Rosario v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico

97 P.R. Dec. 324, 1969 PR Sup. LEXIS 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1969
DocketNúmero: R-68-47
StatusPublished
Cited by5 cases

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Rosario v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico, 97 P.R. Dec. 324, 1969 PR Sup. LEXIS 149 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Un grupo de trabajadores de fincas de beneficio propor-cional de la Autoridad de Tierras radicaron querella en contra de ésta en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en la que reclamaron:

1. Beneficios proporcionales no pagados $ 32,000

2. Horas extras trabajadas y no pagadas a razón de $7,000 para cada uno de los 32 querellantes $224,000

3. Diferencia de salario por trabajo en caña quemada a razón de $3,000 para cada uno de los 32 querellantes $ 96,000

4. Tiempo extra durante el “tiempo muerto” (invernazo) durante 10 años a razón de $10,000 para cada reclamante $320,000

Total $672,000

También reclamaron la penalidad, costas y honorarios de abogado.

Negada toda la reclamación y designado por el tribunal de instancia un comisionado especial para recibir la prueba de las partes y hacer conclusiones de hecho y de derecho, éstas estipularon, entre otras cosas, que la reclamación “por caña quemada se limitaba a la diferencia por caña quemada durante horas extras” y que se admitieran los análisis de las nóminas hechas por la recurrente en relación con cada uno de los recurridos sin que esto se interprete “como admisión hecha contra los recurridos.”

[327]*327Luego de varias vistas celebradas ante el comisionado especial, éste sometió un informe al tribunal de instancia en el cual hizo las siguientes conclusiones de hecho:

(a) En cuanto a la reclamación por horas extras:

“6. Que durante el período de zafra y durante el llamado tiempo muerto los querellantes tenían normalmente una jornada de trabajo de ocho horas diarias. Esta jornada de trabajo de ocho horas comenzaba casi siempre a las 7:00 a.m. y se extendía hasta las 11:00 a.m. Los obreros almorzaban de 11:00 a.m. a 12:00 M., hora ésta en que reanudaban sus trabajos y salían normalmente a las 4:00 p.m.
7. Todos los reclamantes negaron se les hubiere pagado hora extra alguna. Según su testimonio todos trabajaban de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, y en muchas ocasiones la mañana del domingo, salvo una hora para almorzar de 11:00 a.m. a 12:00 M. Los tickets de pago admitidos como prueba revelan que se les pagaron horas extras y así lo admitieron los querellantes desde la silla de los testigos al ser confrontados con los mismos.
8. De la prueba de la querellada consistente en los testimo-nios de los testigos Felipe Padilla Remigio, Víctor Pagán, Jenaro Martínez Díaz, José I. Barbosa, Juan Santana Franco, Máximo García Colón, Antonio Morales Franco y José Ángel Boria Gómez (listeros y administradores de fincas), se desprende que en ocasiones había omisiones y discrepancias por razón de alguna fracción de hora extra trabajadas y que no se le había apuntado. Algunas veces el trabajador prevalecía en su reclamación y en esas ocasiones la diferencia le era pagada al trabajador en la próxima semana figurándose en la nómina como pago por omi-sión en la semana anterior.
10. No era común que los querellantes trabajaran horas extras durante el llamado tiempo muerto, y las pocas horas extras trabajadas por algunos de los querellantes durante este período, según aparece de los extractos de nóminas y tickets de pago, les fueron satisfechas. El trabajo de siembra y cultivo en las fincas de beneficio proporcional, donde trabajan los quere-llantes se reduce sustancialmente tres meses después de la ter-minación de la zafra. Después de pasado estos tres meses la [328]*328mayoría de los pocos obreros que seguían trabajando en la finca raras veces trabajaban horas en exceso de ocho horas diarias.”

En la conclusión Núm. 9 se indican cuantiosas horas extras trabajadas por los recurridos que les fueron debida-mente compensadas por la recurrente.

Sin embargo en el párrafo III de sus conclusiones de de-recho, informa el comisionado especial que:

“Compensación por horas extras trabajadas durante el pe-ríodo de 10 años sobre los cuales no recibieron compensación.
En nuestras conclusiones de hecho determinamos que once de los veinte y siete querellantes trabajaron horas extras sobre las cuales no habían recibido compensación adicional. En cuanto a los diez y seis restantes les fueron pagadas todas las horas extras trabajadas conforme dispone el convenio y la ley excepto el diferencial por horas extras trabajadas en caña quemada.”

En la conclusión Núm. 18 aparecen las cantidades totales reconocidas por el comisionado especial como adeudadas por la recurrente a cada recurrido por razón de horas extras y diferencial en trabajo en caña quemada. Totalizan la canti-dad de $11,525.08 más una cantidad igual por concepto de penalidad.

El tribunal de instancia dictó sentencia condenando a la recurrente a pagar dicha suma en la forma y manera pre-vista en el informe del comisionado especial más $7,606.55 de honorarios de abogado y, en adición dictaminó lo siguiente:

“Por resolución de 9 de diciembre de 1964 este Tribunal dispuso que los honorarios del Comisionado Especial serían pagados por la parte que resultase victoriosa. En cuanto a esté aspecto se deja sin efecto la antes citada resolución por entender el Tribunal que es contraria a la política pública que inspira a la legislación en materia de salarios en Puerto Rico, ya que ello equivaldría a reducir el salario al cual tienen derecho los obre-ros. Se dispone que tanto los honorarios del Comisionado Especial como los demás gastos incurridos durante las vistas sean pagados por la querellada, Autoridad de Tierras de Puerto Rico.
Se fijan los honorarios del Comisionado Especial Ledo. Martín [329]*329Almodovar Acevedo, en la suma de $5,500.00 y los de la taquí-grafa, Sra. Olga Vázquez de Leal, en la suma de $588.00.”

De los cuatro apuntamientos que la recurrente hizo en su recurso, sólo ha discutido los primeros tres. Concluimos que tiene razón en cuanto a los primeros dos, es decir, que no procedía la concesión de cantidad alguna por alegadas horas extras trabajadas y no compensadas y que la cuantía de honorarios de abogado es excesiva y debe reducirse de la suma de $7,606.55 a la suma de $2,000.00. El tercero im-pugna la determinación imponiéndole el pago de los honora-rios del comisionado especial pues apunta que el tribunal de instancia incidió al dejar sin efecto una resolución anterior que daba efectividad a la estipulación de las partes de que tales honorarios los pagase la parte victoriosa. En cuanto a éste la recurrente no tiene razón no obstante concluir que no procedía dejar sin efecto la referida resolución.

1. — Consideramos primeramente el apuntamiento con respecto a horas extras.

Es cierto que la norma de este Tribunal ha sido sostener la apreciación de la prueba que hacen los jueces sentenciadores excepto en casos de error manifiesto, de clara arbitrariedad o de prejuicio o pasión y que las conclusiones ampliamente sostenidas por la prueba no serán alteradas por este Tribunal. Soc. de Gananciales, Etc. v. Presbyterian Hosp., 88 D.P.R. 391, 411 (1963); Álvarez v. Álvarez, 77 D.P.R. 909, 916 (1955).

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