El Pueblo De P.R. v. Hamiltoncruz Calderon

2002 TSPR 5
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 16, 2002·No. CC-2001-0393·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v. 2002 TSPR 5

Hamilton Cruz Calderón 155 DPR ____ Acusado-recurrido

Número del Caso: CC-2001-393

Fecha: 16/enero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General:

Lcda Yasmin Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Cándida Valdespino Zapata

Materia: Art. 401, Ley de Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. CC-2001-393 CERTIORARI Hamilton Cruz Calderón Acusado-recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2002

El día 26 de agosto de 2000, el guardia municipal Luis A. Lugo Vázquez se encontraba realizando una ronda preventiva, a pie y vestido de civil, en el residencial Catañito Garden, Municipio de Carolina. Al éste pasar frente al Edificio 4, Apartamento D-10 del referido complejo de vivienda, el aquí recurrido, Hamilton Cruz Calderón, salió de dicho apartamento y alegadamente le ofreció al mencionado guardia la sustancia controlada conocida como cocaína.

Lugo Vázquez “aceptó” la oferta de droga, por lo que, acto seguido, Cruz Calderón alegadamente sacó del bolsillo de su pantalón una bolsa grande transparente que contenía varias envolturas

de papel de aluminio, y otras bolsas pequeñas con polvo blanco, en su interior.

Luego de que Cruz Calderón le hizo entrega de una de las bolsas transparentes al guardia municipal, éste se identificó como policía. Como consecuencia de ello, Cruz Calderón emprendió carrera hacia el balcón del antes mencionado apartamento, lugar donde fue alcanzado por el guardia. Luego de un forcejeo entre ellos, Lugo Vázquez procedió a arrestar a Cruz Calderón. Mientras dicho incidente ocurría, la evidencia alegadamente cayó al suelo, por lo que, luego del arresto, el guardia Lugo Vázquez procedió a ocuparla. La misma consistía de dos envolturas plásticas con cocaína, seis envolturas de papel de aluminio con cocaína y treinta y cinco dólares ($35.00) en efectivo.

Por estos hechos, el ministerio público presentó denuncia contra el aquí recurrido, Hamilton Cruz Calderón, por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, ante la Sala de Carolina del Tribunal de Primera Instancia; esto es, se le imputó posesión con intención de distribuir la sustancia controlada conocida como cocaína sin autorización legal para ello. Tras la celebración de la vista preliminar, en la cual se determinó causa probable para acusar, se presentó la correspondiente acusación, quedando el juicio señalado para el 18 de enero de 2001.

La defensa presentó oportuna moción de supresión de la evidencia incautada por el policía municipal Lugo Vázquez. En la misma, se adujo que el arresto sin orden de Cruz Calderón

había sido ilegal. En la vista señalada a esos efectos por el tribunal de instancia, declaró bajo juramento el guardia municipal Lugo Vázquez. Este declaró, a preguntas de la fiscalía, que el día del arresto estaba vestido de civil y que se encontraba efectuando una ronda preventiva por el área del mencionado residencial, ello debido a la alta incidencia de escalamientos en el sector. Que fue precisamente mientras realizaba dicha ronda cuando coincidió con el acusado Cruz Calderón. Señaló además, que realizaba dicha ronda preventiva sin llevar puesto el uniforme oficial; esto con el propósito de no ser identificado.

Concluida la vista, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de supresión de evidencia. Conforme surge de la resolución emitida a esos efectos, el tribunal determinó que había motivo fundado para la intervención de Lugo Vázquez con el acusado. Dicho foro le adjudicó entera credibilidad a los hechos narrados por el policía municipal y descartó la posibilidad de que el testimonio de Lugo Vázquez hubiera sido uno estereotipado. En vista de lo anterior, ordenó la continuación de los procedimientos en contra de Cruz Calderón.

A raíz de dicha determinación, Cruz Calderón acudió --vía recurso de certiorari-- ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En dicho escrito se señaló que el foro primario había incidido al denegar la moción de supresión de evidencia, ello a pesar de que la ilegalidad del arresto consistía en que el mismo fue efectuado por un policía municipal haciendo gestiones de agente encubierto, hecho específicamente

prohibido por ley; alegó, además, que el foro primario erró al otorgarle credibilidad al testimonio del policía Lugo Vázquez por haber sido el mismo uno estereotipado.

El foro apelativo intermedio, mediante sentencia emitida el día 11 de abril de 2001, revocó la resolución recurrida. En apoyo de tal determinación, dicho tribunal concluyó que el arresto de Cruz Calderón fue ilegal pues, al llevarse a cabo el mismo, el policía municipal Lugo Vázquez se encontraba realizando una labor de investigación criminal so color de autoridad sin su uniforme, encubriendo su identidad, ello en contravención a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Municipal que prohíben que un guardia municipal realice funciones de agente encubierto. 1 Sostuvo, además, el foro apelativo intermedio que la ronda preventiva que estaba llevando a cabo Lugo Vázquez el día de los hechos no la estaba realizando en coordinación con la Policía Estatal, según ello lo ordena el referido estatuto orgánico. Al así resolver, dispuso que debido a que la evidencia ocupada a Cruz Calderón fue producto de un arresto ilegal, el foro primario debió haberla suprimido.2 Inconforme con la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Procurador General, en representación del ministerio público, acudió en revisión --vía certiorari-- ante

1 Véase a tales efectos, Ley de la Policía Municipal, 21 L.P.R.A. sec. 1063. 2 Expresó dicho tribunal que debido a que el arresto del acusado había sido ilegal, no estimó necesario atender el señalamiento de error referente a si el testimonio de Lugo Vázquez había sido estereotipado o no.

este Tribunal. Alega el Procurador General que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, debido a que dicho foro incidió:

“...al invalidar un arresto efectuado por un policía municipal cuando no está en disputa que un particular hubiese estado autorizado a efectuar el arresto, aún cuando el agente, en violación al Reglamento de la Policía Municipal, no tuviera puesto su uniforme al momento de efectuar el arresto.”

El 15 de junio de 2001, mediante Resolución a tales efectos, le concedimos al acusado recurrido el término de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso radicado por el Procurador General y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

I

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De P.R. v. Hamiltoncruz Calderon, 2002 TSPR 5 (prsupreme 2002).

2002 TSPR 5 (El Pueblo De P.R. v. Hamiltoncruz Calderon) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Arnold Valle Izquierdo, Etc. v. E.L.A. De P.R.s.
2002 TSPR 64 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
El Pueblo De P.R. v. Celimar Calderon Diaz
2002 TSPR 43 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)