El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Marrero, Wilfredo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2025
DocketKLAN202200099
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Marrero, Wilfredo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado KLAN202200099 Superior de Ponce

Criminal Núm.: v. JVI2016G0036 JVI2016G0037 JLA2016G0191 WILFREDO RIVERA MARRERO Sobre: Art. 93 del C.P. Apelante y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Torres, la Juez Santiago Calderón, la Juez Álvarez Esnard y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Wilfredo Rivera Marrero, en adelante,

Rivera Marrero o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en

adelante, TPI- Ponce, del 18 de enero de 2022. En el referido

dictamen, el apelante fue encontrado culpable por varios delitos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la sentencia apelada.

I.

Por eventos acaecidos en el Municipio de Santa Isabel, Puerto

Rico, el 6 de agosto de 2016 entre las 5:45 p.m. y 5:50 p.m., y que

resultaron en la muerte de los hermanos Héctor Rivera Torres y

Roberto Rivera Torres, el 7 de octubre de 2016, el Ministerio Público

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 5 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la Juez Olga E. Birriel Cardona.

Número Identificador SEN2025___________________ KLAN202200099 2

radicó tres (3) denuncias en contra del apelante: dos (2) infracciones

al Artículo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico, en adelante,

Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, y una (1) infracción al Artículo

5.04 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, en adelante, Ley

de Armas, 25 LPRA ant. sec. 458c.2 El mismo día, el magistrado

determinó causa para arresto en todos los cargos, luego de evaluar

la declaración jurada hecha por el agente Ángel López Sánchez, en

adelante agente López Sánchez. Igualmente, se le fijó una fianza de

trescientos mil dólares ($300,000.00), la cual no prestó.

Así, el 10 de noviembre de 2016, el TPI-Ponce celebró la Vista

Preliminar, en la cual el apelante estuvo representado por la

Sociedad para Asistencia Legal. En la vista, el TPI-Ponce determinó

causa probable para acusar al apelante por los delitos imputados.

Por ello, el 16 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó

las acusaciones correspondientes por los delitos de epígrafe. En los

pliegos acusatorios, se acusó a Rivera Marrero de haberle causado

la muerte, a propósito, con conocimiento, y utilizando un arma de

fuego, a Héctor Rivera Torres y a Roberto Rivera Torres mediante

varios disparos. Igualmente, el Ministerio Público presentó un

“Pliego de Agravantes”, en el cual alegó que eran de aplicación los

incisos (K), (L) y (O) del Artículo 66 del Código Penal, supra, sec.

5099, al igual que los incisos (b)(1)(A), (B) y (D) de la Regla 171 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 171.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2016, se celebró el acto

de la Lectura de Acusación, a la cual compareció el apelante. Así las

cosas, el 4 de enero de 2017, la defensa informó que el juicio se

ventilaría ante un Jurado.

2 Los hechos esbozados en la primera parte de esta sentencia son extraídos de los

autos originales que obran en nuestro expediente, lo cuales recibimos el 27 de febrero de 2025. KLAN202200099 3

Luego de un periodo de descubrimiento de prueba extenso y

múltiples Conferencias con Antelación al Juicio, el 27 de enero de

2017, el apelante presentó una “Moción Solicitando Supresión de

Evidencia”. En su escrito, Rivera Marrero solicitó la supresión de la

Orden de Registro y Allanamiento expedida el 5 de octubre de 2016

del “Teléfono Celular Compañía Claro Número (787-203-2449)”, y

toda la evidencia que fue obtenida a través de la misma, por ser esta

insuficiente de su propia faz y en contravención al Artículo II, Sección

10, de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, Const. PR,

LPRA, Tomo 1, y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados

Unidos, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Dicha Orden se hace formar

parte en este escrito: KLAN202200099 4

Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, el TPI-Ponce denegó

la “Moción Solicitando Supresión de Evidencia”. Luego, el 22 de

febrero de 2017, comenzó el juicio por jurado con la desinsaculación

del mismo. Se culminó la selección de los doce (12) miembros del

jurado el 27 de abril de 2017. Ese mismo día, el apelante presentó

una “Moción In Limine”, mediante la cual reprodujo su petición de

supresión de evidencia. En la misma, Rivera Marrero solicitó la

celebración de una vista al amparo de la Regla 109 de las Reglas de

Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109, para dilucidar la admisibilidad

de la prueba que se obtuvo por producto de la Orden de Registro

emitida el 5 de octubre de 2016. En síntesis, en su escrito arguyó

que la ocupación y el análisis del teléfono celular Samsung, modelo

SM-G9201, fue ilegal. Por lo cual, la prueba que fue producto de

dicho registro no debía ser admitida como prueba de cargo. KLAN202200099 5

Aunque el Ministerio Público se opuso, el 12 de junio de 2017,

el TPI-Ponce celebró una vista para atender los planteamientos

relacionados a la “Moción In Limine”. Escuchadas las partes, el Foro

Primario declaró “Con Lugar” la solicitud de supresión de evidencia

presentada por la defensa. El TPI-Ponce determinó que, tanto el

celular ocupado del apelante, como la evidencia que fue producto de

su análisis, eran inadmisibles por haber sido irrazonable el registro.

El Foro Primario entendió que la orden en controversia no se

extendía al equipo del celular con el número (787) 203-2449, por lo

que al registrar el mismo sin una orden previa para ese propósito

específicamente, luego de haber arrestado al apelante, el Estado

incurrió en una intromisión indebida de su intimidad. En adición,

explicó que la Orden de Registro se extendía únicamente al registro

del proveedor de servicios del número de teléfono (787) 203-2449, y

no a ocupar el celular.

Inconforme, el 13 de julio de 2017, el Procurador General

acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de

Certiorari, en el caso número KLCE201701257. El 4 de agosto de

2017, este Foro Apelativo ordenó la paralización de los

procedimientos, y luego, el 14 de noviembre de 2017, emitió una

“Resolución”, en la cual revocó la determinación del TPI-Ponce y

ordenó la continuación de los procedimientos. En el dictamen, un

Panel Hermano expresó que, “la totalidad de la evidencia

proporcionó una base sustancial para la determinación de causa

probable”. Por lo cual, la Orden de Registro era totalmente válida.

Añadió que, de la declaración jurada del agente que dio base a dicha

orden, surgía meridianamente claro que se solicitó el registro del

aparato físico.

Así, luego de varias Conferencias con Antelación a Juicio, el 5

de marzo de 2018, se reanudó el Juicio por Jurado. Posteriormente, KLAN202200099 6

el 13 de marzo de 2018, comenzó a testificar el Agente López

Sánchez.

• Agente López Sánchez.

El mismo declaró que, el 6 de agosto de 2016

aproximadamente a las 6:30 de la tarde, trabajaba en la División de

Homicidios del CIC-Ponce.3 Ese día, recibió una llamada de su

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