Nieves González v. Jones

72 P.R. Dec. 287
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 1951·No. Núm. 468·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario alega que la sentencia de reclusión per-petua que viene cumpliendo y la cual le fué impuesta al declararse culpable del delito de asesinato en primer grado [288] es nula por no haber dado la Corte de Distrito de Maya-güez cumplimiento al artículo 310 del Código de Enjuicia-miento Criminal, ed. de 1935, equivalente al 1192 del Código Penal de California, y el cual dispone que “Cuando se hi-ciere alegación de culpabilidad de un delito que se distingue o divide en grados, la corte deberá, antes de dictar senten-cia, determinar el grado del delito.” (1)

Los hechos no están en controversia. El día 10 de mayo de 1949, al llamarse para juicio en la corte inferior el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Oscar Nieves González y Justo Nieves González por un delito que el fiscal tituló “asesinato genérico”, los acusados que estaban representados por abogado, renunciaron a ser juzgados por jurado y solicitaron que el caso se viera por tribunal de derecho. Así lo ordenó la corte. Entonces el fiscal solicitó el archivo y sobreseimiento del caso contra Justo Nieves González por el fundamento de que había de utilizarlo como testigo de cargo. La corte así lo acordó. Ocurrió entonces lo siguiente :

“Hon. Fiscal: Con la venia de la Corte. El Pueblo de Puerto Rico anuncia en este momento que continuará el caso de Oscar Nieves González por un delito de asesinato en primer grado.

“Hon. Juez: Entonces el proceso contra Oscar Nieves Gon-zález continuará por un delito de asesinato en primer grado, ya que siendo la acusación por delito de asesinato genérico en este acto el fiscal opta por acusar a Oscar Nieves González por ase-sinato en primer grado.

[289] “Entonces, lectura de la acusación de este delito de asesi-nato en primer grado en cuanto a Oscar Nieves González. (El Secretario le lee la acusación.)

“Hon. Juez: ¿Alegación?

“Lie. Palés Matos: Culpable.

“Hon. Juez: ¿Acusado, usted oyó y entendió bien la alega-ción de su abogado declarándolo culpable de este delito de ase-sinato en primer grado?

“Acusado: Sí, señor.

“Hon. Juez: ¿Usted tiene algo que decir a la corte en contra de esa alegación de culpabilidad?

“Acusado: No, señor.

“Hon. Juez: ¿ A usted se le ha hecho alguna amenaza para que se declare culpable?

“Acusado: No, señor.

“Hon. Juez: ¿Se le ha hecho algún ofrecimiento?

“Acusado: No, señor.

“Hon. Juez:' ¿Se le ha dado algo a cambio de que se declare culpable ?

“Acusado: No, señor.

“Hon. Juez: ¿Usted' asegura a la corte que esa alegación de culpabilidad la hace libremente?

“Acusado: Sí, señor.

“Hon. Juez: ¿Usted sabe que esa alegación de culpabili-dad significa que usted admite que cometió este hecho?

“Acusado: Sí, señor.

“Hon. Juez: ¿Usted realmente lo cometió?

“Acusado: Sí, señor.”

Inmediatamente la corte dijo:

“Vista la alegación de culpabilidad hecha en este- acto por el acusado Oscar Nieves González, estimando que la misma constituye un acto de su libre y espontánea voluntad y que el acusado está consciente del alcance dn dicha alegación, se ad-mite la misma y en su consecuencia la corte declara al acusado Oscar Nieves González convicto y confeso del delito de ase-sinato en primer grado.”

A petición del acusado se pospuso dictar sentencia hasta el día 23 de mayo de 1949 y en dicho día la corte, al dictarla, procedió en esta forma:

[290] “Hon. Juez: El acusado Oscar Nieves González hizo ale-gación de culpable del delito de asesinato en primer grado en la sesión del diez de mayo en curso, alegación que fué admitida por la corte, previa la investigación de rigor, habiendo sido el acusado declarado convicto y confeso del delito de asesinato en jprimer grado.

“A petición del acusado se señaló el día de hoy para el pro-nunciamiento de sentencia.

“Los hechos que se imputan a este acusado ocurrieron en Las Marías, dentro de este distrito judicial, allá en o por el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, y consisten en que el acusado, según la, alegación de culpable que hiciera, en la fecha expresada, ilegal y voluntariamente, con malicia, premeditación y con propósito firme y decidido de darle muerte ilegal, demostrando tener un corazón pervertido y ma-ligno, acometió y agredió con un rifle, que es un arma mortí-fera, al ser humano Juan Ríos Valentín, infiriéndole una herida de bala de carácter grave, que fué la causa y ocasionó la muerte del citado Juan Ríos Valentín el día 27. de diciembre de 1947.

“¿Tiene el acusado algún impedimento legal que ofrecer al tribunal en virtud del cual no debiera dictarse sentencia en este acto?

“Lie. Palés: A nuestro juicio, ninguno. El acusado dirá si tiene algún impedimento.

“Hon. Juez: ¿El acusado no está listo para recibir su sentencia?

“Lie. Palés: Está listo, Sr. Juez.

“Hon. Juez: Siendo ello así, la corte condena al acusado Oscar Nieves González a la pena de reclusión perpetua en la peni-tenciaría insular, donde deberá permanecer constantemente hasta la extinción de su vida natural. Todo ello sin costas.

“Queda bajo la custodia del márshal.” (Bastardillas nues-tras.)

Hemos de presumir que al adoptar el artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal del artículo 1192 del Código Penal de California, nuestra Legislatura lo hizo con la interpretación judicial que, previamente a dicha adop-ción, se le había dado en dicho estado. Vázquez v. Font, 53 D.P.R. 265; Marchán v. Eguen Otazabal, 44 D.P.R. 408; [291] Legarreta v. Tesorero de P. R., 55 D.P.R. 22; Padilla v. Vidal, 71 D.P.R. 517.

Antes de aprobarse el artículo 1192 del Código Penal de California en el año 1872, existía en dicho estado la sección 21 de la Ley sobre delitos y castigos aprobada el 19 de abril de 1856, la cual después de definir el asesinato en primer grado y el asesinato en segundo grado y proveer que el jurado debía, cuando el juicio era por jurado, determinar el grado del asesinato en su veredicto, continuaba diciendo: “ . . . pero si tal persona es convicta por confesión en corte abierta, la corte deberá proceder por medio del examen de testigos a determinar el grado del delito y dictará sentencia de conformidad.” Hemos tomado la cita anterior del caso de People v. Noll, 20 Cal. 164, 165-6 (1862), en el cual, interpretando dicha sección 21, se resolvió: (1) que los pro-cedimientos para determinar el grado del delito de asesi-nato después de una alegación de culpabilidad ante la corte, no son un juicio ni tiene el acusado ningún derecho a que dicha cuestión sea determinada por un jurado; (2) que el examen, de testigos no tiene que hacerse en el momento o el mismo día en que se hace la alegación de culpabilidad, ni es necesario que transcurra algún tiempo desde que la corte determina el grado del delito y dicta sentencia; y (3) que la determinación del grado del delito no es necesario que se haga en una forma en particular.

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Nieves González v. Jones, 72 P.R. Dec. 287 (prsupreme 1951).

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