Pueblo v. Reynolds Román

137 P.R. Dec. 801
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 17, 1995·No. Número: CE-92-460·Published·Cited by 2 cases

Opinions

[802] SENTENCIA

El caso de autos se inició mediante la presentación de veintiuna (21) acusaciones contra el Sr. Eduardo Reynolds Román por violaciones al Art. 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. sec. 3217),(1) la Sec. 2-205(e) de la Ley Núm. 141 de 20 de. julio de 1960, según enmendada por la Ley Núm. 104 de 15 de julio de 1988 (9 L.RR.A. see. 436(e))(2) y los Arts. 166 y 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4272 y 4592.(3)

El acusado recurrido presentó una moción de supresión de evidencia y una moción de desestimación de los catorce (14) cargos imputados por violación a la Ley Núm. 141, supra, para convertirlos en uno (1) solo. Ambas fueron se-ñaladas para vista, durante la cual las partes presentaron la prueba testifical. Al concluir la vista, el tribunal les or-denó que presentaran los memoriales de derecho. El tribunal estimó probados los hechos siguientes:

El imputado sostiene que la evidencia con que cuenta el mi-nisterio público para sostener las acusaciones ... en [su] contra ... debe suprimirse, puesto que se obtuvo como parte de un alla-namiento sin orden, e irrazonable por parte de los funcionarios del orden público que intervinieron en este caso.
Para analizar esta alegación del acusado, es necesario hacer una relación suscinta de los hechos, para resolver si la inter-vención policíaca fue contraria a derecho.
El [Sr. Tomás] Ramos Librán visitó el Negociado de Vehículos Hurtados, para solicitar una investigación contra el Sr. Mid[d]ton Rodríguez. Alegó el señor Ramos [Librán] que [ellos] habían permutado sus vehículos, pero que el señor Rodríguez no había continuado pagando al Banco el carro adquirido. El señor Rodríguez alegó que había vendido el auto[móvil] a R & G [803] Auto Brokers(4) y que el acusado le expidió un cheque sin fon-dos por seiscientos dólares ($600.00).(5)
Así las cosas, el agente [Luis] Díaz Carrillo(6) visitó el negocio del acusado con el [señor] Midton Rodríguez y un representante del Banco. El agente le solicitó al acusado su permiso de trafi-cante de vehículos y éste le mostró un permiso de ARPE y una patente municipal. No tenía el permiso de traficante exigido por la sección 436(a) del Título 9, expedido por el [Departamento de Transportación y Obras Públicas]. El agente indicó al imputado que estaba violando la Ley 104 y procedió a darle las advertencias. El policía le pidió examinar todos los expedientes de los vehículos del negocio y fotografió las oficinas. Se preparó un acta(7) y el agente se incautó de los expedientes y luego del [automóvil] vendido por el [señor] Midton Rodríguez. El testimonio [del] acusado establece que firmó el acta consin-tiendo al registro, por la coacción del agente y el temor a que éste se incautara de todos los vehículos.

Bajo esos hechos, el Tribunal Superior resolvió:

El agente tenía motivos fundados para creer que el acusado había cometido un delito en su presencial:] operar el negocio sin el debido permiso. Podía proceder al arresto, según lo establece la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal. Además, el agente ya tenía motivos fundados para creer que el imputado había cometido un delito grave anteriormente, puesto que ha-bía expedido un cheque sin fondos para comprar el vehículo del [señor] Midton Rodríguez, apropiándose ilegalmente del mismo, violando así [el Art. 18(2) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. sec.] 3217(2)[:] Ley de Propiedad Vehicular.
Sin embargo, a[u]n cuando las circunstancias permitían el arresto, no son razonables para efectuar el registro de los expe-dientes de los vehículos, puesto que no eran las circunstancias especiales a que alude el caso de Pueblo v. Malavé González [120 D.P.R. 470, 478 (1988): registro incidental a un arresto válido]. El registro e incautación de los expedientes fue irrazo-nable; el agente debió obtener la orden judicial.
[804] En cuanto al consentimiento al registro prestado por el acu-sado, éste estuvo viciado. La prueba sobre la renuncia ha de ser clara, demostrativa de que no existió coacción verdadera de clase alguna, directa o indirectamente. (Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 776 (1982). La prueba demostró que el acusado consintió al registro ante el temor de que fuesen con-fiscados todos sus vehículos, por lo tanto, tampoco se activa esta excepción a los hechos ante nuestra consideración.

Así las cosas, el tribunal declaró con lugar la moción de desestimación y, en parte, la moción de supresión de evidencia.(8)

Inconforme con la decisión, recurre el Procurador General mediante un recurso de certiorari para impugnar la parte de la resolución que declaró con lugar la moción de supresión de evidencia.(9) Señala los siguientes errores:

A. Incurrió en error el Honorable Tribunal de instancia al darle curso a una moción de supresión de evidencia del impu-tado, basada en que éste habría entregado a la policía unos expedientes en contra de su voluntad por razón de sentirse coaccionado. La prueba desfilada sobre este extremo, sin embargo, no sólo no reveló el más mínimo indicio de coacción o coerción de parte del Estado, sino que además arrojó un docu-mento firmado por el propio imputado donde éste da fe de haber entregado voluntariamente los expedientes en cuestión.
B. Incurrió en error el Honorable Tribunal de instancia al resolver que el registro de los referidos expedientes fue irrazo-nable, porque supuestamente no estaban presentes las circuns-tancias que pudiesen sancionar un registro incidental a un arresto.

El 12 de agosto de 1992, le ordenamos a la parte recu-rrida que mostrara causa por la cual no deberíamos expe-dir el auto solicitado y revocar la resolución emitida por el tribunal de instancia. El acusado recurrido ha comparecido. Procedemos a resolver.

[805] HH

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Pueblo v. Reynolds Román, 137 P.R. Dec. 801 (prsupreme 1995).

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