EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor 2012 TSPR 72 S.M.R.R. 185 DPR ____
Número del Caso: CC-2011-37
Fecha: 13 de abril de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Fajardo, Panel IX
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General, Interino
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Renuncia de Jurisdicción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor S.M.R.R. CC-2011-0037 Certiorari
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2012.
El presente caso nos requiere precisar cuáles
son las reglas procesales que rigen la presentación
y notificación de un recurso apelativo mediante el
cual se recurre de una resolución del Tribunal de
Menores que declaró con lugar una moción de renuncia
de jurisdicción. En específico, debemos determinar
si el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el
recurso de la parte peticionaria por esta no
habérselo notificado al Fiscal de Distrito de
Fajardo y al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de lo Criminal. Por entender que nuestro
ordenamiento procesal para casos de menores no
requiere estas notificaciones, revocamos el dictamen
del Tribunal de Apelaciones. CC-2011-0037 2
I.
La peticionaria es una menor a la que se le imputó
haber sido coautora de un asesinato acaecido el 18 de mayo
de 2008.1 Contra ella, el Ministerio Público presentó tres
denuncias: una por violación al Art. 106(a) del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4734(a) y dos por violación al Art.
5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c. El juez que
presidió la vista preliminar determinó causa probable
contra la menor en los tres cargos, pero en la modalidad de
cooperadora. Esta determinación fue sostenida en una vista
preliminar en alzada que fue solicitada por la Fiscalía.
El Ministerio Público presentó las debidas acusaciones
y el asunto fue señalado para lectura y juicio en su fondo.
Así las cosas, la defensa de la menor presentó una moción
mediante la cual solicitó al tribunal que desestimara las
acusaciones al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Argumentó que el foro con
jurisdicción era el Tribunal de Menores. Esto, pues la
acusada era una menor y la determinación de causa probable
fue en la modalidad de cooperadora y no de coautora. El
tribunal acogió los planteamientos de la defensa y ordenó
el traslado del caso al Tribunal de Menores.
Estando el caso pendiente de adjudicación ante el
Tribunal de Menores, el Ministerio Público presentó una
moción sobre renuncia de jurisdicción al amparo del Art. 15
de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada,
conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A.
1 Para esa fecha, la peticionaria tenía 16 años de edad. CC-2011-0037 3
sec. 2215 (Ley de Menores). Celebrada la debida vista, la
Sala de Menores declaró con lugar la moción sobre renuncia
de jurisdicción. La resolución fue notificada el 23 de
junio de 2010. Inconforme con esta determinación del
Tribunal de Menores, la defensa de la menor presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Este
recurso, según certificó la representación legal de la
peticionaria al final del escrito, fue notificado a la
Secretaría de la Sala de Familia y Menores del Tribunal de
Primera Instancia de Fajardo, al Procurador de Menores de
Fajardo y a la Procuradora General.
El 9 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelaciones
notificó una resolución mediante la cual desestimó, por
falta de jurisdicción, el certiorari presentado por la
representación legal de la menor. El foro apelativo
determinó que no podía considerar el recurso pues la
peticionaria no cumplió con los requisitos de notificación
dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones; en
específico, la peticionaria no ofreció constancia de haber
notificado el recurso al Fiscal de Distrito de Fajardo ni
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo
Criminal, en Fajardo, siendo este el foro que habría de
entender en el caso luego de que el Tribunal de Menores
renunciara a su jurisdicción. La peticionaria solicitó
reconsideración, pero el foro apelativo se la denegó.
Insatisfecha, la peticionaria presentó ante nos un
recurso de certiorari mediante el cual nos solicita que
revoquemos la decisión del Tribunal de Apelaciones de CC-2011-0037 4
desestimar el recurso presentado por ella ante ese foro. En
esencia, la peticionaria alega que el foro apelativo
intermedio erró (1) al no considerar que, en este caso, se
cumplieron con todos los requisitos de notificación
establecidos en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A (2004 & Supl. 2011), y (2) al
no acoger el recurso de certiorari como uno de apelación,
obviando así el hecho de que la resolución mediante la cual
el Tribunal de Menores renunció a su jurisdicción puso fin
a los procedimientos ante ese foro especializado.
Examinado el escrito de la peticionaria, expedimos un
mandamiento de certiorari dirigido al Tribunal de
Apelaciones para que remitiera los autos originales del
caso o copia certificada de estos. Ambas partes han
presentado sus alegatos; estamos en posición de resolver.
II.
La Ley de Menores reglamenta los procedimientos en
aquellos casos en que un menor de edad incurre en conducta
constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal
o en alguna ley especial. Se trata de “un estatuto de
carácter procesal que atiende la minoridad del ofensor para
ofrecerle un tratamiento individualizado, que esté
atemperado a sus necesidades especiales, con el fin de
obtener su eventual rehabilitación”. Pueblo v. Ríos Dávila,
143 D.P.R. 687, 700 (1997). Sobre la naturaleza de los
procedimientos que se rigen por la Ley de Menores, es un
principio establecido que estos son de naturaleza sui
generis y no criminal, aun cuando atienden conducta CC-2011-0037 5
constitutiva de delito según definida por las leyes
penales. Véase: Art. 37(a) de la Ley de Menores, 34
L.P.R.A. sec. 2237(a); Pueblo en interés menor C.Y.C.G.,
180 D.P.R. 555, 569 (2011); Pueblo en interés menores
C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315, 325 (2010); Pueblo en
interés menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987, 996 (2007); Pueblo
en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 12 (1999); Pueblo en
interés menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 955 (1994). Por su
parte, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores,
supra, son el cuerpo de normas que gobierna los
procedimientos en todos los asuntos cubiertos por la Ley de
Menores.2 Estas Reglas deben ser interpretadas de acuerdo a
los propósitos de la Ley de Menores y de modo que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor 2012 TSPR 72 S.M.R.R. 185 DPR ____
Número del Caso: CC-2011-37
Fecha: 13 de abril de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Fajardo, Panel IX
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General, Interino
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Renuncia de Jurisdicción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor S.M.R.R. CC-2011-0037 Certiorari
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2012.
El presente caso nos requiere precisar cuáles
son las reglas procesales que rigen la presentación
y notificación de un recurso apelativo mediante el
cual se recurre de una resolución del Tribunal de
Menores que declaró con lugar una moción de renuncia
de jurisdicción. En específico, debemos determinar
si el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el
recurso de la parte peticionaria por esta no
habérselo notificado al Fiscal de Distrito de
Fajardo y al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de lo Criminal. Por entender que nuestro
ordenamiento procesal para casos de menores no
requiere estas notificaciones, revocamos el dictamen
del Tribunal de Apelaciones. CC-2011-0037 2
I.
La peticionaria es una menor a la que se le imputó
haber sido coautora de un asesinato acaecido el 18 de mayo
de 2008.1 Contra ella, el Ministerio Público presentó tres
denuncias: una por violación al Art. 106(a) del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4734(a) y dos por violación al Art.
5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c. El juez que
presidió la vista preliminar determinó causa probable
contra la menor en los tres cargos, pero en la modalidad de
cooperadora. Esta determinación fue sostenida en una vista
preliminar en alzada que fue solicitada por la Fiscalía.
El Ministerio Público presentó las debidas acusaciones
y el asunto fue señalado para lectura y juicio en su fondo.
Así las cosas, la defensa de la menor presentó una moción
mediante la cual solicitó al tribunal que desestimara las
acusaciones al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Argumentó que el foro con
jurisdicción era el Tribunal de Menores. Esto, pues la
acusada era una menor y la determinación de causa probable
fue en la modalidad de cooperadora y no de coautora. El
tribunal acogió los planteamientos de la defensa y ordenó
el traslado del caso al Tribunal de Menores.
Estando el caso pendiente de adjudicación ante el
Tribunal de Menores, el Ministerio Público presentó una
moción sobre renuncia de jurisdicción al amparo del Art. 15
de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada,
conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A.
1 Para esa fecha, la peticionaria tenía 16 años de edad. CC-2011-0037 3
sec. 2215 (Ley de Menores). Celebrada la debida vista, la
Sala de Menores declaró con lugar la moción sobre renuncia
de jurisdicción. La resolución fue notificada el 23 de
junio de 2010. Inconforme con esta determinación del
Tribunal de Menores, la defensa de la menor presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Este
recurso, según certificó la representación legal de la
peticionaria al final del escrito, fue notificado a la
Secretaría de la Sala de Familia y Menores del Tribunal de
Primera Instancia de Fajardo, al Procurador de Menores de
Fajardo y a la Procuradora General.
El 9 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelaciones
notificó una resolución mediante la cual desestimó, por
falta de jurisdicción, el certiorari presentado por la
representación legal de la menor. El foro apelativo
determinó que no podía considerar el recurso pues la
peticionaria no cumplió con los requisitos de notificación
dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones; en
específico, la peticionaria no ofreció constancia de haber
notificado el recurso al Fiscal de Distrito de Fajardo ni
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo
Criminal, en Fajardo, siendo este el foro que habría de
entender en el caso luego de que el Tribunal de Menores
renunciara a su jurisdicción. La peticionaria solicitó
reconsideración, pero el foro apelativo se la denegó.
Insatisfecha, la peticionaria presentó ante nos un
recurso de certiorari mediante el cual nos solicita que
revoquemos la decisión del Tribunal de Apelaciones de CC-2011-0037 4
desestimar el recurso presentado por ella ante ese foro. En
esencia, la peticionaria alega que el foro apelativo
intermedio erró (1) al no considerar que, en este caso, se
cumplieron con todos los requisitos de notificación
establecidos en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A (2004 & Supl. 2011), y (2) al
no acoger el recurso de certiorari como uno de apelación,
obviando así el hecho de que la resolución mediante la cual
el Tribunal de Menores renunció a su jurisdicción puso fin
a los procedimientos ante ese foro especializado.
Examinado el escrito de la peticionaria, expedimos un
mandamiento de certiorari dirigido al Tribunal de
Apelaciones para que remitiera los autos originales del
caso o copia certificada de estos. Ambas partes han
presentado sus alegatos; estamos en posición de resolver.
II.
La Ley de Menores reglamenta los procedimientos en
aquellos casos en que un menor de edad incurre en conducta
constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal
o en alguna ley especial. Se trata de “un estatuto de
carácter procesal que atiende la minoridad del ofensor para
ofrecerle un tratamiento individualizado, que esté
atemperado a sus necesidades especiales, con el fin de
obtener su eventual rehabilitación”. Pueblo v. Ríos Dávila,
143 D.P.R. 687, 700 (1997). Sobre la naturaleza de los
procedimientos que se rigen por la Ley de Menores, es un
principio establecido que estos son de naturaleza sui
generis y no criminal, aun cuando atienden conducta CC-2011-0037 5
constitutiva de delito según definida por las leyes
penales. Véase: Art. 37(a) de la Ley de Menores, 34
L.P.R.A. sec. 2237(a); Pueblo en interés menor C.Y.C.G.,
180 D.P.R. 555, 569 (2011); Pueblo en interés menores
C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315, 325 (2010); Pueblo en
interés menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987, 996 (2007); Pueblo
en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 12 (1999); Pueblo en
interés menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 955 (1994). Por su
parte, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores,
supra, son el cuerpo de normas que gobierna los
procedimientos en todos los asuntos cubiertos por la Ley de
Menores.2 Estas Reglas deben ser interpretadas de acuerdo a
los propósitos de la Ley de Menores y de modo que
garanticen una solución justa, rápida y económica de todos
los asuntos.3 Regla 1.2 de Procedimiento para Asuntos de
Menores, íd.
Tanto la Ley de Menores como las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores contienen
disposiciones sobre el proceso de apelación de órdenes y
2 Las Reglas fueron adoptadas por este Tribunal Supremo al amparo del Art. 38 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2238 (Ley de Menores), y aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 1987 Leyes de Puerto Rico 112. 3 El Art. 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2202, dispone que ese estatuto ha de ser interpretado conforme a los siguientes propósitos:
(a) Proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad. (b) Proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos. (c) Garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. (d) CC-2011-0037 6
resoluciones emitidas por un tribunal o sala de menores.4 En
específico, el Art. 36 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A.
sec. 2036 (Supl. 2011), establece que:
La orden o resolución final dictada por el juez en relación con cualquier menor bajo las disposiciones de este capítulo podrá apelarse ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Las órdenes y resoluciones interlocutorias podrán ser revisadas ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico mediante recurso de certiorari. La orden, resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. En la interpretación de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el tribunal correspondiente. La interposición de la apelación no suspenderá los efectos de cualquier orden del juez en relación con el menor, a menos que el tribunal decrete lo contrario.
Este artículo halla su complemento en la Regla 9.1 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A
(Supl. 2011). En lo pertinente, esta regla establece que:
(1) Las órdenes y resoluciones finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con [la Ley de Menores] podrán ser apeladas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto cuando la resolución final se base en una alegación del menor admitiendo los hechos, en cuyo caso procederá únicamente el recurso de certiorari a ser expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. Las órdenes y resoluciones interlocutorias podrán ser revisadas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recursos de certiorari promovido por el menor o el Procurador. En la interposición de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sujeto a las siguientes normas: (a) … (b)(i) La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura del 2003”, 4 Cuando decimos “tribunal o sala de menores”, nos referimos a cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia que ejerza su autoridad al amparo de la Ley de Menores. Véase el Art. 3(u) de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2203(u). CC-2011-0037 7
secs. 24 a 25r del Título 4, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. (…) (ii) El recurso de certiorari de una resolución final dictada por el Tribunal de Primera Instancia a base de una alegación del menor admitiendo los hechos, se formalizará presentado un recurso o petición de certiorari conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura del 2003”, secs. 24 a 25r del Título 4, y dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. (…) (iii) La solicitud de certiorari para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando un escrito de certiorari conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura del 2003”, secs. 24 a 25r del Título 4, y dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. (…) (iv) El escrito de apelación o certiorari se notificará al Procurador General de Puerto Rico directamente y al Procurador para Asuntos de Menores, y en su caso al menor y al director del organismo público o privado bajo cuya custodia se encontrare el menor y a cualquier parte interventora. También se notificará el escrito al tribunal recurrido o al [Tribunal de Apelaciones], según corresponda dependiendo del lugar de su presentación y de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la “Ley de la Judicatura de 1994”. La falta de notificación del escrito al tribunal correspondiente o a las partes será motivo para la desestimación del recurso.5 (Énfasis suplido.)
La citada Regla 9.1 de Procedimiento para Asuntos de
Menores es clara. Un menor que, mediante recurso de
apelación o de certiorari presentado ante el Tribunal de 5 Es de notar que si bien los citados incisos (1)(b)(i-iii) se refieren a la Ley de la Judicatura de 2003 y al Tribunal de Apelaciones, el inciso (1)(b)(iv) todavía se refiere a la anterior Ley de la Judicatura de 1994 y al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. Esta discrepancia se debe a que, en el 2010, la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 9.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores en lo que se refiere a la notificación y registro de sentencias. Véase la Ley Núm. 21 de 26 de febrero de 2010. Tal enmienda afectó los incisos (1)(b)(i- iii), los cuales fueron actualizados, mas no así el inciso (1)(b)(iv), que no sufrió cambios en su redacción. CC-2011-0037 8
Apelaciones, recurra de una orden o resolución de una Sala
de Menores deberá notificar el escrito a: (1) el Procurador
General, directamente; (2) al Procurador de Asuntos de
Menores, y (3) al tribunal recurrido.
Estos requisitos de notificación son ligeramente
distintos a los requisitos dispuestos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B (2002 & Ap.
2011). En lo que se refiere a recursos de certiorari para
revisar sentencias emitidas en casos civiles y criminales,
la Regla 33 del Tribunal de Apelaciones establece que la
parte peticionaria deberá (1) “notificar copia de la
cubierta o de la primera página del recurso debidamente
sellada con la fecha y la hora de su presentación a la
Secretaría del Tribunal recurrido, dentro de las setenta y
dos (72) horas siguientes a la presentación de la
solicitud”, y (2) “notificará la solicitud de certiorari
[…] a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las
partes, así como al Procurador(a) General y al(a la) Fiscal
de Distrito en los casos criminales, dentro del término
dispuesto para la presentación del recurso”. Íd.
En el caso de marras, el Tribunal de Apelaciones, al
amparo de la Regla 33 de ese foro, íd., desestimó el
recurso de certiorari presentado por la peticionaria. Esto,
porque no se notificó el recurso al Fiscal de Distrito de
Fajardo y al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de lo Criminal. En oposición, la peticionaria señala que el
Tribunal de Apelaciones erró al así resolver pues no
advirtió que la Regla 9.1 de Procedimiento para Asuntos de CC-2011-0037 9
Menores, supra, gobierna la presentación y notificación de
recursos apelativos en casos de menores.
III.
Este caso plantea una interrogante muy sencilla: ¿cuál
es el cuerpo de normas procesales que rige la presentación
y notificación de recursos para apelar o revisar órdenes o
resoluciones emitidas al amparo de la Ley de Menores? ¿El
reglamento del foro apelativo correspondiente (en este
caso, el Tribunal de Apelaciones) o las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores?
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones gobierna la
presentación y notificación de recursos para apelar y
revisar sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia en casos civiles y criminales. Véanse
las Reglas 14, 24 y 33 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Sin embargo, nada dispone sobre la presentación de recursos
para apelar o revisar órdenes o resoluciones emitidas en
procedimientos de menores, los cuales, hemos indicado ya,
son de carácter sui generis y no criminales. En cambio, la
Ley de Menores y las Reglas de Procedimiento para Asuntos
de Menores, estas últimas aprobadas al amparo de la
primera, contienen disposiciones que, de forma expresa,
atienden la presentación y notificación de recursos para
apelar dictámenes emitidos al amparo de la Ley de Menores.
Véanse la Sec. 36 de la Ley de Menores, supra, y la Regla
9.1 de Procedimiento de Asuntos de Menores, supra. En vista
de que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones es silente
en cuanto a los recursos para apelar o revisar dictámenes CC-2011-0037 10
emitidos por una Sala de Menores y de que existe un cuerpo
especial de normas que atiende específicamente tales
situaciones, no hay duda de que la presente controversia se
rige por la Ley de Menores y, con carácter especial, por
las Reglas de Procedimiento para Asunto de Menores.
Ahora bien, al acudir a la Regla 9.1 de Procedimiento
para Asuntos de Menores, íd., nos encontramos con el
siguiente postulado: “En la interposición de [los recursos
para apelar o revisar órdenes y resoluciones emitidas al
amparo de la Ley de Menores] deberán regir las reglas
adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sujeto a
la siguientes normas”. Íd. Una de esas normas es la
contenida en el ya citado inciso (1)(a)(iv) de la Regla 9.1
de Procedimiento para Asuntos de Menores:
El escrito de apelación o certiorari se notificará al Procurador General de Puerto Rico directamente y al Procurador para Asuntos de Menores, y en su caso al menor y al director del organismo público o privado bajo cuya custodia se encontrare el menor y a cualquier parte interventora. También se notificará el escrito al tribunal recurrido o al [Tribunal de Apelaciones], según corresponda dependiendo del lugar de su presentación y de acuerdo a lo dispuesto en [la Ley de la Judicatura].
De lo anterior, podemos colegir que, como regla
general, la interposición de los recursos para apelar o
revisar dictámenes de una Sala de Menores se rige por el
reglamento del foro apelativo correspondiente. Ahora bien,
esta regla está sujeta a que se observen ciertas normas
especiales. Una de ellas es que se cumpla con los
requisitos de presentación y notificación recogidos en la
Regla 9.1 de Procedimiento de Asuntos de Menores. CC-2011-0037 11
Aunque lo ya señalado sería suficiente para disponer
de la controversia planteada, una mirada más profunda a la
Ley de Menores corrobora nuestra posición. El Art. 17 de la
Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2217, establece las pautas
para el traslado de un caso al tribunal de adultos en las
situaciones en que el Tribunal de Menores renuncie a su
jurisdicción. Este artículo dispone que:
Si el Juez considerare que existen razones para renunciar la jurisdicción, dictará resolución fundamentada y ordenará el traslado del caso para que se tramite como si se tratara de un adulto. Con la orden dando traslado del asunto se acompañarán las declaraciones, evidencia, documentos y demás información en poder del Tribunal, excepto aquellas que de acuerdo con este capítulo y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ap. I-A de este título, sean de carácter confidencial. La notificación de la renuncia, que el secretario del Tribunal [de Menores] enviará al fiscal del distrito o a la autoridad competente, no contendrá copia de la resolución dictada en el caso. El Procurador será responsable de que el menor sea conducido de inmediato a las autoridades pertinentes para que se inicien los procedimientos en la jurisdicción ordinaria. (Énfasis suplido.)6
Según esta disposición, cuando una Sala de Menores
renuncia a su jurisdicción, esta debe remitir el expediente
6 En igual sentido, véase la Regla 4.5 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A (2004 & Ap. 2011). Véase, además, la Regla 24(d) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre los efectos de una determinación de renuncia de jurisdicción en un procedimiento para asuntos de menores. Esta regla dispone que:
[c]uando el expediente fuere remitido a la secretaría de la Sección de Distrito del Tribunal de Primera Instancia en virtud de una resolución del tribunal renunciando a la jurisdicción sobre un menor, el secretario deberá referir el mismo inmediatamente al fiscal de distrito. El fiscal deberá presentar la acusación que proceda en el término de quince (15) días a partir del recibo de la notificación de renuncia. (Énfasis suplido.) CC-2011-0037 12
a la secretaría del Tribunal de Menores. Esta última es
quien deberá notificar la renuncia de jurisdicción al
fiscal de distrito.7 Esa notificación, sin embargo, no
contendrá copia de la resolución dictada en el caso, la
cual es confidencial y permanecerá en el expediente del
menor en la secretaría del Tribunal de Menores.8
Lo anterior pone al descubierto lo contraproducente
que sería requerirle a la representación legal de un menor
que notifique al Fiscal de Distrito cualquier recurso
apelativo dirigido a que el Tribunal de Apelaciones revise
la decisión de una Sala de Menores de renunciar a su
jurisdicción. Puesto que el recurso apelativo contendría
necesariamente una copia de la resolución detallada emitida
por el Tribunal de Menores, notificárselo al Fiscal de
Distrito vulneraría el carácter confidencial de la
resolución y frustraría el esfuerzo legislativo por limitar
el acceso del Ministerio Público a su contenido.
Algo similar ocurriría si se le requiriese a la
defensa que notifique su recurso a la Sala Criminal del
Tribunal de Primera Instancia, a la que se trasladaría el
caso. Bajo este supuesto, existiría el riesgo de que el
juez de instancia prejuzgue la culpabilidad del menor a ser
enjuiciado como adulto, influenciado por el contenido
7 A su vez, el Fiscal de Distrito es el responsable de que, una vez la Sala de Menores, renuncie a su jurisdicción, se tomen las acciones correspondientes para iniciar los procedimientos en la jurisdicción ordinaria. Art. 17 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2217. 8 Sobre este particular, véanse: Art. 37(d) de la Ley Menores, supra, 34 L.P.R.A. sec. 2237(d); Reglas 10.1-10.3 de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. Véase, además: D. Nevares Muñiz, Derecho de Menores: delincuente juvenil y menor maltratado, 6ta ed.rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2009, pág. 35. CC-2011-0037 13
íntimo de la resolución emitida por la Sala de Menores.9
Estas consideraciones fortalecen nuestra posición de que
los requisitos de notificación que se deben observar en
circunstancias como las del presente caso son los recogidos
en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.
En suma, resolvemos que la presentación y notificación
de recursos, ya sean de apelación o de certiorari, para
apelar o revisar órdenes y resoluciones emitidas al amparo
de la Ley de Menores se rigen por la Regla 9.1 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. Por
consiguiente, concluimos que el Tribunal de Apelaciones
erró al desestimar el recurso de la peticionaria por el
fundamento de que incumplió con los requisitos de
notificación plasmados en la Regla 33 del Reglamento de ese
foro, supra, al no notificar su recurso apelativo al Fiscal
de Distrito y a la Sala Criminal del Tribunal de Primera
Instancia. En vista de que la representación legal de la
peticionaria cumplió con los requisitos de notificación
recogidos en la referida Regla 9.1 de Procedimiento para
Asuntos de Menores, supra, el foro apelativo intermedio
tiene jurisdicción para atender el recurso.
Como segundo y último señalamiento de error, la parte
peticionaria arguye que el Tribunal de Apelaciones incidió
al no acoger su petición de certiorari como un recurso de
9 Ahora bien, no queda claro por qué el Tribunal de Apelaciones entendió que la peticionaria debía notificar a la Sala Criminal del Tribunal de Primera Instancia en Fajardo. La Regla 33 de ese foro solo requiere notificar al tribunal recurrido, a los abogados de récord y, en casos criminales, al Procurador General y al Fiscal de Distrito. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. En este caso, el tribunal recurrido es la Sala de Menores. CC-2011-0037 14
apelación. Esto, pues la resolución del Tribunal de Menores
puso fin a los procedimientos ante ese foro y, por
consiguiente, goza de las características de una sentencia
final. La peticionaria tiene razón. Ya, en Pueblo ex rel.
R.S.R., 121 D.P.R. 293, 299 (1988), resolvimos que una
resolución mediante la cual se declara con lugar una
solicitud de renuncia de jurisdicción presentada por el
Procurador de Menores pone fin a los procedimientos en el
foro de menores, por lo que goza de las características de
una sentencia, entendida esta última como cualquier
determinación judicial que resuelva finalmente la cuestión
litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse
revisión. Por consiguiente, el recurso apropiado para
cuestionar tal determinación es el recurso de apelación.
Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen
del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese
foro para que acoja el recurso de la peticionaria como uno
de apelación y, así acogido, lo considere en sus méritos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor S.M.R.R. CC-2011-0037 Certiorari
SENTENCIA San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2012. Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para que acoja el recurso de la peticionaria como uno de apelación y, así acogido, lo considere en sus méritos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo, Interina