Marchán v. Pedro

44 P.R. Dec. 408
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1933
DocketNo. 5595
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Marchán v. Pedro, 44 P.R. Dec. 408 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Adolfo Graciano Eguen y Otazabal murió el 19 de junio de 1927 en el pueblo de Barceloneta de esta Isla y en marzo del año siguiente fueron demandados sus herederos por el doctor en medicina Juan S. Marchán cobrándoles $22,000 por servicios profesionales que alega haber prestado a Eguen desde 1917 hasta su muerte y por otros prestados a varias personas durante dicho período de tiempo, a requerimiento del fallecido Eguen.

Casi todos los servicios médicos a que se refiere la de-manda se alega haber sido prestados antes de tres años de la muerte de Eguen. Los demandados alegaron como de-fensa la prescripción de tres años, y fundándose en ella la corte declaró con lugar la demanda solamente en cuanto a [410]*410$50 por los servicios que fueron prestados por el demandante a Eguen el día en que murió, sin especial condena de costas.

En esta apelación se sostiene como primer motivo de error, que es el fundamental, que la acción del apelante no prescribe a los tres años de prestados los servicios médicos sino a los quince años, por no tener el código una prescripción de acción especial de dicho tiempo para cobrar los médicos los servicios que prestan.

Nuestro Código Civil es el mismo que regía en España cuando ocurrió en esta Isla el > cambio de soberanía, salvo muy pequeñas modificaciones, y contiene un capítulo que trata de la prescripción de las acciones, exactamente igual al código de España. En ese capítulo se fijan los términos de prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles en seis años: la misma acción sobre inmuebles en treinta años; la de acción hipotecaria en veinte años; las personales que no tengan término especial de prescripción en quince; fija en cinco años la de exigir el cumplimiento de ciertas obliga-ciones, como pensiones alimenticias, el precio del arrenda-miento de fincas rústicas o urbanas y la de otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves; y fija en un año la acción para recobrar o retener la posesión y para exigir responsabilidad civil por injuria y calumnia y por las derivadas de culpa o negligencia. Existe también una pres-cripción de tres años contenida en el artículo 1868, que lee así: “Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1, La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. 2, La de satisfacer a los farmacéuticos las medi-cinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. 3, La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus ser-[411]*411vicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos. 4, La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. ’ ’

Como se ve, el párrafo primero se refiere a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales; y el párrafo segundo a los farmacéuticos y a los profesores y maestros.

El primer significado de la palabra “profesor” es, según el diccionario de la Academia Española, la persona que ejerce una ciencia o arte. De igual manera se define en el Diccionario Enciclopédico Hispano-Amerieano, donde se agregan palabras de un escritor que dicen así: '“. sacándola Dios con vida de los brazos de la muerte, contra la desesperación de la Medicina y de sus Profesores más peritos. P. José Cascani.” Escriche en su diccionario de Legislación y Jurisprudencia, edición de 1876, tomo 4, pág. 730, se, refiere a los médicos como profesores de medicina. De modo que de acuerdo con esas definiciones la palabra “profesores” usada en la ley comprende a los médicos. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo de España al usar ambas palabras como sinónimas en su sentencia de 19 de abril de 1882, tomo 49 de la Jurisprudencia Civil, pág. 66, al declarar que a los médicos es aplicable la prescripción de tres años para el cobro de sus servicios como tales, usando la palabra “médico” como equivalente a “profesor”; inter-pretación que debemos entender tuvo en cuenta el legislador cuando promulgó el Código Civil, y, por tanto, que al usar en la ley la palabra “profesores” quiso significar con ella los médicos, de acuerdo con la jurisprudencia sentada en dicho caso. La conclusión a que se llegó en esa sentencia parece que ha sido aceptada como definitiva porque después [412]*412de ella y del Código Civil, que usa la palabra “profesores,” no se nos lia citado ni liemos encontrado sentencia alguna en que se trate esa cuestión. Además, la lectura de los dis-tintos términos de prescripción del citado capítulo del código nos convence más de la justicia de la sentencia citada, pues siendo similares los servicios de los abogados a los de los médicos, aunque cada uno en su respectiva materia, no se comprende por qué las acciones de los primeros ban de pres-cribir a los tres años de prestados y la de los médicos a los quince. Como dice el artículo 16 del Código Civil, cuando las palabras de una ley son dudosas, su sentido debe ser buscado por el examen y comparación de las frases dudosas con otras palabras y sentencias que les estén relacionadas, en el orden de una buena investigación, para llegar a su verdadero significado; principio que también aplicó la refe-rida sentencia de España al decir que en una buena norma de interpretación debe atenderse no sólo al tenor literal de las leyes sino también a su objeto y alcance y que los hono-rarios de un médico se contraen y pagan confidencialmente, se presumen satisfechos subsiguientemente al ser recibidos, por constituir los medios de subsistencia del profesor, y que transcurrido largo tiempo son de difícil o imposible-prueba por no consignarse su origen más que en la memoria de los interesados o en apuntes o asientos unilateralmente faltos de forma y autenticidad. En conclusión, la prescripción de acción para el cobro de servicios médicos está fijada en el número segundo del artículo 1868 del Código Civil y por tanto prescribe a los tres años de haber sido prestados los servicios, por lo que la corte inferior no cometió el error que se le atribuye. .

De los servicios que se alegan haber sido prestados personalmente a Eguen hay solamente cuatro partidas marcadas con los números 9, 10, 11 y 12 que no están prescritas, siendo la última por los servicios profesionales que el demandante prestó a Eguen el día de su muerte, cuyos servicios no fueron negados por los demandados y a cuyo pago han [413]*413sido condenados. En cnanto a los comprendidos en los mi-meros 9, 10 y 11, declaró la corte inferior, aplicando el ar-tículo 162, párrafo 5, de la Ley de Evidencia, que no fueron probados los servicios a que se refiere, consistentes en trata-miento de impotencia sexual de diciembre de 1925 a mayo de 1926; de un catarro bronquial agudo en febrero de 1926 y de un ataque agudo de colitis en junio de 1926.

Tampoco caen dentro de la prescripción de tres años los servicios prestados por el apelante a personas distintas del Sr. Eguen durante los años 1926 a 1927, marcados con los números 14, 28, 30 y 50.

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