El Pueblo de Puerto Rico

185 P.R. 417
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2012
DocketNúmero: CC-2011-0037
StatusPublished

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Bluebook
El Pueblo de Puerto Rico, 185 P.R. 417 (prsupreme 2012).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso nos requiere precisar cuáles son las reglas procesales que rigen la presentación y notificación de un recurso apelativo mediante el cual se recurre de una resolución del Tribunal de Menores que declaró “con lugar” a una moción de renuncia de jurisdicción. En específico, [420]*420debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso de la parte peticionaria por esta no habérselo notificado al Fiscal de Distrito de Fajardo y al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo Criminal. Por entender que nuestro ordenamiento procesal para casos de menores no requiere estas notificaciones, re-vocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

I

La peticionaria es urna menor a la que se le imputó ha-ber sido coautora de un asesinato acaecido el 18 de mayo de 2008. (1) Contra ella, el Ministerio Público presentó tres denuncias: una por violación al Art. 106(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4734(a), y dos por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c. El juez que pre-sidió la vista preliminar determinó causa probable contra la menor en los tres cargos, pero en la modalidad de cooperadora. Esta determinación fue sostenida en una vista preliminar en alzada que fue solicitada por la Fiscalía.

El Ministerio Público presentó las debidas acusaciones y el asunto fue señalado para lectura y juicio en su fondo. Así las cosas, la defensa de la menor presentó una moción mediante la cual solicitó al tribunal que desestimara las acusaciones al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Argumentó que el foro con jurisdicción era el Tribunal de Menores. Esto, pues la acu-sada era una menor y la determinación de causa probable fue en la modalidad de cooperadora y no de coautora. El tribunal acogió los planteamientos de la defensa y ordenó el traslado del caso al Tribunal de Menores.

Estando el caso pendiente de adjudicación ante el Tribunal de Menores, el Ministerio Público presentó una mo-[421]*421ción sobre renuncia de jurisdicción al amparo del Art. 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. see. 2215 (Ley de Menores). Celebrada la debida vista, la Sala de Menores declaró “con lugar” la moción sobre re-nuncia de jurisdicción. La resolución fue notificada el 23 de junio de 2010. Inconforme con esta determinación del Tribunal de Menores, la defensa de la menor presentó un re-curso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Este recurso, según certificó la representación legal de la peti-cionaria al final del escrito, fue notificado a la Secretaría de la Sala de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia de Fajardo, al Procurador de Menores de Fajardo y a la Procuradora General.

El 9 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelaciones noti-ficó una resolución mediante la cual desestimó, por falta de jurisdicción, el certiorari presentado por la representación legal de la menor. El foro apelativo determinó que no podía considerar el recurso pues la peticionaria no cumplió con los requisitos de notificación dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones; en específico, la peticionaria no ofreció constancia de haber notificado el recurso al Fiscal de Distrito de Fajardo ni al Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de lo Criminal, en Fajardo, siendo este el foro que habría de entender en el caso luego de que el Tribunal de Menores renunciara a su jurisdicción. La peticionaria solicitó reconsideración, pero el foro apelativo se la denegó.

Insatisfecha, la peticionaria presentó ante nos un re-curso de certiorari mediante el cual nos solicita que revo-quemos la decisión del Tribunal de Apelaciones de desesti-mar el recurso presentado por ella ante ese foro. En esencia, la peticionaria alega que el foro apelativo interme-dio erró (1) al no considerar que, en este caso, se cumplie-ron con todos los requisitos de notificación establecidos en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 [422]*422L.P.R.A. Ap. I-A, y (2) al no acoger el recurso de certiorari como uno de apelación, obviando así el hecho de que la resolución mediante la cual el Tribunal de Menores renun-ció a su jurisdicción puso fin a los procedimientos ante ese foro especializado.

Examinado el escrito de la peticionaria, expedimos un mandamiento de certiorari dirigido al Tribunal de Apela-ciones para que remitiera los autos originales del caso o copia certificada de estos. Ambas partes han presentado sus alegatos; estamos en posición de resolver.

II

La Ley de Menores reglamenta los procedimientos en aquellos casos en que un menor de edad incurre en conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal o en alguna ley especial. Se trata de “un estatuto de carácter procesal que atiende la minoridad del ofensor para ofrecerle un tratamiento individualizado, que esté atemperado a sus necesidades especiales, con el fin de obtener su eventual rehabilitación”. (Enfasis en el original). Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R. 687, 700 (1997). Sobre la naturaleza de los procedimientos que se rigen por la Ley de Menores, es un principio establecido que estos son de naturaleza sui géneris y no criminal, aun cuando atienden conducta constitutiva de delito según definida por las leyes penales. Véanse: Art. 37(a) de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2237(a); Pueblo en interés menor C.Y.C.G., 180 D.P.R. 555, 569 (2011); Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315, 325 (2010); Pueblo en interés menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987, 996 (2007); Pueblo en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 12 (1999); Pueblo en interés menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 955 (1994). Por su parte, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores son el cuerpo de normas que gobierna los procedimien-[423]*423tos en todos los asuntos cubiertos por la Ley de Menores.(2) Estas Reglas deben ser interpretadas de acuerdo a los pro-pósitos de la Ley de Menores y de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todos los asuntos.(3) Regla 1.2 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.

Tanto la Ley de Menores como las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores contienen disposiciones sobre el proceso de apelación de órdenes y resoluciones emitidas por un tribunal o sala de menores.(4) En específico, el Art. 36 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. see. 2236, establece que

[l]a orden o resolución final dictada por el juez en relación con cualquier menor bajo las disposiciones de este capítulo podrá apelarse ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Las órdenes y resoluciones interlocutorias podrán ser revisa-das ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico mediante recurso de certiorari. La orden, resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. En la interpretación de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el tribunal correspondiente. La interposición de la apelación no sus-penderá los efectos de cualquier orden del juez en relación con el menor, a menos que el tribunal decrete lo contrario.

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