El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 9 de marzo de 1992 se radicaron querellas ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, contra el menor N.O.R., por hechos alegadamente ocurridos el 22 de enero de ese mismo año, en las cuales se le imputó a éste la comisión de las faltas de apropiación ilegal agra-vada (J-92-477) y violación a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 417 (J-92-455 y J-92-456, respectivamente).
Los hechos que dieron base a la radicación de las refe-ridas querellas fueron los siguientes: el día 22 de enero de 1992, mientras el guardia de seguridad, José Luis Vázquez Santiago, prestaba vigilancia en el estacionamiento del Centro Comercial conocido como “El Cantón Mall”, en Ba-yamón, Puerto Rico, observó a dos (2) menores en “actitud sospechosa”, uno de los cuales resultó ser el menor N.O.R. Estos se encontraban “pegados” a uno de los vehículos del estacionamiento, lo cual le “pareció extraño” al referido guardia de seguridad. Al aparentemente percatarse los menores que estaban siendo observados por el guardia de seguridad, éstos se pusieron “nerviosos” y comenzaron a caminar. El guardia de seguridad se les acercó y les pre-guntó si necesitaban algo, a lo cual ellos no brindaron con-[953]*953testación, continuando caminando. El guardia Vázquez Santiago, utilizando su sistema de comunicación, pidió ayuda a otro compañero. El Sargento Víctor Cruz López, perteneciente a la misma compañía privada de seguridad, respondió a la llamada; localizando a ambos menores en una de las entradas del Centro Comercial. Este se aproximó a ellos y les preguntó si les podía ayudar en algo, a lo que el menor N.O.R. le respondió, en forma “nerviosa” que era de Vega Alta y que estaba perdido; el otro menor le expresó que era de Bayamón. El Sargento Cruz López en-tonces observó que el apelante N.O.R. tenía un objeto, o “bulto”, debajo de su camisa; pensó que podía ser un arma, por lo que le preguntó si podía subirse la camisa. El menor N.O.R., luego de negar que tuviese “algo”, meramente le-vantó los brazos, acción que le permitió al Sargento Cruz López ver el cabo de un revólver en la cintura del menor. (2) Cruz López inmediatamente procedió a aprehender (arres-tar) a ambos menores, llamando a la Policía, quien se hizo cargo de éstos.(3) Ambos guardias de seguridad declararon en la vista del caso que, en el momento en que ellos origi-nalmente intervinieron con los menores, éstos no habían cometido delito alguno y que ellos, los guardias, se encon-traban uniformados.
El 7 de julio de 1992, la representación legal del menor N.O.R. solicitó la supresión de la evidencia ocupada por alegadamente la misma ser producto de una intervención y registro ilegal.(4) El 29 de septiembre de 1992, en la vista adjudicativa, el juez de instancia, a base de la prueba pre-[954]*954sentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la mo-ción de supresión de evidencia,(5) procediendo a declarar al menor incurso en las faltas referentes a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante, y no incurso en rela-ción con la falta de apropiación ilegal agravada. Se le im-puso al menor una medida condicional por el término de un (1) año en cada una de las querellas en las cuales se le encontró incurso en falta, a ser cumplidos concurrente-mente entre sí, quedando bajo la custodia de sus padres.
El 16 de octubre de 1992 compareció el menor N.O.R. ante este Tribunal, mediante escrito de apelación, ale-gando que erró el tribunal de instancia:
... al declarar sin lugar la supresión de la evidencia ocupada por ser la misma producto de una intervención y posterior re-gistro ilegal en violación a los derechos del menor apelante. Informe, pág. 2.
I
La posición de la representación legal del menor N.O.R. es a los efectos de que la aprehensión practicada por los guardias de seguridad del centro comercial fue una ilegal por razón de que éste no había cometido delito alguno en su presencia. Alega, en adición, que dichos guardias de se-guridad tampoco tenían motivos fundados para creer que se había cometido una falta. En consecuencia, sostiene que el registro, que tuvo como fruto el arma, fue uno ilegal e irrazonable. Procede que se enfatice, el hecho de que no se cuestiona la veracidad de la declaración de los testigos de cargo. Meramente se nos hace un planteamiento de derecho. Por su parte, el Procurador General alega que la evidencia obtenida no fue el producto de un registro incidental al “arresto” o aprehensión, y sí como producto de [955]*955una observación de un acto delictivo a plena vista, el cual tuvo como consecuencia la aprehensión de los menores.(6)
De entrada, cabe señalar que no obstante el hecho de que los procedimientos de menores gozan de una naturaleza “sui géneris”, por lo que los mismos no constituyen propiamente causas criminales, el menor al que se le imputa conducta constitutiva de delito puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley. Véanse: Pueblo en interés menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1993); Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443 (1989).
Dentro de ese marco de protección constitucional, el Art. 7 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. see. 2207, establece que:
El menor estará protegido contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Sólo se expedirá mandamiento judicial autorizando un registro o allanamiento contra un menor cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirma-ción, y describiendo particularmente la persona o el lugar a ser registrado y las cosas a ocuparse.(7)
En adición, en vista de que el lenguaje de la disposición del Art. 7 de la Ley de Menores de Puerto Rico, ante, es similar a la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1,(8) y del hecho que la actual Ley de [956]*956Menores de Puerto Rico ha adoptado un enfoque de natu-raleza punitiva, determinamos que la llamada “Regla de Exclusión” que surge del anterior precepto constitucional es extensiva a los casos de menores de edad y que la jurispru-dencia interpretativa de esta disposición es igualmente aplicable a éstos. Esto así, ya que la Regla 6.9 de Procedi-miento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, re-coge los fundamentos establecidos en la Regla 234 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, siendo la doctrina interpretativa de esta última aplicable a la primera. Véanse: Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante, pág. 1007 esc. 7; D. Nevares-Muñiz, Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 80. (9)
La antes mencionada disposición constitucional “está orientada a proteger a la persona, pertenencias e intimidad del hogar” frente a cualquier actuación irrazonable por parte del Estado. D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 3ra ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1989, pág. 61. Protege, además, a la persona de intervenciones irrazonables en su cuerpo por parte del Estado. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 61. Cabe señalar que no toda intervención policiaca con una [957]*957persona constituye una detención o un arresto. Pueden existir circunstancias en las cuales un funcionario del or-den público interviene con una persona —con el propósito de obtener información— sin efectivamente restringirle la libertad a esta persona. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991).
Al examinar la situación, donde se alega que una persona ha sido arrestada ilegalmente, venimos obligados a determinar, primeramente, si efectivamente a esa persona se le ha restringido su libertad. A esos efectos, en Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664, 668-669 (1992), describimos la situación en que una persona se encuentra efectivamente arrestada:
“Un arresto es el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza. Podrá hacerse por un funcionario del orden público o por una persona particular. El arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custo-dia de un funcionario. El arrestado no habrá de estar sujeto a más restricciones que las necesarias para su arresto y deten-ción, y tendrá derecho a que su abogado o su familiar más cer-cano lo visite y se comunique con él. ...”
Una persona queda arrestada cuando está efectivamente res-tringida en su libertad. Pueblo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 199, 201 (1969). En un caso donde ha habido una demostración de autoridad por parte de un agente del orden público, y la persona la ha acatado, la determinación de si ésta ha sido o no arrestada no puede hacerse depender exclusivamente del hecho de que el agente del orden público le haya informado o no al detenido de su intención de ponerlo bajo arresto. Tampoco de-pende exclusivamente de si el agente tuvo la intención de que la intervención fuera efectuada con el propósito de arrestar a la persona o que así fuera entendida por el detenido. Estos ele-mentos subjetivos no configuran por sí solos un arresto. Si se está o no bajo arresto depende de si al hacer un análisis objetivo de la totalidad de las circunstancias que rodean el incidente se puede concluir que una persona prudente y razonable, inocente de todo delito, hubiera pensado que no estaba en libertad de marcharse. (Enfasis suplido y en el original.)
En el ámbito federal se ha resuelto que la Cuarta En-[958]*958mienda federal, ante, no tiene el propósito de eliminar todo contacto entre la policía y la ciudadanía, y sí el prevenir toda interferencia arbitraria y opresiva por parte de estos con la intimidad y seguridad personal de los ciudadanos. U.S. v. Mendenhall, 446 U.S. 544 (1980); United States v. Martinez-Fuerte, 428 U.S. 543 (1976). Se entiende que una persona ha sido arrestada, a la luz de la Cuarta Enmienda constitucional federal, ante, sólo si, a la luz de la totalidad de las circunstancias que rodean el incidente entre la Poli-cía y el presunto arrestado, una persona razonable hubiese creído que no estaba en libertad de poder marcharse del lugar. U.S. v. Mendenhall, ante. “Cualquier otra detención, siempre que sea voluntariamente aceptada, no posee ca-rácter de incautación por lo que no presta viso de irrazona-bilidad constitucional.” O. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Equity Publishing Co., 1990, T. 1, Sec. 9.2, pág. 214. Véase Florida v. Royer, 460 U.S. 491 (1983).
En Florida v. Royer, ante, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que los oficiales del orden público no violan la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, ante, por acercarse a un individuo en un lugar público y preguntarle si desea contestar algunas preguntas. A esos efectos, expresó dicho Tribunal:
... law enforcement officers do no violate the Fourth Amendment by merely approaching an individual on the street or in another public place, by asking him if he is willing to answer some questions by putting questions to him if the person is willing to listen, or by offering in evidence in a criminal prosecution his voluntary answer to such questions... [n]or would the fact that the officer indentifies himself as a police officer without more convert the encounter into a seizure requering some level of objetive justification. ... If there is no detention —no seizure within the meaning of the Fourth Amendment— then no constitutional rights have been infringed. (Citas omitidas.) Florida v. Royer, ante, págs. 497-498.
Cuando la intervención del oficial del orden público pasa de este nivel —es decir, cuando se restringe la libertad de [959]*959una persona— comienza a activarse la protección constitu-cional contra registros y allanamientos irrazonables. Véanse: Florida v. Royer, ante; Tennessee v. Garner, 471 U.S. 1 (1984).
En el caso de autos, y a la luz de la totalidad de las circunstancias, concluimos que el encuentro y conversación entre los agentes de seguridad y los menores fue libre, vo-luntario y espontáneo; donde éstos tenían la entera liber-tad de marcharse del lugar. No se desprende que hubo nin-gún grado de restricción a la libertad de los menores, ni medió coacción o intimidación por parte de los guardias de seguridad, y, mucho menos, fuerza o violencia. Estos meno-res no fueron “arrestados” con anterioridad al momento en que se observa el arma de fuego.(10) El mero “contacto” ino-fensivo entre miembros de la Policía y un ciudadano no puede, en materia de ley, considerarse un arresto. U.S. v. Mendenhall, ante; Pueblo v. Ruiz Bosch, ante.
HH HH HH
Habiendo determinado que el menor N.O.R. no se en-contraba arrestado y, por ende, tenía entera libertad de [960]*960marcharse, debemos resolver si el “hallazgo” del objeto de-lictivo fue producto de un registro ilegal o como parte de la observación del guardia de seguridad por encontrarse el arma a plena vista.
En este punto cabe señalar que, aun cuando la intervención fue realizada por un agente de seguridad privada del referido Centro Comercial, a esta situación le es aplicable la restricción constitucional de la citada Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, ante. Véase Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992). En dicho caso se expresó que cuando un ciudadano particular —como en este caso el guardia de seguridad privado— actúa como agente o instrumento del Estado, o a instancia o en cooperación con el Gobierno, se activa la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables.(11)
En el caso ante nos, los guardias de seguridad del centro comercial estaban realizando una de las actividades que tradicionalmente se le atribuye al Estado, a saber, la inves-tigación y detención del crimen, por lo que los mismos es-taban sujetos a las correspondientes restricciones constitu-cionales; ello así ya que el Estado no puede liberarse de su responsabilidad constitucional, en la operación guberna-mental, meramente delegando ciertas funciones a entes privados. Pueblo v. Rosario Igartúa, ante, pág. 1075.(12)
[961]*961La jurisprudencia interpretativa de la garantía contra registros y allanamientos irrazonables ha hecho ex-tensiva la misma tanto a registros, allanamientos e incautaciones de índole penal, como administrativa, y ha creado una presunción de invalidez cuando éstos se llevan a cabo sin orden judicial previa. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). Ante la ausencia de una orden judicial que autorice la intervención, el Ministerio Público viene en la obligación de demostrar la existencia de circunstancias que hicieron innecesaria la obtención de la or-den judicial. Véanse: Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).
La jurisprudencia ha reconocido, entre otras situacio-nes: cuando la evidencia se encuentra a plena vista, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); cuando la evidencia es arrojada o abandonada, Pueblo v. Lebrón, ante; cuando la evidencia es obtenida en el transcurso de una persecución, Pueblo v. Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967); cuando la eviden-cia es obtenida en un registro administrativo en una acti-vidad altamente reglamentada por el Estado, E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., ante, y cuando ha mediado consenti-miento para el registro, Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988), y Pueblo v. Falú Martínez, ante.
Ante toda controversia relacionada con la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazona-bles, lo primero a determinar lo es la existencia, o no, de un registro.(13) Se entiende que ha ocurrido un registro cuando [962]*962se infringe la expectativa de intimidad que la sociedad está preparada a reconocer como razonable. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); U.S. v. Jacobsen, 466 U.S. 109 (1983); Katz v. U.S., 389 U.S. 347 (1967). A esos mismos efectos, en Pueblo v. Lebrón, ante, pág. 331, dijimos que:
La cuestión central es si la persona tiene un derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso es-pecífico, la expectativa de que su intimidad se respete.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que los valores centrales protegidos por dicha garantía constitucional son la intimidad y dignidad del ser humano. Véanse: Pueblo v. Ríos Colón, 129 D.P.R. 71 (1991); Pueblo v. Lebrón, ante. En Pueblo v. Ríos Colón, ante, págs. 684-685, enumeramos los factores a considerar para determinar si la persona registrada tenía una expectativa razonable de intimidad, a saber: (1) el lugar registrado o allanado; (2) naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; (3) el objetivo o propósito de la intervención; (4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; (5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad al lugar registrado; (6) la cantidad de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado, y (7) las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Véase, además, Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991). Ninguno de estos factores es determinante, debiendo examinarse todos en conjunto. Pueblo v. Rivera Colón, ante, pág. 685.
Nuestra Constitución reconoce, como parte del derecho a la intimidad, la protección sobre la persona, la cual evidentemente incluye la protección sobre su cuerpo y sus pertenencias. En Puerto Rico se ha entendido que existe un registro cuando se busca en el cuerpo de una persona un [963]*963objeto, esto independientemente de que dicha intervención sea razonable o no. Véase Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). Por otro lado, no hay expectativa de in-timidad por parte de una persona cuando exhibe objetos a plena vista sobre su cuerpo. Véase Pueblo v. Dolce, ante.
En el caso de autos, somos del criterio que la solicitud del guardia de seguridad para que el menor se subiera la camisa constituyó una solicitud para efectuar un registro sobre el cuerpo de éste; solicitud que al ser consentida par-cialmente por el menor dio lugar a que visualmente se efec-tuara un registro sobre la persona del menor. No hay duda que la intención del guardia de seguridad era comprobar su sospecha a los efectos de que el menor estaba armado. Sabido es que existe un registro, por limitado que sea, cuando se hace una exploración superficial en la ropa de una persona con la intención de encontrar armas u otros objetos delictivos. Véanse: Pueblo v. González Rivera, ante; Terry v. Ohio, 392 U.S. 1 (1968);(14) Resumil, ante, pág. 215. No estamos ante una situación en la cual un agente del orden público o guardia de seguridad observa, de primera impresión, que una persona posee un arma. En este caso, el agente tuvo que solicitarle al menor que se subiera la camisa para poder comprobar lo que, originalmente, él pensó o sospechó que podía ser un arma.
IV
Ante la existencia de un registro en el caso de autos, procede que examinemos la razonabilidad del [964]*964mismo. Es decir, “[a]l igual que en el caso del arresto, la razonabilidad de la intervención será la piedra angular de su validez constitucional”. Resumil, ante, See. 8.3, pág. 205. La razonabilidad dependerá del balance entre el inte-rés público y el derecho del ciudadano a su seguridad personal, libre de interferencias arbitrarias por parte del Estado. Id., pág. 161; Pennsylvania v. Mimms, 434 U.S. 106 (1977). La razonabilidad será definida a base de lo que es aceptado como razonable por la sociedad. Oliver v. United States, 466 U.S. 170 (1984).(15)
En el caso de autos, somos del criterio que el registro, en el cual fue obtenido el objeto delictivo, fue consentido y razonable; ello en vista de que el menor N.O.R., como anteriormente expresáramos, consintió a ser “registrado” y que el registro fue uno limitado a su cuerpo, para lo cual él había prestado su consentimiento. Veamos. Nuestra jurisprudencia ha señalado que la protección contra registros y allanamientos irrazonables puede ser renunciada. Véanse: Pueblo v. Narváez Cruz, ante, pág. 436; Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961). Esta renuncia debe ser voluntaria y prestada por quien tenga autoridad para ello. Véase Pueblo v. Narváez Cruz, ante, pág. 436. A esos efectos, el Prof. Ernesto L. Chiesa, en su obra Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 120, señala que
[965]*965... si una persona accede a un registro —contra el cual tenga alguna protección constitucional— renuncia a la protección y queda así validada la actuación gubernamental, el efecto con-creto es que no progresaría una moción de supresión de eviden-cia con relación a una incautación producto de un registro consentido. Por supuesto, la renuncia debe ser voluntaria es decir, sin coacción física o mental, por parte de las autoridades.
En Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982), este Tribunal esbozó los fundamentos para permitir un registro consentido. A esos efectos, expresó:
Varias razones de peso se aducen para fundamentar la alter-nativa de proceder a un registro luego de obtenerse el consentimiento. Se estima que puede ser percibido como el curso de acción más seguro en términos de minimizar el riesgo de la supresión. Ello tiende a economizar tiempo cuando ese factor es esencial. De igual modo se prescinde de cumplir con los requisitos técnicos exigidos para una solicitud y expedición del mandamiento. Aún más, se acepta que puede solicitarse el consentimiento sin existir evidencia de causa probable, ya que provee un mecanismo de pronta exoneración de aquellas perso-nas sobre las cuales se ha sospechado erróneamente. (Citas omi-tidas y énfasis suplido.) Pueblo v. Acevedo Escobar, ante, págs. 777-778.
La renuncia a este derecho puede ser una ex-presa o implícita (tácita). Véase Pueblo v. Acevedo Escobar, ante, pág. 777. Una forma en que se entiende prestado el consentimiento implícito es aquella donde una persona obedece sin protestar al pedido de un funcionario; la persona no accede expresamente pero su acto, en unión a un examen de la totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de consentir el registro. Véase Pueblo v. Acevedo Escobar, ante.(16)
[966]*966En Pueblo v. Seda, ante, pág. 729, establecimos unos criterios para determinar si medió o no una renuncia ex-presa o tácita, a saber: (1) si medió fuerza o violencia; (2) si el registro fue practicado después de un arresto, y (3) si se encontraban otras personas presentes. Véase, además, Pueblo v. Acevedo Escobar, ante, pág. 777. La prueba sobre la renuncia a este derecho ha de ser clara, demostrativa de que no existió coacción verdadera de clase alguna, directa o indirecta. Pueblo v. Acevedo Escobar, ante, pág. 777; Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19 (1964).
En la jurisdicción federal se ha resuelto que la volunta-riedad de la renuncia dependerá de la totalidad de las cir-cunstancias, Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218 (1973);(17) no bastando demostrar una mera sumisión a la autoridad de un oficial del orden público (Florida v. Royer, ante, pág. 497). No se requiere que el titular de este dere-cho esté consciente expresamente de que tiene el derecho a no consentir; la importancia estriba en demostrar la nece-sidad legítima de practicar el registro y la ausencia de coacción física o psicológica, Schneckloth v. Bustamonte, ante, garantía esta última de la voluntariedad del consen-timiento otorgado (Resumil, ante, pág. 241).
En Schneckloth v. Bustamonte, ante, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se negó a aplicar, para soste-ner la validez de la renuncia a este derecho, los requisitos de conocimiento previo del derecho y de las consecuencias de la renuncia. Resumil, ante, pág. 242. A esos efectos, se-ñaló que estos requisitos se articularon para aquellos de-rechos dirigidos a garantizar un juicio justo y el descubri-miento de la verdad. Se expresó:
[967]*967The requirement of a “knowing” and “intelligent” waiver was articulated in a case involving the validity of a defendant’s decision to forgo a right constitutionally guaranteed to protect a fair trial and the reliability of the truth-determining process. Johnson v. Zerbst, supra, dealt with the denial of counsel in a federal criminal trial.
Almost without exception, the requirement of a knowing and intelligent waiver has been applied only to those rights which the Constitution guarantees to a criminal defendant in order to preserve a fair trial. Hence, and hardly surprisingly in view of the facts of Johnson itself, the standard of a knowing and intelligent waiver has most often been applied to test the validity of a waiver of counsel, either at trial, or upon a guilty plea. And the Court has also applied the Johnson criteria to assess the effectiveness of a waiver of other trial rights such as the right to confrontation, to a jury trial, and to a speedy trial, and the right to be free from twice being placed in jeopardy. (Escolios omitidos.) Schneckloth v. Bustamante, ante, págs. 236-238.
Al examinar la totalidad de las circunstancias, se dehe considerar, entre otros factores: la edad, inteligencia aparente, si hubo advertencia previa de los derechos constitucionales, cuánto tiempo estuvo detenido previo a éste prestar el consentimiento, si hubo coacción física o si se estaba bajo custodia policiaca. Schneckloth v. Bustamonte, ante, pág. 226; United States v. Rojas, 783 F.2d 105, 109 (7mo Cir.), cert. denegado, 479 U.S. 856 (1986). El tribunal debe tomar en consideración, en adición, si hubo tretas o engaños, promesas o indicación de alguna clase de coacción; al igual que si el consentimiento fue prestado en un sitio público o mientras se encontraban en una estación de policía y, a su vez, si hay indicación alguna de deficiencia mental o cualquier otro motivo que le impida al sujeto escoger libremente entre las alternativas de consentir o no. Véase United States v. Watson, 423 U.S. 411 (1976).(18)
[968]*968En los casos de menores, al igual que en los casos de adultos, la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables no aplica cuando el registro o allanamiento fue efectuado con el consentimiento del menor. S.J. Fox, The Law of Juvenile Courts, 2da ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1977, pág. 123.(19) En casos de menores, cabe resaltar que el factor de edad no puede ser visto como el factor crítico en la determinación de si la renuncia a este derecho fue válida. El análisis será a la luz de la totalidad de las circunstancias, considerando entre otros factores la educación, inteligencia, experiencia previa con la policía y los tribunales, condición física y si hubo ausencia de objeción y cooperación física. Véanse: G.B. Melton, G.P. Koocher y M.J. Sans, Children’s Competence to Consent, Nueva York, Plenum Press, 1993; S.M. Davis, Rights of Juveniles, 2da ed., Nueva York, Ed. Clark, Boardman & Callaghan, pág. 3.39; Dale, Juvenile Law, 14 Nova L. Rev. 859 (1990). A esos mismos efectos, véanse, en las distintas jurisdicciones estatales: People v. Lara, 432 P.2d 202 (Cal. 1967); In re Ronny, 242 N.Y.S.2d 844 (1963). En adición, se debe tomar en consideración la suceptibilidad del menor para intimidarse con la presencia policiaca. Fox, ante, pág. 124. (20)
En el caso de autos, somos del criterio, en conclusión, que el menor N.O.R., al subir las manos sin objeción al-guna, reflejó una conducta compatible con una renuncia a un registro sin orden.(21) Véase Pueblo v. Acevedo Escobar, [969]*969ante. Ni siquiera por el tipo de preguntas que se le hizo al menor se puede inferir que hubo coacción. Al igual que en el caso antes citado, no pasamos por alto el hecho de que estos guardias de seguridad privados, al estar uniforma-dos, pudieron constituir un elemento intimidante; pero esta sola circunstancia, de por sí, no es suficiente para des-virtuar la validez y voluntariedad del consentimiento. Id., págs. 778-779. En el caso de autos, el menor no cumplió enteramente con la petición del guardia de seguridad de subirse la camisa, meramente subió sus manos. Entende-mos, y así lo resolvemos, que éste no fue coaccionado en forma alguna y que el referido menor consintió al registro efectuado. No nos encontramos con un menor de edad im-posibilitado de conocer las consecuencias de sus actos; éste, al momento de los hechos, tenía diecisiete (17) años de edad, cursaba el undécimo grado de Escuela Superior, po-see un gran potencial intelectual, y con una gran capacidad y madurez. (22) Nada en el expediente sugiere que el menor N.O.R. tuviese alguna razón objetiva para creer que él no estaba en posición de irse y así terminar la conversación. En resumen, entendemos que, el agente al hacerle la invi-tación de subirse la camisa, no coaccionó al menor. Véase U.S. v. Mendenhall, ante.
[970]*970V
Aunque entendemos que la evidencia obtenida real-mente no estaba “a plena vista”, ya que la misma no se obtuvo inadvertidamente y sí como parte de un registro consentido,(23) somos del criterio que, a la luz de la totali-dad de las circunstancias del caso, resultó legal la aprehen-sión realizada; esto así, ya que se cumplió con el requisito de “falta cometida ... en su presencia” establecido en la Re-gla 2.4(b)(1) de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.(24) Sabido es que la posesión y porta-ción de un arma de fuego por un menor de edad efectiva-mente constituye una falta por infracción a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante. Los menores de edad no cualifican para solicitar y obtener una licencia para poseer un arma de fuego, por lo que no están autori-zados a tenerla.(25) Tampoco están autorizados para portar, transportar y conducir armas legalmente. Véase el Art. [971]*97120 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendado, 25 L.P.R.A. see. 430.
VI
En vista de lo antes expuesto, resulta correcta la deter-minación denegatoria del tribunal de instancia de la soli-citud de supresión de evidencia. Procede, pues, la confir-mación de la sentencia apelada.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Presidente Señor Andréu García concurrió con el resultado sin una opinión escrita. El Juez Asociado Se-ñor Hernández Denton disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió sin una opi-nión escrita.
— O —
Según la aplicación del Art. 3 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. see. 2203), los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 417, constituyen faltas tipo I y la apropiación ilegal agravada es una falta tipo II.