El Pueblo De Puerto Rico en Interés De S.M.R.R.

2012 TSPR 72
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2012
DocketCC-2011-37
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico en Interés De S.M.R.R., 2012 TSPR 72 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor 2012 TSPR 72 S.M.R.R. 185 DPR ____

Número del Caso: CC-2011-37

Fecha: 13 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo, Panel IX

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General, Interino

Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar

Materia: Renuncia de Jurisdicción

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor S.M.R.R. CC-2011-0037 Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2012.

El presente caso nos requiere precisar cuáles

son las reglas procesales que rigen la presentación

y notificación de un recurso apelativo mediante el

cual se recurre de una resolución del Tribunal de

Menores que declaró con lugar una moción de renuncia

de jurisdicción. En específico, debemos determinar

si el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el

recurso de la parte peticionaria por esta no

habérselo notificado al Fiscal de Distrito de

Fajardo y al Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de lo Criminal. Por entender que nuestro

ordenamiento procesal para casos de menores no

requiere estas notificaciones, revocamos el dictamen

del Tribunal de Apelaciones. CC-2011-0037 2

I.

La peticionaria es una menor a la que se le imputó

haber sido coautora de un asesinato acaecido el 18 de mayo

de 2008.1 Contra ella, el Ministerio Público presentó tres

denuncias: una por violación al Art. 106(a) del Código

Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4734(a) y dos por violación al Art.

5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c. El juez que

presidió la vista preliminar determinó causa probable

contra la menor en los tres cargos, pero en la modalidad de

cooperadora. Esta determinación fue sostenida en una vista

preliminar en alzada que fue solicitada por la Fiscalía.

El Ministerio Público presentó las debidas acusaciones

y el asunto fue señalado para lectura y juicio en su fondo.

Así las cosas, la defensa de la menor presentó una moción

mediante la cual solicitó al tribunal que desestimara las

acusaciones al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Argumentó que el foro con

jurisdicción era el Tribunal de Menores. Esto, pues la

acusada era una menor y la determinación de causa probable

fue en la modalidad de cooperadora y no de coautora. El

tribunal acogió los planteamientos de la defensa y ordenó

el traslado del caso al Tribunal de Menores.

Estando el caso pendiente de adjudicación ante el

Tribunal de Menores, el Ministerio Público presentó una

moción sobre renuncia de jurisdicción al amparo del Art. 15

de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada,

conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A.

1 Para esa fecha, la peticionaria tenía 16 años de edad. CC-2011-0037 3

sec. 2215 (Ley de Menores). Celebrada la debida vista, la

Sala de Menores declaró con lugar la moción sobre renuncia

de jurisdicción. La resolución fue notificada el 23 de

junio de 2010. Inconforme con esta determinación del

Tribunal de Menores, la defensa de la menor presentó un

recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Este

recurso, según certificó la representación legal de la

peticionaria al final del escrito, fue notificado a la

Secretaría de la Sala de Familia y Menores del Tribunal de

Primera Instancia de Fajardo, al Procurador de Menores de

Fajardo y a la Procuradora General.

El 9 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelaciones

notificó una resolución mediante la cual desestimó, por

falta de jurisdicción, el certiorari presentado por la

representación legal de la menor. El foro apelativo

determinó que no podía considerar el recurso pues la

peticionaria no cumplió con los requisitos de notificación

dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones; en

específico, la peticionaria no ofreció constancia de haber

notificado el recurso al Fiscal de Distrito de Fajardo ni

al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo

Criminal, en Fajardo, siendo este el foro que habría de

entender en el caso luego de que el Tribunal de Menores

renunciara a su jurisdicción. La peticionaria solicitó

reconsideración, pero el foro apelativo se la denegó.

Insatisfecha, la peticionaria presentó ante nos un

recurso de certiorari mediante el cual nos solicita que

revoquemos la decisión del Tribunal de Apelaciones de CC-2011-0037 4

desestimar el recurso presentado por ella ante ese foro. En

esencia, la peticionaria alega que el foro apelativo

intermedio erró (1) al no considerar que, en este caso, se

cumplieron con todos los requisitos de notificación

establecidos en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de

Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A (2004 & Supl. 2011), y (2) al

no acoger el recurso de certiorari como uno de apelación,

obviando así el hecho de que la resolución mediante la cual

el Tribunal de Menores renunció a su jurisdicción puso fin

a los procedimientos ante ese foro especializado.

Examinado el escrito de la peticionaria, expedimos un

mandamiento de certiorari dirigido al Tribunal de

Apelaciones para que remitiera los autos originales del

caso o copia certificada de estos. Ambas partes han

presentado sus alegatos; estamos en posición de resolver.

II.

La Ley de Menores reglamenta los procedimientos en

aquellos casos en que un menor de edad incurre en conducta

constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal

o en alguna ley especial. Se trata de “un estatuto de

carácter procesal que atiende la minoridad del ofensor para

ofrecerle un tratamiento individualizado, que esté

atemperado a sus necesidades especiales, con el fin de

obtener su eventual rehabilitación”. Pueblo v. Ríos Dávila,

143 D.P.R. 687, 700 (1997). Sobre la naturaleza de los

procedimientos que se rigen por la Ley de Menores, es un

principio establecido que estos son de naturaleza sui

generis y no criminal, aun cuando atienden conducta CC-2011-0037 5

constitutiva de delito según definida por las leyes

penales. Véase: Art. 37(a) de la Ley de Menores, 34

L.P.R.A. sec. 2237(a); Pueblo en interés menor C.Y.C.G.,

180 D.P.R. 555, 569 (2011); Pueblo en interés menores

C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315, 325 (2010); Pueblo en

interés menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987, 996 (2007); Pueblo

en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 12 (1999); Pueblo en

interés menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 955 (1994). Por su

parte, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores,

supra, son el cuerpo de normas que gobierna los

procedimientos en todos los asuntos cubiertos por la Ley de

Menores.2 Estas Reglas deben ser interpretadas de acuerdo a

los propósitos de la Ley de Menores y de modo que

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Pueblo v. Ríos Dávila
143 P.R. Dec. 687 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo ex rel. G.R.S
149 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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