumaria dictada por
el foro primario era improcedente pues, aún concluyendo
que la señora Malavé Serrano no era una empleada exenta
para fines de las leyes laborales, ésta venía obligada a
desfilar prueba admisible en evidencia y establecer la
procedencia de sus reclamos de salarios. Veamos.
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que
confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin
necesidad de celebrar una vista evidenciaria. El
tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede dictarla
sobre la totalidad de una reclamación o sobre cualquier
controversia comprendida en ella, cuando de los documentos
admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud,
o que obran en el expediente del tribunal, surge que no
existe una legítima disputa de hechos que tenga que ser
dirimida en vista evidenciaria y que sólo resta aplicar el
derecho.24
En nuestro ordenamiento jurídico existe una clara
política pública judicial de que los casos se ventilen en
los méritos por nuestro interés de que todo litigante
24 Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 36. Véase además, García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364, 382 (1999) y Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997). CC-2004-573 16
tenga su día en corte.25 Por ello, el mecanismo de
sentencia sumaria sólo debe utilizarse cuando el
promovente ha establecido su derecho con claridad y ha
quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a
recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte
discernible de la prueba.26
En casos donde se reclama el pago de horas extras,
hemos expresado que el peso de prueba lo tiene el empleado
demandante o querellante. Es éste quien tiene el deber de
probar, mediante preponderancia de la prueba, no sólo que
realizó una labor en exceso de la jornada ordinaria, sino
también el número de horas extras por él trabajadas.27
En el presente caso, Oriental solicitó la desestimación
de las reclamaciones hechas por la señora Malavé Serrano
por horas extras y vacaciones por ser una empleada exenta,
excluida de las disposiciones de la Ley de Horas y Días de
Trabajo, supra y de la Ley de Salario Mínimo, supra. La
señora Malavé Serrano presentó la correspondiente réplica
y una moción de sentencia sumaria a su favor.
Posteriormente el foro primario dictó sentencia sumaria a
25 Véase, entre otros, Rivera et al. v. Superior Pkg.,Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992) y Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986). 26 Medina v. Merck, 134 D.P.R. 234 (1993). 27 Rosario v. Autoridad de Tierras, 97 D.P.R. 324 (1969); Sierra v. Easter Sugar Associates, 71 D.P.R. 888 (1950). CC-2004-573 17
favor de la señora Malavé Serrano resolviendo finalmente
todas las reclamaciones instadas por ésta en su Querella.
Arguye Oriental que el foro primario abusó de su
discreción al resolver sumariamente todas las
reclamaciones porque lo que se le había planteado en la
solicitud de sentencia sumaria era la controversia
relativa a si Malavé Serrano era una empleada exenta o no.
Sostiene que, de entender que no era una empleada exenta,
procedía celebrar una vista evidenciaria para que Malavé
presentara la prueba para sostener sus alegaciones y se le
reconociera el derecho a Oriental a defenderse y presentar
prueba a su favor.28
Adviértase que en su réplica a la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Oriental, la señora
Malavé Serrano no sólo expresó las razones por las que no
podía ser considerada administradora, sino que, además,
expuso las razones por las que procedía dictar sentencia
sumaria a su favor en todas las partidas reclamadas. En
específico, sostuvo que la cantidad de horas trabajadas
por ella, surgía de un documento titulado “Payroll Source
Information”. De conformidad con la nota al calce número
5 de la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
señora Malavé Serrano, dicho documento fue anejado a la
referida solicitud.29
28 Alegato de la Parte Peticionaria, págs. 18-25. 29 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 117. CC-2004-573 18
Al dictar sentencia sumaria a favor de la señora
Malavé Serrano, el Tribunal de Primera Instancia formuló
determinaciones de hecho respecto a la cantidad de horas
trabajadas por ésta, de conformidad con la información que
surgía del referido documento “Payroll Source of
Information”.30 Mas aún, en la nota al calce número 4 de
su Sentencia, el foro primario puntualizó que “[n]o existe
controversia alguna sobre las horas trabajadas por la
querellante. La única controversia es si la querellante
es administrador, conforme lo define el Reglamento 13”.31
El empleado tiene el peso de la prueba para
demostrar, no sólo que realizó una labor en exceso de la
jornada ordinaria, sino que también tiene que establecer
el número de horas extras por él trabajadas32. El Tribunal
de Primera Instancia entendió que la señora Malavé Serrano
cumplió con dicho requisito evidenciario y estableció
mediante preponderancia de la prueba su reclamación. Por
ello, correspondía a Oriental controvertir la
razonabilidad de la prueba ofrecida por ésta.33
Oriental no se opuso a la referida solicitud de
sentencia sumaria. Un estudio cuidadoso del expediente
30 Véase, pág. 5 de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 326. 31 Íd, pág.338. 32 Rosario v. Autoridad de Tierras, supra; Sierra v. Easter Sugar Associates, supra. 33 Véase, Sierra v. Eastern Sugar Associates, supra. CC-2004-573 19
ante nos, demuestra que tampoco acompañó, como parte de su
recurso de certiorari, copia del documento titulado
“Payroll Source of Information”. Como antes indicamos, el
referido documento permitió que el foro primario hiciera
una determinación de la cantidad de horas trabajadas por
la señora Malavé Serrano y determinara que no existía
controversia material y esencial de hechos al respecto.
Por ello, no habremos de intervenir con lo actuado por el
Tribunal de Primera Instancia. Tampoco podemos concluir
que el referido foro abusó de su discreción al resolver el
caso por la vía sumaria. Se trata de una determinación
cobijada bajo la presunción de corrección de los
procedimientos, que no fue rebatida por Oriental.
C
Finalmente, Oriental arguye que erró el foro intermedio
apelativo al confirmar la imposición de intereses post-
sentencia en casos como el presente. En apoyo de su
posición, sostiene que las leyes laborales imponen al
patrono que adeude salarios, el pago de una suma
equivalente en concepto de penalidad. Afirma que cuando
se ordena el pago de horas extras y vacaciones no procede
la imposición de intereses, toda vez que el legislador
determinó taxativamente cuál era la medida de daños en
estos casos y no incluyó los intereses. Cita en apoyo de CC-2004-573 20
su argumento lo resuelto por este Foro en Pan American
World v. Tribunal Superior34. No le asiste la razón.
Sabido es que la Regla 44.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil35, regula lo concerniente a la fijación
de interés legal, tanto post sentencia como por temeridad.
El interés post sentencia se refiere al tipo de interés
que se impone a favor de la parte victoriosa en todas las
sentencias que ordenen el pago de dinero. El mismo se
computa sobre la cuantía de la sentencia, incluyendo
costas y honorarios de abogado, y se fija desde la fecha
en que dicte la sentencia hasta que se satisface la
misma.36 Su imposición es mandatario a toda parte
perdidosa sin distinción alguna.37
En Pan American World v. Tribunal Superior, supra,
resolvimos que en casos al amparo de la Ley de Horas y
Días de Trabajo, supra, donde se reclama el pago de horas
extras no procede la imposición de intereses pre sentencia
toda vez que la indemnización concedida por dicha
legislación es mucho más onerosa al imponer el pago
adicional de una suma igual a la adeudada por concepto de
34 100 D.P.R. 413 (1972). 35 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 44.3. 36 Gutiérrez Calderón v. A.A.A., 2006 T.S.P.R. 21, 166 D.P.R. ____ (2006); Zequeira v. C.R.U.V., 95 D.P.R. 738 (1968). 37 Gutiérrez Calderón v. A.A.A., supra, a la pág. 2, citando a Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982); P.R. Ame. Ins. Co. V. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 621 (1962). CC-2004-573 21
penalidad. Nada expresamos allí con relación a los
intereses post sentencia.
En el presente caso, el foro primario actuó
correctamente al ordenar la imposición de intereses
posteriores a la sentencia que ordenó el pago del dinero
adeudado. No existe prohibición alguna en las Reglas de
Procedimiento Civil o en alguna ley que impida la
imposición de intereses post sentencia en casos de
reclamaciones de salarios por concepto de horas extras.
Avalar la posición de Oriental, equivaldría a que la parte
perdidosa dilate innecesariamente el cumplimiento de la
sentencia, sin que tenga, por ello, consecuencia alguna.
III
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la
sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de
Apelaciones. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo