Pueblo v. Velazco Bracero

128 P.R. Dec. 180
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1991
DocketNúmero: CR-87-111
StatusPublished
Cited by10 cases

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Pueblo v. Velazco Bracero, 128 P.R. Dec. 180 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante, José Velazco Bracero, fue acusado y convicto por violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.ER.A. see. 2404. Inconforme apela ante este Tribunal y sostiene que se cometió error de derecho al no suprimirse la evidencia ocupada en un arresto efectuado por los policías del Hospital de la Administración de Veteranos (en adelante Hospital de Veteranos). Este recurso nos permite inter-pretar el término “funcionario del orden público” de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y determinar si qn policía de la Administración de Veteranos (en adelante Veteranos) está autorizado a efectuar un arresto cuando tiene motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. Confirmamos.

La exposición narrativa de la prueba refleja que para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la acusación contra el apelante, el Sr. Roberto Alonso Vázquez trabajaba como policía de Veteranos adscrito al hospital operado en Puerto Rico por esa agencia del Gobierno de Estados Unidos.(1) Su trabajo consistía en custodiar la entrada principal del hospital para evitar la introducción de armas, bebidas alcohólicas o sustancias controla-das. En conformidad con las reglas institucionales, toda persona que quisiera entrar al hospital tenía que someterse a un registro.

El 15 de febrero de 1987 el apelante se personó al Hospital de Veteranos. Como pretendía entrar al edificio, se [184]*184sometió voluntariamente al registro y le entregó al policía de Veteranos una cartera de mano. Éste la abrió y notó que en su interior había dos (2) cajetillas de cigarrillos, una grande y una pequeña. Abrió la grande y comprobó que contenía seis (6) o siete (7) cigarrillos. La pequeña tenía la tapa bastante desgastada y “a simple vista se veía una envoltura plástica con picadura”. E.N.E pág. 2. (2) Cuando el policía se disponía a abrir la cajetilla pequeña, el apelante la cogió y se la echó en el bolsillo de su pantalón y comenzó a retirarse.

Entonces, sospechando una conducta delictiva, el guardia puso bajo custodia al apelante, lo registró y encontró en el bolsillo trasero de su pantalón un cono de color blanco que contenía lo que parecía ser picadura de marihuana. También encontró en la cartera de mano un envase negro que contenía el mismo tipo de sustancia. En ese momento el guardia le hizo las advertencias al apelante, lo arrestó y llamó a la Policía estatal. Poco tiempo después, la Policía estatal acudió al lugar y se llevó al apelante junto con la evidencia ocupada. En la División de Drogas de San Juan, el policía Víctor M. Vázquez le hizo la prueba de campo a la evidencia ocupada y ésta dio positivo a marihuana. Oportuna-mente fue acusado por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, en grado reinci-dente.

Posteriormente se celebró el juicio por tribunal de derecho y se encontró al apelante culpable por el delito imputado. Se le sentenció a cumplir cuatro (4) años de presidio. De esa sentencia apela ante este Foro. El apelante sostiene que el policía de Veteranos no es un funcionario del orden público y, por lo tanto, sus facultades para arrestar están limitadas por las disposiciones de la Regla 12 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que autoriza el arresto por una persona particular.

[185]*185! — I I — I

Para garantizar la efectividad de la protección constitucional contra registros e incautaciones irrazonables, establecimos una presunción de invalidez de todo registro que se lleve a cabo sin una orden judicial. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 468 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 175 (1986); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1979). Corresponde al Ministerio Público rebatir esta presunción mediante la presentación de la prueba sobre las circunstancias que justifican ese registro.

Como excepción al registro de orden judicial previa, se permite el registro incidental a un arresto efectuado al amparo del ordenamiento procesal. Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 157 (1987); Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982). Una de estas normas procesales es la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, que prescribe las circunstancias en que un funcionario del orden público puede llevar a cabo un arresto:

(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto.
(b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia.
(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.

A su vez, la mencionada Regla 12 de Procedimiento Criminal autoriza a un ciudadano particular a efectuar un arresto en cualquiera de las circunstancias siguientes:

(a) Por un delito cometido o que se hubiere intentado cometer en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediata-mente.
[186]*186(b) Cuando en realidad se hubiere cometido un delito grave (felony) y dicha persona tuviere motivos fundados para creer que la persona arrestada lo cometió.

De estos preceptos se desprende que la facultad para arrestar que tiene un ciudadano particular es más limitada que la del funcionario del orden público. Mientras que la citada Regla 12 de Procedimiento Criminal requiere que un ciudadano tenga certeza de la comisión del delito o- de su tentativa, la Regla 11, supra, autoriza a un funcionario del orden público a hacer un arresto cuando tiene motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha delinquido en su presencia. Véase D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 3ra ed., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1989, pág. 50.

En el caso de autos el Procurador General sostiene que el policía de Veteranos, Alonso Vázquez, tenía motivos fundados para creer que la picadura que el apelante llevaba en la cartera de mano era marihuana. (3) Su argumento requiere que examinemos si un policía de Veteranos es un funcionario del orden público en conformidad con la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra.

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La Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, proviene del Art. 116 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico aprobado en 1902. (4) A su vez, esa disposición estaba fundada en la See. 836 del Código de Enjuiciamiento Criminal de [187]*187California(5) y en ambas se autorizaba a un oficial del orden público (peace officer) a efectuar un arresto en ciertas situaciones. Curiosamente, la edición de 1935 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico y la traducción oficial de las Regías de Procedimiento Criminal utilizan el concepto

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