EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari
v. 2002 TSPR 5
Hamilton Cruz Calderón 155 DPR ____ Acusado-recurrido
Número del Caso: CC-2001-393
Fecha: 16/enero/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Oficina del Procurador General: Lcda Yasmin Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Cándida Valdespino Zapata
Materia: Art. 401, Ley de Sustancias Controladas
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El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
vs. CC-2001-393 CERTIORARI
Hamilton Cruz Calderón
Acusado-recurrido
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2002
El día 26 de agosto de 2000, el guardia municipal Luis
A. Lugo Vázquez se encontraba realizando una ronda
preventiva, a pie y vestido de civil, en el residencial
Catañito Garden, Municipio de Carolina. Al éste pasar
frente al Edificio 4, Apartamento D-10 del referido
complejo de vivienda, el aquí recurrido, Hamilton Cruz
Calderón, salió de dicho apartamento y alegadamente le
ofreció al mencionado guardia la sustancia controlada
conocida como cocaína.
Lugo Vázquez “aceptó” la oferta de droga, por lo que,
acto seguido, Cruz Calderón alegadamente sacó del bolsillo
de su pantalón una bolsa grande transparente que contenía
varias envolturas CC-2001-393 3
de papel de aluminio, y otras bolsas pequeñas con polvo blanco,
en su interior.
Luego de que Cruz Calderón le hizo entrega de una de las
bolsas transparentes al guardia municipal, éste se identificó
como policía. Como consecuencia de ello, Cruz Calderón
emprendió carrera hacia el balcón del antes mencionado
apartamento, lugar donde fue alcanzado por el guardia. Luego
de un forcejeo entre ellos, Lugo Vázquez procedió a arrestar
a Cruz Calderón. Mientras dicho incidente ocurría, la evidencia
alegadamente cayó al suelo, por lo que, luego del arresto, el
guardia Lugo Vázquez procedió a ocuparla. La misma consistía
de dos envolturas plásticas con cocaína, seis envolturas de
papel de aluminio con cocaína y treinta y cinco dólares ($35.00)
en efectivo.
Por estos hechos, el ministerio público presentó denuncia
contra el aquí recurrido, Hamilton Cruz Calderón, por
infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas,
24 L.P.R.A. sec. 2401, ante la Sala de Carolina del Tribunal
de Primera Instancia; esto es, se le imputó posesión con
intención de distribuir la sustancia controlada conocida como
cocaína sin autorización legal para ello. Tras la celebración
de la vista preliminar, en la cual se determinó causa probable
para acusar, se presentó la correspondiente acusación, quedando
el juicio señalado para el 18 de enero de 2001.
La defensa presentó oportuna moción de supresión de la
evidencia incautada por el policía municipal Lugo Vázquez. En
la misma, se adujo que el arresto sin orden de Cruz Calderón CC-2001-393 4
había sido ilegal. En la vista señalada a esos efectos por el
tribunal de instancia, declaró bajo juramento el guardia
municipal Lugo Vázquez. Este declaró, a preguntas de la
fiscalía, que el día del arresto estaba vestido de civil y que
se encontraba efectuando una ronda preventiva por el área del
mencionado residencial, ello debido a la alta incidencia de
escalamientos en el sector. Que fue precisamente mientras
realizaba dicha ronda cuando coincidió con el acusado Cruz
Calderón. Señaló además, que realizaba dicha ronda preventiva
sin llevar puesto el uniforme oficial; esto con el propósito
de no ser identificado.
Concluida la vista, el Tribunal de Primera Instancia
denegó la solicitud de supresión de evidencia. Conforme surge
de la resolución emitida a esos efectos, el tribunal determinó
que había motivo fundado para la intervención de Lugo Vázquez
con el acusado. Dicho foro le adjudicó entera credibilidad a
los hechos narrados por el policía municipal y descartó la
posibilidad de que el testimonio de Lugo Vázquez hubiera sido
uno estereotipado. En vista de lo anterior, ordenó la
continuación de los procedimientos en contra de Cruz Calderón.
A raíz de dicha determinación, Cruz Calderón acudió
--vía recurso de certiorari-- ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En dicho escrito se señaló que el foro primario
había incidido al denegar la moción de supresión de evidencia,
ello a pesar de que la ilegalidad del arresto consistía en que
el mismo fue efectuado por un policía municipal haciendo
gestiones de agente encubierto, hecho específicamente CC-2001-393 5
prohibido por ley; alegó, además, que el foro primario erró al
otorgarle credibilidad al testimonio del policía Lugo Vázquez
por haber sido el mismo uno estereotipado.
El foro apelativo intermedio, mediante sentencia emitida
el día 11 de abril de 2001, revocó la resolución recurrida. En
apoyo de tal determinación, dicho tribunal concluyó que el
arresto de Cruz Calderón fue ilegal pues, al llevarse a cabo
el mismo, el policía municipal Lugo Vázquez se encontraba
realizando una labor de investigación criminal so color de
autoridad sin su uniforme, encubriendo su identidad, ello en
contravención a las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Policía Municipal que prohíben que un guardia municipal realice
funciones de agente encubierto. 1 Sostuvo, además, el foro
apelativo intermedio que la ronda preventiva que estaba
llevando a cabo Lugo Vázquez el día de los hechos no la estaba
realizando en coordinación con la Policía Estatal, según ello
lo ordena el referido estatuto orgánico. Al así resolver,
dispuso que debido a que la evidencia ocupada a Cruz Calderón
fue producto de un arresto ilegal, el foro primario debió
haberla suprimido.2
Inconforme con la actuación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el Procurador General, en representación del
ministerio público, acudió en revisión --vía certiorari-- ante
1 Véase a tales efectos, Ley de la Policía Municipal, 21 L.P.R.A. sec. 1063. 2 Expresó dicho tribunal que debido a que el arresto del acusado había sido ilegal, no estimó necesario atender el señalamiento de error referente a si el testimonio de Lugo Vázquez había sido estereotipado o no. CC-2001-393 6
este Tribunal. Alega el Procurador General que procede revocar
la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, debido
a que dicho foro incidió:
“...al invalidar un arresto efectuado por un policía municipal cuando no está en disputa que un particular hubiese estado autorizado a efectuar el arresto, aún cuando el agente, en violación al Reglamento de la Policía Municipal, no tuviera puesto su uniforme al momento de efectuar el arresto.”
El 15 de junio de 2001, mediante Resolución a tales
efectos, le concedimos al acusado recurrido el término de
veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa por
la cual no se debía expedir el recurso radicado por el
Procurador General y dictar Sentencia revocatoria de la
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Contando
con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición
de resolver, procedemos a así hacerlo.
I
Sabido es que la Sección 10 del Artículo II de la Carta
de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico establece que sólo se expedirán mandamientos
autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad
judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable
apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar a
registrarse, y las personas a detenerse. De tales disposiciones
se desprende la prohibición de que, de ordinario, se pueda
arrestar a alguna persona sin previa orden judicial fundada en
una determinación de causa probable. Pueblo v. Colón Bernier, CC-2001-393 7
res. el 20 de abril de 1999, 99 TSPR 58; Pueblo v. Martínez
Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117
D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651
(1972). “De este modo se protege la dignidad de las personas,
y se interpone la figura imparcial del Juez entre los
funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer una mayor
garantía de razonabilidad a la intrusión estatal.” Pueblo v.
Colón Bernier, ante; E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R.
197, 207 (1984).
La referida disposición constitucional tiene como
objetivo principal proteger la intimidad y dignidad del
individuo frente a las actuaciones arbitrarias del Estado.
Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 D.P.R. 230 (1995); Pueblo en
interés menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994); Pueblo v. Martínez
Torres, ante. Ello con el propósito de brindar al individuo
protección contra todo tipo de detención personal, sea ésta a
través de un arresto o cualquier otra clase de intervención con
la libertad de movimiento, y contra registros y allanamientos
de cualquier propiedad o lugar sobre la cual el individuo tenga
cierta expectativa razonable de intimidad. Ernesto L. Chiesa,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos, Colombia,
Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 6.1, pág. 280. Pueblo v. Serrano
Cancel, res. el 23 de abril de 1999, 99 TSPR 62; Pueblo v. Blase
Vázquez, res. el 23 de junio de 1999, 99 TSPR 98; Pueblo v. Yip
Berríos, 142 D.P.R. 386, 397 (1997); Ernesto L. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos, ante, a la pág. CC-2001-393 8
283; Olga E. Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Equity
Publishing Co., 1990, Tomo 1, pág. 203.
La protección que ofrece la Constitución contra el arresto
irrazonable es tal que si un arresto se realiza sin orden
judicial, éste se presume inválido, y compete al ministerio
público rebatir la presunción de irrazonabilidad mediante la
presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que
requirieron tal intervención por los agentes del orden público.
Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Rivera Colón, 128
D.P.R. 672, 681 (1991).
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 234, es el mecanismo procesal mediante el cual todo
ciudadano puede reclamar los derechos que la referida
disposición constitucional consagra. Pueblo v. Blase Vázquez,
ante. Sabido es que el mencionado estatuto dispone que toda
persona agraviada por un arresto, y subsiguiente allanamiento
o registro ilegal, podrá solicitar del tribunal la supresión
de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento
o registro.
Resulta menester advertir que la regla general de que todo
arresto válido debe estar precedido por la expedición de una
orden judicial encuentra ciertas excepciones establecidas
mediante legislación. De conformidad con lo anterior, nuestro
ordenamiento procesal penal permite que los agentes del orden
público, en ciertas circunstancias, puedan efectuar arrestos
y subsiguientes registros sin la expedición de una orden CC-2001-393 9
judicial previa. Pueblo v. Martínez Torres, ante; Pueblo v.
Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988).3
La Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II,
R.11, dispone que puede efectuarse un arresto sin orden
judicial, por un funcionario del orden público, cuando: a) dicho
funcionario tuviere motivos fundados para creer que la persona
que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia;
b) la persona arrestada hubiese cometido un delito grave
(felony), aunque no en su presencia; y c) cuando tuviere motivos
fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha
cometido un delito grave (felony), independientemente de que
dicho delito se hubiere cometido o no en realidad. Pueblo v.
Serrano Cancel, ante.
Nuestras Reglas de Procedimiento Criminal guardan
silencio sobre lo que significa “funcionario del orden
público”. Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992).
Ante la ausencia de una disposición estatutaria o reglamentaria
aclaratoria a tales efectos, en Pueblo v. Velazco Bracero, 128
D.P.R. 180 (1991), establecimos que, con el fin de determinar
quién es o quién no es un “funcionario del orden público”, es
menester evaluar si a ese funcionario se le ha otorgado
autoridad por ley para efectuar arrestos en el desempeño de sus
funciones. “Conforme a las circunstancias particulares del país
y las instituciones creadas para garantizar la seguridad
3 Véase, además, Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980). CC-2001-393 10
interna, siempre se ha considerado que los miembros de la
Policía de Puerto Rico son oficiales o funcionarios del orden
público.” Id., a la pág. 189.
Ciertamente éstos son los funcionarios que ostentan la
obligación principal de velar por la protección de los
ciudadanos de Puerto Rico y su propiedad, estando además
encargados de mantener y conservar el orden público. Ley de la
Policía de Puerto Rico, Artículo 3 de la Ley Núm. 53 de 10 de
junio de 1996, 25 L.P.R.A. sec. 3102. De ordinario, son los
miembros de la Policía de Puerto Rico los funcionarios del orden
público a quienes cobija lo dispuesto por la Regla 11.
Ello no obstante, la Asamblea Legislativa se ha encargado
de crear otros cuerpos policiales, con funciones análogas a las
de la Policía de Puerto Rico, esto con el propósito de proveer
seguridad a ciertos sectores del país. Haciendo referencia a
los casos particulares en que la Legislatura ha extendido y
concedido a otros funcionarios la facultad para arrestar, en
Pueblo v. Velazco Bracero, ante, a la pág. 189, expresamos que
“[M]ediante leyes especiales se ha otorgado a esos
funcionarios, bajo las circunstancias descritas en cada uno de
los estatutos, autoridad para efectuar arrestos en el desempeño
de sus funciones.” Véase: Pueblo v. Andino Tosas, 141 D.P.R.
652, 657 (1996). (Subrayado nuestro.)
Dentro de tales cuerpos policiales especiales, creados
mediante legislación, se encuentran precisamente los guardias
municipales. Así, la propia Ley de la Policía Municipal dispone CC-2001-393 11
sobre la facultad que a éstos se les ha otorgado para efectuar
arrestos en el desempeño de sus deberes:
No obstante lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Agosto 22, 1974, Núm. 26, Parte 2, cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará “Policía Municipal”, cuya obligación será compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente, a las disposiciones sobre estacionamiento ilegal de vehículos y prevenir, descubrir y perseguir los delitos que se cometan en su presencia dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente, o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción. 21 L.P.R.A. 1063, (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en la sección referente a los poderes y
responsabilidades asignados a los miembros de la Policía
Municipal, se dispone además que, fuera de los deberes que se
le impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía
Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del
municipio correspondiente, las siguientes obligaciones:
(a) Cumplir y hacer cumplir la ley, proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y perseguir los delitos que se cometan en su presencia y aquellos que se le sometan por información y por creencia en coordinación con la Policía Estatal. 21 L.P.R.A. sec. 1066 (a). (Subrayado nuestro.)
Las antes transcritas disposiciones de la Ley de la
Policía Municipal nos llevaron a expresar, en Pueblo v. Andino
Tosas, ante, a la página 658, que la facultad para arrestar de
los guardias municipales estaba circunscrita, por ley, “...a
circunstancias más limitadas..” a las establecidas en la Regla
11 de Procedimiento Criminal. De hecho, una lectura de dichas CC-2001-393 12
disposiciones de ley revela que la facultad de arrestar de los
guardias municipales es similar a aquella que el Inciso (a) de
la Regla 12 de Procedimiento Criminal le concede a los
ciudadanos particulares. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 12.
En relación con los hechos específicos del caso que hoy
ocupa nuestra atención, resulta pertinente enfatizar que la
Sección 1063 de la Ley de la Policía Municipal dispone, además,
que:
Las funciones de investigación especializada serán de competencia exclusiva de la Unidades de la Policía Estatal, el Departamento de Justicia u otras agencias y el Gobierno federal. Disponiéndose, que bajo ningún concepto la Policía Municipal podrá crear unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los deberes y obligaciones que este capítulo le impone. Los poderes y facultades adjudicados a la Policía Municipal no restringen los poderes y obligaciones de la Policía de Puerto Rico, por lo que en casos de conflicto de jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la Policía Estatal. (Énfasis suplido.)
Por otro lado, y en relación con patrullajes preventivos,
la referida Ley dispone que los miembros de la Policía Municipal
tendrán el poder y responsabilidad de “establecer, en
coordinación con la Policía Estatal, un servicio de patrullaje
preventivo.” 21 L.P.R.A. sec. 1066(e). (Subrayado nuestro.)
II
No tenemos duda alguna sobre el hecho de que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones erró al ordenar la supresión de la
evidencia ocupada en el presente caso, razón por la cual procede
decretar la revocación de la sentencia a esos efectos emitida
por el referido foro apelativo intermedio. CC-2001-393 13
Como surge de la relación de los hechos, el fundamento
utilizado por el Tribunal de Circuito en apoyo de su errónea
determinación fue a los efectos de que la actuación o conducta
observada por el guardia municipal Lugo Vázquez --al
actuar, alegadamente, como “agente encubierto” y al llevar a
cabo una ronda preventiva sin que la misma hubiese sido
coordinada antes con la Policía de Puerto Rico-- infringió dos
disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Municipal, a
saber, las antes transcritas Secciones 1063 y 1066(e) de la
referida Ley.
¿Actuó el guardia municipal Lugo Vázquez, el día 26 de
agosto de 2000, como un “agente encubierto” por el mero hecho
de vestir de civil? Contestamos en la negativa.
Un “agente encubierto”, tradicionalmente, es un policía
o funcionario que se infiltra en organizaciones o grupos de
personas que operan ilegalmente en el clandestinaje, con el
propósito de poder llevar a éstos ante el sistema de justicia
de nuestro País para que respondan por sus actividades ilegales,
lo cual logra hacer el agente ganándose la confianza de estas
personas, haciéndoles creer que es uno de ellos, proceso que,
de ordinario, toma al agente un considerable período de tiempo.
A nuestra manera de ver las cosas, el mero hecho de que
el día de los hechos el guardia municipal Lugo Vázquez, en lugar
de llevar puesto su uniforme, vistiera de civil no convirtió
a éste, ipso facto, en un “agente encubierto”.
De todas formas, lo que la antes citada Sección 1063 de
la Ley de la Policía Municipal prohíbe es que estos cuerpos creen CC-2001-393 14
“...unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los
deberes y obligaciones...” que dicha Ley le impone. (Énfasis
suplido.) Esa ciertamente no es la situación del caso de autos.
Resulta igualmente errónea, por otro lado, la
determinación del Tribunal de Circuito respecto a que la
conducta del guardia municipal Lugo Vázquez infringió las
disposiciones de la Sección 1066(e) de la Ley de la Policía
Municipal, la cual establece que dichos cuerpos podrán
establecer “servicios de patrullaje preventivo” únicamente “en
coordinación con la Policía Estatal”. Entendió el foro
apelativo intermedio que la llamada “ronda preventiva” que
realizó Lugo Vázquez en el residencial público violó dicha
prohibición ya que no fue realizada en coordinación con la
Policía Estatal.
Somos del criterio que dicha disposición de ley obviamente
se refiere a programas, servicios o planes de patrullaje a
corto, o largo, plazo que haga la policía de determinado
municipio en ciertos y determinados sectores del mismo.
Ciertamente dicha disposición legal no puede referirse a lo
acontecido en el presente caso. Aquí meramente se trata de la
acción aislada de un guardia municipal que entendió que era más
factible que él pudiera descubrir qué personas eran las
responsables de la comisión de varios escalamientos si llevaba
a cabo una ronda, o caminata, vestido de civil por el residencial
público. Ello no cualifica como un “servicio de patrullaje
preventivo” del que habla la Ley. CC-2001-393 15
Resulta procedente señalar que la conclusión a la que
llegamos, esto es, de que no procede la supresión de la evidencia
ocupada el día de los hechos por el guardia municipal, se
sostiene aun cuando consideráramos que la conducta o acción del
mencionado guardia municipal violó el “espíritu” de las dos
antes mencionadas disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía
Municipal.
Nuestra jurisprudencia ha sido clara a los efectos de que
cuando a un “agente o policía”, a quien no le ha sido delegada,
o no tiene, la facultad para efectuar arrestos en calidad de
“funcionario del orden público”, efectúa un arresto, las
circunstancias alrededor de las cuales él efectuó el mismo se
deben evaluar con el propósito de determinar si dicho arresto
procedía al amparo de las disposiciones que regulan el arresto
por un ciudadano particular. Pueblo v. Andino Tosas, ante.4
La Regla 12 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,
R.12, establece que una persona o ciudadano particular podrá
arrestar a otra en las siguientes dos situaciones: (a) por un
delito cometido o que se hubiere intentado cometer en su
presencia, en cuyo caso, el arresto deberá hacerse
inmediatamente; (b) cuando en realidad se hubiere cometido un
delito grave (“felony”) y dicha persona tuviere motivos
fundados para creer que la persona arrestada lo cometió.
4 “En Puerto Rico, los funcionarios públicos sólo pueden realizar arrestos sin orden judicial en aquellas instancias en que la ley les conceda expresamente dicha facultad. De no existir tal facultad, el funcionario no posee mayor poder para el arresto del que tiene cualquier ciudadano particular.” Pueblo v. Andino Tosas, ante, a la pág. 656. CC-2001-393 16
Los requisitos exigidos y los criterios que facultan al
ciudadano particular a arrestar son mucho más estrictos que los
establecidos por la Regla 11. Las diferencias con los parámetros
establecidos para el funcionario que arresta por delito
cometido en su presencia son evidentes, ya que bajo el Inciso
(a) de la Regla 12 se requiere certeza de la comisión de un delito
consumado o en grado de tentativa. Olga E. Resumil, Derecho
Procesal Penal, ante, sec. 7.12, pág. 180. No se utiliza el
criterio de “motivos fundados” para creer que se ha cometido
o se intenta cometer un delito en su presencia, sino que “el
criterio para arrestar bajo esta situación requiere de la
convicción por parte del arrestante de que ha presenciado la
comisión de una conducta delictiva.” Id. Ciertamente esta
disposición es mucho más rigurosa que su equivalente en el caso
de un funcionario público que efectúe un arresto sin orden en
virtud de la Regla 11. Dora Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho
Procesal Penal Puertorriqueño, San Juan, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, Inc., 6ta Ed. Rev., 2001.
En el presente caso, y conforme la prueba que desfiló ante
el tribunal de instancia, no está en duda, ni se cuestiona, que
dicha prueba demuestra que efectivamente se cometió, o se
estableció la comisión de, un delito público grave (“felony”)
en presencia del guardia municipal Lugo Vázquez; razón por la
cual éste estaba plenamente facultado para proceder al arresto
del recurrido Cruz Calderón, tanto al amparo de las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Policía CC-2001-393 17
Municipal como de las de la Regla 12 de Procedimiento Criminal.5
Siendo válido el arresto efectuado el día 26 de agosto de 2000
por el guardia municipal Lugo Vázquez, la sustancia controlada
por él ocupada como consecuencia del mismo es admisible en
evidencia.6
En mérito de lo antes expuesto, se expide el auto de
certiorari radicado por el recurrido Cruz Calderón y se revoca
el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
reinstalándose la resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, devolviéndose el caso a dicho foro judicial para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado
5 Tampoco está en duda el hecho de que el Policía Municipal Lugo Vázquez no actuaba el día de los hechos en forma alguna como parte de una unidad de agentes encubiertos, creada por la Policía Municipal de Carolina, lo cual está expresamente prohibido por la Sección 1063 antes transcrita de la Ley de la Policía Municipal. 6 No discutimos, por inmeritorio, el señalamiento a los efectos de que el testimonio del Guardia Municipal Lugo Vázquez es uno “estereotipado”. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari radicado y se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, reinstalándose la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, devolviéndose el caso a dicho foro judicial para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina