Pueblo ex rel. N.O.R.

136 P.R. Dec. 949
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 12, 1994·No. Número: AC-92-613·Published·Cited by 45 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 9 de marzo de 1992 se radicaron querellas ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, contra el menor N.O.R., por hechos alegadamente ocurridos el 22 de enero de ese mismo año, en las cuales se le imputó a éste la comisión de las faltas de apropiación ilegal agra-vada (J-92-477) y violación a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 417 (J-92-455 y J-92-456, respectivamente). (1)

Los hechos que dieron base a la radicación de las refe-ridas querellas fueron los siguientes: el día 22 de enero de 1992, mientras el guardia de seguridad, José Luis Vázquez Santiago, prestaba vigilancia en el estacionamiento del Centro Comercial conocido como “El Cantón Mall”, en Ba-yamón, Puerto Rico, observó a dos (2) menores en “actitud sospechosa”, uno de los cuales resultó ser el menor N.O.R. Estos se encontraban “pegados” a uno de los vehículos del estacionamiento, lo cual le “pareció extraño” al referido guardia de seguridad. Al aparentemente percatarse los menores que estaban siendo observados por el guardia de seguridad, éstos se pusieron “nerviosos” y comenzaron a caminar. El guardia de seguridad se les acercó y les pre-guntó si necesitaban algo, a lo cual ellos no brindaron con-[953] testación, continuando caminando. El guardia Vázquez Santiago, utilizando su sistema de comunicación, pidió ayuda a otro compañero. El Sargento Víctor Cruz López, perteneciente a la misma compañía privada de seguridad, respondió a la llamada; localizando a ambos menores en una de las entradas del Centro Comercial. Este se aproximó a ellos y les preguntó si les podía ayudar en algo, a lo que el menor N.O.R. le respondió, en forma “nerviosa” que era de Vega Alta y que estaba perdido; el otro menor le expresó que era de Bayamón. El Sargento Cruz López en-tonces observó que el apelante N.O.R. tenía un objeto, o “bulto”, debajo de su camisa; pensó que podía ser un arma, por lo que le preguntó si podía subirse la camisa. El menor N.O.R., luego de negar que tuviese “algo”, meramente le-vantó los brazos, acción que le permitió al Sargento Cruz López ver el cabo de un revólver en la cintura del menor. (2) Cruz López inmediatamente procedió a aprehender (arres-tar) a ambos menores, llamando a la Policía, quien se hizo cargo de éstos.(3) Ambos guardias de seguridad declararon en la vista del caso que, en el momento en que ellos origi-nalmente intervinieron con los menores, éstos no habían cometido delito alguno y que ellos, los guardias, se encon-traban uniformados.

El 7 de julio de 1992, la representación legal del menor N.O.R. solicitó la supresión de la evidencia ocupada por alegadamente la misma ser producto de una intervención y registro ilegal.(4) El 29 de septiembre de 1992, en la vista adjudicativa, el juez de instancia, a base de la prueba pre-[954] sentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la mo-ción de supresión de evidencia,(5) procediendo a declarar al menor incurso en las faltas referentes a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante, y no incurso en rela-ción con la falta de apropiación ilegal agravada. Se le im-puso al menor una medida condicional por el término de un (1) año en cada una de las querellas en las cuales se le encontró incurso en falta, a ser cumplidos concurrente-mente entre sí, quedando bajo la custodia de sus padres.

El 16 de octubre de 1992 compareció el menor N.O.R. ante este Tribunal, mediante escrito de apelación, ale-gando que erró el tribunal de instancia:

... al declarar sin lugar la supresión de la evidencia ocupada por ser la misma producto de una intervención y posterior re-gistro ilegal en violación a los derechos del menor apelante. Informe, pág. 2.

I

La posición de la representación legal del menor N.O.R. es a los efectos de que la aprehensión practicada por los guardias de seguridad del centro comercial fue una ilegal por razón de que éste no había cometido delito alguno en su presencia. Alega, en adición, que dichos guardias de se-guridad tampoco tenían motivos fundados para creer que se había cometido una falta. En consecuencia, sostiene que el registro, que tuvo como fruto el arma, fue uno ilegal e irrazonable. Procede que se enfatice, el hecho de que no se cuestiona la veracidad de la declaración de los testigos de cargo. Meramente se nos hace un planteamiento de derecho. Por su parte, el Procurador General alega que la evidencia obtenida no fue el producto de un registro incidental al “arresto” o aprehensión, y sí como producto de [955] una observación de un acto delictivo a plena vista, el cual tuvo como consecuencia la aprehensión de los menores.(6)

De entrada, cabe señalar que no obstante el hecho de que los procedimientos de menores gozan de una naturaleza “sui géneris”, por lo que los mismos no constituyen propiamente causas criminales, el menor al que se le imputa conducta constitutiva de delito puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley. Véanse: Pueblo en interés menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1993); Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443 (1989).

Dentro de ese marco de protección constitucional, el Art. 7 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. see. 2207, establece que:

El menor estará protegido contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Sólo se expedirá mandamiento judicial autorizando un registro o allanamiento contra un menor cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirma-ción, y describiendo particularmente la persona o el lugar a ser registrado y las cosas a ocuparse.(7)

En adición, en vista de que el lenguaje de la disposición del Art. 7 de la Ley de Menores de Puerto Rico, ante, es similar a la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1,(8) y del hecho que la actual Ley de [956] Menores de Puerto Rico ha adoptado un enfoque de natu-raleza punitiva, determinamos que la llamada “Regla de Exclusión” que surge del anterior precepto constitucional es extensiva a los casos de menores de edad y que la jurispru-dencia interpretativa de esta disposición es igualmente aplicable a éstos. Esto así, ya que la Regla 6.9 de Procedi-miento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, re-coge los fundamentos establecidos en la Regla 234 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, siendo la doctrina interpretativa de esta última aplicable a la primera. Véanse: Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante, pág. 1007 esc. 7; D. Nevares-Muñiz, Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 80. (9)

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Pueblo ex rel. N.O.R., 136 P.R. Dec. 949 (prsupreme 1994).

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