El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Marrero, Wilfredo
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado KLAN202200099 Superior de Ponce
Criminal Núm.: v. JVI2016G0036 JVI2016G0037 JLA2016G0191 WILFREDO RIVERA MARRERO Sobre: Art. 93 del C.P. Apelante y otros
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Torres, la Juez Santiago Calderón, la Juez Álvarez Esnard y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Wilfredo Rivera Marrero, en adelante,
Rivera Marrero o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en
adelante, TPI- Ponce, del 18 de enero de 2022. En el referido
dictamen, el apelante fue encontrado culpable por varios delitos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
Por eventos acaecidos en el Municipio de Santa Isabel, Puerto
Rico, el 6 de agosto de 2016 entre las 5:45 p.m. y 5:50 p.m., y que
resultaron en la muerte de los hermanos Héctor Rivera Torres y
Roberto Rivera Torres, el 7 de octubre de 2016, el Ministerio Público
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 5 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la Juez Olga E. Birriel Cardona.
Número Identificador SEN2025___________________ KLAN202200099 2
radicó tres (3) denuncias en contra del apelante: dos (2) infracciones
al Artículo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico, en adelante,
Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, y una (1) infracción al Artículo
5.04 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, en adelante, Ley
de Armas, 25 LPRA ant. sec. 458c.2 El mismo día, el magistrado
determinó causa para arresto en todos los cargos, luego de evaluar
la declaración jurada hecha por el agente Ángel López Sánchez, en
adelante agente López Sánchez. Igualmente, se le fijó una fianza de
trescientos mil dólares ($300,000.00), la cual no prestó.
Así, el 10 de noviembre de 2016, el TPI-Ponce celebró la Vista
Preliminar, en la cual el apelante estuvo representado por la
Sociedad para Asistencia Legal. En la vista, el TPI-Ponce determinó
causa probable para acusar al apelante por los delitos imputados.
Por ello, el 16 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó
las acusaciones correspondientes por los delitos de epígrafe. En los
pliegos acusatorios, se acusó a Rivera Marrero de haberle causado
la muerte, a propósito, con conocimiento, y utilizando un arma de
fuego, a Héctor Rivera Torres y a Roberto Rivera Torres mediante
varios disparos. Igualmente, el Ministerio Público presentó un
“Pliego de Agravantes”, en el cual alegó que eran de aplicación los
incisos (K), (L) y (O) del Artículo 66 del Código Penal, supra, sec.
5099, al igual que los incisos (b)(1)(A), (B) y (D) de la Regla 171 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 171.
Posteriormente, el 17 de noviembre de 2016, se celebró el acto
de la Lectura de Acusación, a la cual compareció el apelante. Así las
cosas, el 4 de enero de 2017, la defensa informó que el juicio se
ventilaría ante un Jurado.
2 Los hechos esbozados en la primera parte de esta sentencia son extraídos de los
autos originales que obran en nuestro expediente, lo cuales recibimos el 27 de febrero de 2025. KLAN202200099 3
Luego de un periodo de descubrimiento de prueba extenso y
múltiples Conferencias con Antelación al Juicio, el 27 de enero de
2017, el apelante presentó una “Moción Solicitando Supresión de
Evidencia”. En su escrito, Rivera Marrero solicitó la supresión de la
Orden de Registro y Allanamiento expedida el 5 de octubre de 2016
del “Teléfono Celular Compañía Claro Número (787-203-2449)”, y
toda la evidencia que fue obtenida a través de la misma, por ser esta
insuficiente de su propia faz y en contravención al Artículo II, Sección
10, de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, Const. PR,
LPRA, Tomo 1, y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Dicha Orden se hace formar
parte en este escrito: KLAN202200099 4
Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, el TPI-Ponce denegó
la “Moción Solicitando Supresión de Evidencia”. Luego, el 22 de
febrero de 2017, comenzó el juicio por jurado con la desinsaculación
del mismo. Se culminó la selección de los doce (12) miembros del
jurado el 27 de abril de 2017. Ese mismo día, el apelante presentó
una “Moción In Limine”, mediante la cual reprodujo su petición de
supresión de evidencia. En la misma, Rivera Marrero solicitó la
celebración de una vista al amparo de la Regla 109 de las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109, para dilucidar la admisibilidad
de la prueba que se obtuvo por producto de la Orden de Registro
emitida el 5 de octubre de 2016. En síntesis, en su escrito arguyó
que la ocupación y el análisis del teléfono celular Samsung, modelo
SM-G9201, fue ilegal. Por lo cual, la prueba que fue producto de
dicho registro no debía ser admitida como prueba de cargo. KLAN202200099 5
Aunque el Ministerio Público se opuso, el 12 de junio de 2017,
el TPI-Ponce celebró una vista para atender los planteamientos
relacionados a la “Moción In Limine”. Escuchadas las partes, el Foro
Primario declaró “Con Lugar” la solicitud de supresión de evidencia
presentada por la defensa. El TPI-Ponce determinó que, tanto el
celular ocupado del apelante, como la evidencia que fue producto de
su análisis, eran inadmisibles por haber sido irrazonable el registro.
El Foro Primario entendió que la orden en controversia no se
extendía al equipo del celular con el número (787) 203-2449, por lo
que al registrar el mismo sin una orden previa para ese propósito
específicamente, luego de haber arrestado al apelante, el Estado
incurrió en una intromisión indebida de su intimidad. En adición,
explicó que la Orden de Registro se extendía únicamente al registro
del proveedor de servicios del número de teléfono (787) 203-2449, y
no a ocupar el celular.
Inconforme, el 13 de julio de 2017, el Procurador General
acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
Certiorari, en el caso número KLCE201701257. El 4 de agosto de
2017, este Foro Apelativo ordenó la paralización de los
procedimientos, y luego, el 14 de noviembre de 2017, emitió una
“Resolución”, en la cual revocó la determinación del TPI-Ponce y
ordenó la continuación de los procedimientos. En el dictamen, un
Panel Hermano expresó que, “la totalidad de la evidencia
proporcionó una base sustancial para la determinación de causa
probable”. Por lo cual, la Orden de Registro era totalmente válida.
Añadió que, de la declaración jurada del agente que dio base a dicha
orden, surgía meridianamente claro que se solicitó el registro del
aparato físico.
Así, luego de varias Conferencias con Antelación a Juicio, el 5
de marzo de 2018, se reanudó el Juicio por Jurado. Posteriormente, KLAN202200099 6
el 13 de marzo de 2018, comenzó a testificar el Agente López
Sánchez.
• Agente López Sánchez.
El mismo declaró que, el 6 de agosto de 2016
aproximadamente a las 6:30 de la tarde, trabajaba en la División de
Homicidios del CIC-Ponce.3 Ese día, recibió una llamada de su
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado KLAN202200099 Superior de Ponce
Criminal Núm.: v. JVI2016G0036 JVI2016G0037 JLA2016G0191 WILFREDO RIVERA MARRERO Sobre: Art. 93 del C.P. Apelante y otros
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Torres, la Juez Santiago Calderón, la Juez Álvarez Esnard y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Wilfredo Rivera Marrero, en adelante,
Rivera Marrero o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en
adelante, TPI- Ponce, del 18 de enero de 2022. En el referido
dictamen, el apelante fue encontrado culpable por varios delitos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
Por eventos acaecidos en el Municipio de Santa Isabel, Puerto
Rico, el 6 de agosto de 2016 entre las 5:45 p.m. y 5:50 p.m., y que
resultaron en la muerte de los hermanos Héctor Rivera Torres y
Roberto Rivera Torres, el 7 de octubre de 2016, el Ministerio Público
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 5 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la Juez Olga E. Birriel Cardona.
Número Identificador SEN2025___________________ KLAN202200099 2
radicó tres (3) denuncias en contra del apelante: dos (2) infracciones
al Artículo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico, en adelante,
Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, y una (1) infracción al Artículo
5.04 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, en adelante, Ley
de Armas, 25 LPRA ant. sec. 458c.2 El mismo día, el magistrado
determinó causa para arresto en todos los cargos, luego de evaluar
la declaración jurada hecha por el agente Ángel López Sánchez, en
adelante agente López Sánchez. Igualmente, se le fijó una fianza de
trescientos mil dólares ($300,000.00), la cual no prestó.
Así, el 10 de noviembre de 2016, el TPI-Ponce celebró la Vista
Preliminar, en la cual el apelante estuvo representado por la
Sociedad para Asistencia Legal. En la vista, el TPI-Ponce determinó
causa probable para acusar al apelante por los delitos imputados.
Por ello, el 16 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó
las acusaciones correspondientes por los delitos de epígrafe. En los
pliegos acusatorios, se acusó a Rivera Marrero de haberle causado
la muerte, a propósito, con conocimiento, y utilizando un arma de
fuego, a Héctor Rivera Torres y a Roberto Rivera Torres mediante
varios disparos. Igualmente, el Ministerio Público presentó un
“Pliego de Agravantes”, en el cual alegó que eran de aplicación los
incisos (K), (L) y (O) del Artículo 66 del Código Penal, supra, sec.
5099, al igual que los incisos (b)(1)(A), (B) y (D) de la Regla 171 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 171.
Posteriormente, el 17 de noviembre de 2016, se celebró el acto
de la Lectura de Acusación, a la cual compareció el apelante. Así las
cosas, el 4 de enero de 2017, la defensa informó que el juicio se
ventilaría ante un Jurado.
2 Los hechos esbozados en la primera parte de esta sentencia son extraídos de los
autos originales que obran en nuestro expediente, lo cuales recibimos el 27 de febrero de 2025. KLAN202200099 3
Luego de un periodo de descubrimiento de prueba extenso y
múltiples Conferencias con Antelación al Juicio, el 27 de enero de
2017, el apelante presentó una “Moción Solicitando Supresión de
Evidencia”. En su escrito, Rivera Marrero solicitó la supresión de la
Orden de Registro y Allanamiento expedida el 5 de octubre de 2016
del “Teléfono Celular Compañía Claro Número (787-203-2449)”, y
toda la evidencia que fue obtenida a través de la misma, por ser esta
insuficiente de su propia faz y en contravención al Artículo II, Sección
10, de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, Const. PR,
LPRA, Tomo 1, y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Dicha Orden se hace formar
parte en este escrito: KLAN202200099 4
Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, el TPI-Ponce denegó
la “Moción Solicitando Supresión de Evidencia”. Luego, el 22 de
febrero de 2017, comenzó el juicio por jurado con la desinsaculación
del mismo. Se culminó la selección de los doce (12) miembros del
jurado el 27 de abril de 2017. Ese mismo día, el apelante presentó
una “Moción In Limine”, mediante la cual reprodujo su petición de
supresión de evidencia. En la misma, Rivera Marrero solicitó la
celebración de una vista al amparo de la Regla 109 de las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109, para dilucidar la admisibilidad
de la prueba que se obtuvo por producto de la Orden de Registro
emitida el 5 de octubre de 2016. En síntesis, en su escrito arguyó
que la ocupación y el análisis del teléfono celular Samsung, modelo
SM-G9201, fue ilegal. Por lo cual, la prueba que fue producto de
dicho registro no debía ser admitida como prueba de cargo. KLAN202200099 5
Aunque el Ministerio Público se opuso, el 12 de junio de 2017,
el TPI-Ponce celebró una vista para atender los planteamientos
relacionados a la “Moción In Limine”. Escuchadas las partes, el Foro
Primario declaró “Con Lugar” la solicitud de supresión de evidencia
presentada por la defensa. El TPI-Ponce determinó que, tanto el
celular ocupado del apelante, como la evidencia que fue producto de
su análisis, eran inadmisibles por haber sido irrazonable el registro.
El Foro Primario entendió que la orden en controversia no se
extendía al equipo del celular con el número (787) 203-2449, por lo
que al registrar el mismo sin una orden previa para ese propósito
específicamente, luego de haber arrestado al apelante, el Estado
incurrió en una intromisión indebida de su intimidad. En adición,
explicó que la Orden de Registro se extendía únicamente al registro
del proveedor de servicios del número de teléfono (787) 203-2449, y
no a ocupar el celular.
Inconforme, el 13 de julio de 2017, el Procurador General
acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
Certiorari, en el caso número KLCE201701257. El 4 de agosto de
2017, este Foro Apelativo ordenó la paralización de los
procedimientos, y luego, el 14 de noviembre de 2017, emitió una
“Resolución”, en la cual revocó la determinación del TPI-Ponce y
ordenó la continuación de los procedimientos. En el dictamen, un
Panel Hermano expresó que, “la totalidad de la evidencia
proporcionó una base sustancial para la determinación de causa
probable”. Por lo cual, la Orden de Registro era totalmente válida.
Añadió que, de la declaración jurada del agente que dio base a dicha
orden, surgía meridianamente claro que se solicitó el registro del
aparato físico.
Así, luego de varias Conferencias con Antelación a Juicio, el 5
de marzo de 2018, se reanudó el Juicio por Jurado. Posteriormente, KLAN202200099 6
el 13 de marzo de 2018, comenzó a testificar el Agente López
Sánchez.
• Agente López Sánchez.
El mismo declaró que, el 6 de agosto de 2016
aproximadamente a las 6:30 de la tarde, trabajaba en la División de
Homicidios del CIC-Ponce.3 Ese día, recibió una llamada de su
supervisor que le ordenó verificar una querella recibida a través del
sistema 911, con relación a un vehículo de motor encontrado con
impactos de bala y sangre en la Carretera Núm. 153 en el Municipio
de Santa Isabel.4 Al llegar a la escena, a eso de las 6:58 de la tarde,5
observó un vehículo Toyota Corolla verde, de cuatro (4) puertas, con
la pintura desgastada y múltiples impactos de bala.6 Testificó que
en la escena se encontró al agente Alfredo Colón,7 quien le indicó
que verificara la residencia al final de la calle porque habían
encontrado dos (2) cuerpos.8 Al llegar a la residencia indicada, se
encontró con la agente Yarimar Torres Martínez.9 Igualmente, el
agente López Sánchez indicó que observó los dos (2) cuerpos
masculinos.10 El testigo indicó que desde la entrada de la residencia
pudo observar los dos (2) cuerpos con heridas de balas. Declaró que
Wilson Medina le contó que vio, como entre las 5:40 p.m. y 5:45
p.m., dos (2) vehículos saliendo en dirección contraria a la escena
donde ocurrieron los hechos, un Toyota Tercel verde con impactos
en los cristales, y una pickup blanca, la cual era parecida a la del
hombre que trabajaba en mantenimiento en dicha propiedad.
El agente López Sánchez declaró que posteriormente llegó
Ashmin Irizarry Arroyo, quien realizó la búsqueda de evidencia
3 Transcripción de la prueba oral, Parte II, pág. 232. 4 Id. 5 Id., pag. 233. 6 Id., pág. 235. 7 Id., pág. 235. 8 Id., pág. 236. 9 Id., pág. 239. 10 Id., págs. 238-239. KLAN202200099 7
alrededor de los cuerpos y luego del vehículo. Testificó que quien
hizo la llamada al 911 fue José Torres Marrero, vecino del área y
primo del abuelo del apelante. Como consecuencia de esta
información, el agente comenzó la investigación contra Rivera
Marrero.
El 7 de agosto de 2016, el agente López Sánchez testificó que
entrevistó a Tenerith Negrón Cartagena, viuda del occiso Héctor
Rivera Torres. Ella le dijo que el número de teléfono del esposo era
el (939) 274-1300. Debido a que dicho celular no se encontró en la
escena, el agente López Sánchez le solicitó a la Fiscal Limarí Cobián
un subpoena para la compañía de teléfono Claro, con el propósito
de verificar el registro de llamadas y mensajes desde el 1 de agosto
de 2016 hasta el 6 de agosto de 2016, y llevar a cabo una
triangulación. Entonces, el Ministerio Público le preguntó qué surgió
del aludido registro, a lo que la defensa objetó bajo el fundamento
de que dicho documento constituía prueba de referencia no
admisible.
Luego de argumentar las partes la admisibilidad de esta parte
del testimonio, el Foro Primario declaró “Con Lugar” la objeción de
la defensa. Al continuar su testimonio, el Ministerio Público procedió
a hacer una oferta de prueba al tribunal, indicando que, de
permitirle al agente López Sánchez declarar sobre el hallazgo
producto del registro hecho a la compañía de Claro, este explicaría,
entre otras cosas, que el número de teléfono del apelante fue la
última llamada que recibió uno de los occisos y que las torres de la
compañía Claro ubicaban al referido número de teléfono en el área
de los hechos. Por ello, solicitó que, bajo la Regla 107 de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, R. 107, se permitiera el testimonio del agente López
Sánchez. Sin embargo, el 4 de abril de 2018, el Foro Primario declaró
“Con Lugar” la objeción de la defensa. KLAN202200099 8
Inconforme con la determinación del TPI-Ponce, el 6 de abril
de 2018, el Procurador General acudió ante este Foro Apelativo, en
el caso número KLCE201800559, impugnando la decisión del Foro
Primario de no permitir que el agente López declarara sobre el
contenido del registro de llamadas, sin que fuera admitido en
evidencia. El 25 de abril de 2018 se ordenó la paralización de los
procedimientos. Luego, mediante “Resolución” del 29 de junio de
2018, este Tribunal de Apelaciones determinó que el TPI-Ponce
debía celebrar una vista, en ausencia del jurado, al amparo de la
Regla 109 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109. En la misma, el
Ministerio Público tendría la oportunidad de presentar prueba para
determinar si el aludido registro de llamadas cumplía con los
requisitos de la Regla 805(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 805.
En consecuencia, el 6 de agosto de 2018 se celebró la referida
vista. Luego, mediante “Resolución” emitida el 31 de agosto de 2018,
el TPI-Ponce determinó que el registro de llamadas cumplía con los
requisitos de admisibilidad dispuestos en la Regla 805 (f) de
Evidencia, supra, como condición previa para que el agente López
testificara frente a los miembros del Jurado. Sin embargo, resolvió
que las identificaciones tituladas Wireless Network Engineering no
cumplían con dichos requisitos, por lo que no podrían ser
presentadas como excepción a la regla de prueba de referencia
durante el testimonio del agente López. Igualmente, no se permitió
el registro de llamadas relacionado al número de teléfono de uno de
los occisos, ni de las antenas por no haber sido descubiertas por la
defensa.
Entretanto, el 4 de septiembre de 2018, se reanudó el juicio
por jurado ante el TPI-Ponce. No obstante, el Ministerio Público
recurrió nuevamente a este Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de Certiorari, en el caso número KLCE201801445. En su
escrito, alegó que el TPI-Ponce erró al considerar que la prueba KLAN202200099 9
suprimida no era admisible bajo la excepción a la prueba de
referencia de récord de actividades que se realizan con regularidad
en el curso normal de un negocio.
Mientras tanto, el juicio por jurado continuó, y, como
resultado de lo declarado por el agente López, el 13 de septiembre
de 2018 Rivera Marrero presentó una “Moción de Supresión de
Evidencia”, al amparo de la Regla 234 (f) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 234. Por lo cual, el 2 de octubre de 2018, el TPI-
Ponce celebró una Vista de Supresión de Evidencia. En la misma, el
Ministerio Público argumentó que el apelante no tenía expectativa
de intimidad sobre la información que se obtuvo de las antenas de
teléfono, pues la misma surgió del teléfono de la víctima. Además,
planteó que la misma fue obtenida con una Orden de Registro y
Allanamiento, y que posteriormente se obtuvo la orden para el
registro del teléfono del apelante. Añadió que el registro fue legal,
por lo cual la prueba no debía suprimirse. Igualmente, adujo que el
asunto en controversia ya había sido resuelto en dicho
procedimiento, por lo que la solicitud de supresión era tardía. Por
otro lado, la defensa arguyó que, según Carpenter v. US, 138 US 296
(2018), las antenas no son parte de los récords de negocio como
excepción a la prueba de referencia y que la información que surge
de la triangulación de las mismas está protegida
constitucionalmente. Además, indicó que, debido a la aludida
decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos, su solicitud no
era tardía. Escuchados los argumentos de las partes, el TPI-Ponce
denegó la solicitud de supresión de evidencia presentada por el
apelante.
El 15 de octubre de 2018, el Ministerio Público informó al Foro
Primario que el Tribunal de Apelaciones había paralizado los
procedimientos como consecuencia de un recurso de Certiorari y
una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Unos meses después, el 26 de KLAN202200099 10
febrero de 2019, este Tribunal de Apelaciones emitió una
“Resolución”, en el caso núm. KLCE201801445, mediante la cual
revocó la determinación del Foro Recurrido emitida el 31 de agosto
de 2018. En el dictamen, se dispuso que las identificaciones
tituladas Wireless Network Engineering de la prueba de cargo caían
bajo las excepciones de récords de negocio contemplada en la Regla
805 (f), por lo que, contrario a lo resuelto por el TPI-Ponce, las
mismas eran admisibles.
Asimismo, el 18 de marzo de 2019, el TPI-Ponce declaró “No
Ha Lugar” a la “Moción de Supresión de Evidencia” que fue
presentada por el apelante, el 13 de septiembre de 2018. El Foro
Primario concluyó que, la declaración jurada que dio base a la
expedición de la Orden de Registro y Allanamiento era válida, y que
el apelante no logró demostrar lo contrario.11
Así las cosas, el 25 de junio de 2019, luego de casi más de un
(1) año después de su última comparecencia y múltiples incidentes
procesales, el Ministerio Público continuó interrogando al agente
López Sánchez. Entre otras cosas, este declaró que, en el registro de
llamadas, encontró seis (6) que fueron hechas hacia el número de
teléfono (787) 203-2449, y dos (2) recibidas de este número el día de
los hechos. Añadió que hubo otras cuatro (4) llamadas entre ambos
números entre las 4:00 p.m. y 5:00 p.m. Igualmente, declaró que de
la información provista por la compañía Claro pudo corroborar que
ambos números de teléfonos se encontraban en el área de Lomas de
Expreso, Carretera Núm. 153, en Santa Isabel.
Continuó testificando que, el 14 de septiembre de 2016,
recibió una llamada anónima, que lo llevó a localizar a Thalia Rivera
Santiago. Al encontrarla, el agente López Sánchez le indicó que
11El apelante recurrió mediante el recurso de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones, en el caso núm. KLCE201900513. No obstante, el Foro Apelativo denegó su expedición, e indicó que el TPI-Ponce no incurrió en prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba al denegar la supresión de evidencia. KLAN202200099 11
acudiera al CIC de Aibonito con su madre, para ser entrevistada por
él. De esta entrevista surgió que ella había sido pareja del apelante
por aproximadamente dos (2) meses. Además, en respuesta a sus
preguntas, la testigo le contó al agente que había recibido, mientras
se encontraba trabajando, a su celular una foto que reflejó a un
hombre tirado en el piso sangrando.12 La foto incluyó un mensaje
que decía “me las vas a pagar, ahí te dejamos un regalito”.13 Le
explicó que, al recibirla, comenzó a gritar pensando que era el
cuerpo del apelante.14 No obstante, al preguntarle si podía ver la
imagen que recibió, la testigo indicó que la había borrado. El agente
López Sánchez mencionó que notó a la testigo mirando mucho a su
madre, por lo que la citó nuevamente para otra entrevista. Previo a
culminar la entrevista, el agente le entregó un formulario de
consentimiento para un registro de su teléfono, con el número (939)
250-6846, el cual fue firmado por la testigo y el agente.
Así, entonces, el agente López Sánchez continuó declarando
que, el 26 de septiembre de 2016, entrevistó nuevamente a Thalia
Rivera Santiago, quien le contó que el apelante le confesó el 6 de
agosto de 2016, mediante una llamada, que él mató a los occisos
porque de lo contrario, lo matarían a él.15 Le indicó al agente López
Sánchez que a las 12:00 a.m., el 7 de agosto de 2016, el apelante la
buscó en una pickup Mazda blanca, y le contó que había matado a
dos hermanos que le debían dinero.16 La testigo le explicó que el
apelante pensó que los occisos lo habían citado para matarlo, y no
para pagarle el dinero que le debían.17 Por ello, según la testigo le
explicó al agente López Sánchez, el apelante citó a los occisos a la
residencia en Santa Isabel, los esperó escondido en el garaje, y,
12 Transcripción de la prueba oral, Parte II, pág. 682. 13 Id., pág. 682. 14 Id., pág. 682. 15 Id., pág. 689. 16 Id., pág. 690. 17 Id. KLAN202200099 12
cuando estos llegaron en el Toyota Tercel, les disparó.18 Este se
retiró para recargar el arma, y al regresar, los remató en el suelo.19
Thalia Rivera Santiago le contó que el apelante iba acompañado por
otra persona, quien movió el vehículo Toyota Tercel verde y lo ubicó
más adelante en la misma Carretera.20 El agente López Sánchez
indicó que luego de contarle lo anterior, la testigo escribió lo narrado
a puño y letra.21 Una vez culminó, el agente López Sánchez declaró
que le preguntó nuevamente a la testigo sobre las fotos que había
recibido en su celular. No obstante, en esta ocasión le indicó al
agente que aún tenía las fotos y que no las había borrado.22 El
agente López Sánchez testificó que, cuando se le mostraron,
examinó las imágenes.23
Entonces, el Ministerio Público marcó como identificaciones
una Solicitud de Informe del Negociado de Ciencias Forenses, en
adelante NCF, un Certificado de Análisis Forense del NCF, y un DVD
con la evidencia digital examinada por el NCF, para ilustrar al
Jurado del contenido de las fotos y mensajes de texto que había
recibido la testigo.24 No obstante, la defensa objetó su admisibilidad
por tratarse de prueba de referencia. Luego de escuchar la posición
de las partes, el Foro Primario decretó “Con Lugar” la objeción, e
indicó que la misma podría ser traída con otro testigo, mas no con
el agente López Sánchez.
El Ministerio Público recurrió nuevamente ante este Tribunal
de Apelaciones, el 1 de agosto de 2019, mediante un recurso de
Certiorari, en el caso número KLCE201901050. El 5 de agosto de
2019 el Foro Apelativo paralizó los procedimientos. No obstante, el
18 Transcripción de la prueba oral, Parte II, pág. 690. 19 Id. 20 Id. 21 Id., pág. 691. 22 Id., pág. 700. 23 Id., pág. 700. 24 Id., págs. 701-708. KLAN202200099 13
22 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelaciones denegó la
expedición del recurso.
Posteriormente, el agente López Sánchez continuó testificando
y relató que, el 30 de septiembre de 2016, Thalia Rivera Santiago
compareció a Fiscalía, en donde se le solicitó un segundo
consentimiento para investigar su celular, pero esta vez para realizar
una búsqueda más amplia, lo cual la misma firmó.25 A continuación,
incluimos el referido consentimiento:26
Igualmente, la testigo entregó su celular a la división de evidencia
digital del ICF, y firmó el “Consentimiento para análisis de teléfono
25 Transcripción de la prueba oral, Parte II, pág. 722. 26 Exhibit Núm. 20 del Ministerio Público. Para propósitos de confidencialidad,
hemos tachado el número de identificación de la testigo. KLAN202200099 14
celular”.27 Además, se le tomó una declaración jurada.28 Asimismo,
el agente López Sánchez declaró que el 5 de octubre de 2016 solicitó
la Orden de Registro para el teléfono (787) 203-2449.
Luego, el agente López Sánchez declaró que, el 7 de octubre de
2016, arrestó al apelante en su hogar, ocupando también una
pickup Mazda blanca en la residencia.29 Luego de trasladarlo a la
Comandancia de Aibonito, le leyó las advertencias Miranda y
procedió a entrevistarlo con su consentimiento. Según el agente
López Sánchez, el apelante le informó que trabajaba en una barbería
y en mantenimiento de patios, y que Héctor Rivera Torres le vendía
marihuana. El apelante le informó que había hecho mantenimiento
en la residencia del Municipio de Santa Isabel, donde ocurrieron los
hechos. Igualmente, el apelante le confirmó que conducía un
vehículo pickup Mazda blanco y que su número de teléfono era el
(787) 203-2449.
Así las cosas, luego de varias Conferencias con Antelación al
Juicio, vistas evidenciarias e incidentes procesales, el 28 de abril de
2021 se reanudó nuevamente el juicio por jurado con el desfile de
los testigos. Entre los testigos que presentó el Ministerio Público, se
encontraba Thalia Rivera Santiago, quien terminó de declarar el 4
de junio de 2021. Luego, el 21 de octubre de 2021, Rivera Marrero
presentó un “Moción de Desestimación” por alegadamente haber una
prueba potencialmente exculpatoria que no fue descubierta.30 El
apelante alegó que del testimonio de Thalia Rivera Santiago surgió
que el Estado había destruido una prueba potencialmente
exculpatoria. No obstante, el TPI-Ponce declaró la misma “No Ha
Lugar”.31
27 Exhibit 21 del Ministerio Público. 28 Transcripción de la prueba oral, Parte II, pág. 717. 29 Transcripción de la prueba oral, Parte II, pág. 727. 30 Id., págs. 2596-2597. 31 Id., pág. 2618. KLAN202200099 15
El juicio continuó hasta el 3 de noviembre de 2021, en el cual
el Jurado emitió su veredicto conforme a derecho. El mismo
encontró culpable a Rivera Marrero por todos los cargos en su
contra. De igual forma, el Jurado autorizó la imposición de los
agravantes. Así, el 18 de enero de 2022, el TPI-Ponce dictó sentencia
contra el apelante, y le impuso una pena de noventa y nueve (99)
años de reclusión en el Caso Número JVI2016G0036, una pena
agregada de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y dieciocho (18)
días de reclusión en el Caso Número JVI2016G0037. En adición, en
el Caso Número JLA2016G0191, al amparo del Artículo 5.04 de la
Ley de Armas, supra, el Foro Primario le impuso un total de treinta
(30) años de reclusión a ser cumplidos de manera consecutiva. En
total, la pena impuesta al apelante es de ciento cuarenta y ocho
(148) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días de reclusión,
abonándose el tiempo cumplido en detención preventiva.
A continuación, ofrecemos un resumen de los restantes
veinticinco (25) testimonios vertidos en el juicio que nos ocupa, y
que hemos examinado con detenimiento, con excepción del
testimonio del agente López Sánchez, el cual fue discutido
previamente en este escrito.
• Tenerith Negrón Cartagena32
La testigo declaró que, el 6 de agosto de 2016 a las 5:30 a.m.,
vio por última vez a su esposo, Héctor Rivera Torres. Al día siguiente,
a través de un medio noticiero local, vio un reportaje sobre un doble
asesinato, en la cual reconoció en las imágenes el carro de su
esposo, por lo que se comunicó con varios cuarteles para obtener
información. Alrededor de las 7:30 de la mañana, llamó a Héctor
Rivera Muñiz, padre de los occisos, y le informó de la muerte de su
esposo y su hermano, Roberto Rivera Torres. Posteriormente, como
32 Transcripción de la prueba oral, Parte I, págs. 6-40. KLAN202200099 16
a las 9:00 de la mañana, la testigo, junto a Héctor Rivera Muñiz,
acudió a la Comandancia de Ponce, en donde fue entrevistada. Al
día siguiente, el 8 de agosto de 2016, la testigo acudió ante el
Instituto de Ciencias Forenses, en adelante ICF, para identificar a
los cuerpos de los occisos.
• Héctor Rivera Muñiz33
El testigo declaró que, el 6 de agosto de 2016, en el periodo de
10:30 de la mañana y 1:00 de la tarde, tuvo comunicación con sus
hijos Héctor Rivera Torres y Roberto Rivera Torres. Indicó que estos
andaban en el vehículo de Héctor Rivera Torres, un Toyota verde.
Como a las 6:00 de la tarde, el testigo les envió un mensaje a sus
hijos. pero no recibió respuesta. El 7 de agosto de 2016 recibió una
llamada de Tenerith Negrón Cartagena, quien le informó que habían
matado a sus dos hijos. Al día siguiente, el testigo acudió al ICF para
identificar los cuerpos de los occisos.
• Agente Yalimar Torres Martínez34
La testigo declaró que, el 6 de agosto de 2016, se encontraba
laborando como patrullera de la Policía de Puerto Rico, junto al
agente Alfredo Colón. Testificó que estos recibieron una llamada de
un retén, aproximadamente entre las 5:55 p.m. y 6:00 p.m.,
informándoles de unas detonaciones escuchadas en la Loma del
Expreso en Santa Isabel. Al llegar a la Carretera Núm. 153, junto al
agente Alfredo Colón y el sargento Estali Orengo Caraballo, vieron
un vehículo Toyota Tercel verde, cuyo baúl estaba abierto y
aparentaba tener múltiples impactos de bala. La agente declaró que
se mantuvo custodiando el referido vehículo con el agente Alfredo
Colón. Unos minutos después, el sargento Orengo Caraballo le
informó al agente Alfredo Colón que encontró una escena en una
residencia al final de un camino sin salida. Por lo que, la testigo lo
33 Transcripción de la prueba oral, Parte I, págs. 46-51. 34 Id., págs. 51-119. KLAN202200099 17
acompañó a la misma, en donde encontraron dos (2) cuerpos
masculinos en el garaje. En la escena, observó varios casquillos de
bala. Por estos hechos, los agentes pusieron una cinta amarilla
alrededor de la escena y llamaron a las unidades de la Policía de
Puerto Rico. La testigo indicó que, al salir de la residencia, entrevistó
a Wilson Medina. Este le informó que escuchó las detonaciones y
que vio pasar a un Toyota y una guagua Pickup Mazda blanca, que
iba conducida por la persona que limpiaba dicha residencia. Wilson
Medina también le informó que llamó a su hermano, Roberto Medina
Gueits, un expolicía.
• Sargento Estali Orengo Caraballo35
El sargento testificó, que el 6 de agosto de 2016 como a las
6:00 de la tarde, recibió la llamada del retén informándole sobre
unas detonaciones en el área de la Loma del Expreso en Santa
Isabel. El sargento le informó de la llamada a la agente Yalimar
Torres Martínez y al agente Alfredo Colón. El sargento testificó que
llegó a la escena aproximadamente a las 6:15 de la tarde, junto al
agente Pomales. Allí, encontraron un vehículo con la puerta del
conductor y el baúl abierto, y con varios impactos de bala. Indicó
que no había personas en dicho vehículo. Asimismo, declaró que, al
hacer su recorrido, se encontró a Wilson Medina, quien le informó
que escuchó detonaciones que provenían del final de la calle. El
sargento, al llegar al área indicada, observó una residencia que tenía
el portón abierto que los conducía hasta un garaje. Antes de entrar,
se encontró con Roberto Medina Gueits, un expolicía y hermano de
Wilson Medina. Testificó que, al Roberto acercarse al portón, le
indicó que habían dos (2) cuerpos. El sargento testificó que los
cuerpos estaban boca abajo y ensangrentados, con casquillos
alrededor. En ese entonces, Roberto Medina Gueits le indicó que su
35 Transcripción de la prueba oral, Parte I, págs. 124-175. KLAN202200099 18
hermano Wilson Medina le contó lo que escuchó y por eso procedió
a llamar a la Policía para informar sobre lo sucedido.
• Andrés Rivera Matos36
El testigo indicó que fue el tele comunicador del 911 que
atendió la llamada de José Torres el 6 de agosto de 2016, quien le
informó haber visto un Toyota verde con impactos de bala en la
Carretera. El testigo le pasó la información a la Comandancia de la
Policía.
• Elmer Torres Rosario37
El testigo declaró que laboraba como técnico de grabación del
sistema de 911, encargado de gestionar las subpoenas que llegan al
911. Testificó que el 6 de agosto de 2016 certificó la grabación de la
llamada que fue hecha con relación a los hechos que nos ocupan.
Añadió que, el 11 de agosto de 2016, la grabación fue solicitada por
el agente Ángel López Sánchez.
• Evelyn Medina Conde38
La testigo declaró que trabajaba en la Junta de Gobierno del
911. La misma certificó que lo escrito en el Print Out de la llamada
del 6 de agosto de 2016, era igual a lo que surgía en la grabación de
dicha llamada.
• Roberto Medina Gueits39
El testigo declaró que, el 6 de agosto de 2016,
aproximadamente entre las 5:30 p.m. y las 6:00 p.m., recibió una
llamada de su hermano Wilson Medina. En la misma, su hermano
le informó de unas detonaciones que escuchó cerca de su casa. Por
lo que le recomendó a su hermano que no saliera de su casa, y que
él personalmente se encargaría de llamar a la Policía. El testigo se
dirigió a la escena, en la cual se encontraba una patrulla. El mismo
36 Transcripción de la prueba oral, Parte I, págs. 176-213. 37 Id., págs. 213-241. 38 Id., págs. 242-304. 39 Id., págs. 313-323. KLAN202200099 19
acompañó a los agentes allí presentes hasta el final de la calle, donde
encontraron dos (2) cuerpos de varones en un garaje.
• Marilyn García Santiago40
La testigo declaró que, para el 6 de agosto de 2016, esta era
investigadora forense. Ese día, acudió a la escena, junto a Ashmin
Irizarry Arroyo, para tomar fotos y videos de la residencia en Santa
Isabel, en la cual encontraron a los dos (2) occisos y al vehículo
Toyota Tercel verde.
• Wilson Medina41
El testigo declaró que el 6 de agosto de 2016,
aproximadamente entre las 5:35 p.m. y las 5:40 p.m., en la Loma
del Expreso en Santa Isabel, escuchó unas detonaciones que
aparentaban originarse al final de la calle sin salida. Poco después,
vio pasar dos vehículos. Testificó que llamó a su hermano Roberto
Medina Gueits, un expolicía. Este llegó hasta su casa y luego
acompañó a una patrulla hasta el final de la calle. Indicó que,
cuando su hermano Roberto le contó lo que vio con los agentes,
acudió al área y observó los dos (2) cuerpos varones que habían
descubierto en la residencia la final de la calle.
• Omar Ortiz Reyes42
El testigo declaró que, para la fecha de los hechos, trabajaba
como técnico y custodio de evidencia del ICF, pero que actualmente
pertenecía al ejército de Estados Unidos. Testificó que, el 15 de
agosto de 2016, recibió una evidencia de balística y ADN del
investigador forense Ashmin Irizarry Arroyo. Informó que, según de
la información provista, la misma correspondía a los hechos que
ocurrieron el 6 de agosto de 2016 en Santa Isabel.
40 Transcripción de la prueba oral, Parte I, págs. 313-664. Transcripción de la prueba oral, Parte II, págs. 8-154. 41 Transcripción de la prueba oral, Parte II, págs. 42 Id., págs. 155-229. KLAN202200099 20
• Ashmin Irizarry Arroyo43
El testigo declaró que, para el 6 de agosto de 2016, trabajaba
como investigador forense de escenas criminales en el ICF. Testificó
que, ese día, junto a Marilin García Santiago, acudió a la escena. En
la misma, observó que en una residencia habían dos (2) cuerpos en
un garaje y evidencia relacionada a un arma de fuego alrededor de
los occisos. Relató que, el vehículo Toyota Tercel verde tenía
perforaciones de aparentes impactos de bala en el cristal delantero,
la capota y en el cristal de la puerta trasera del lado derecho. De
igual forma, notó que el vehículo tenía manchas de sangre.
• Thalia Rivera Santiago44
La testigo declaró que el apelante había trabajado en
mantenimiento en la residencia donde ocurrieron los hechos.
Testificó que, el 6 de agosto de 2016, al salir de su trabajo recibió
una llamada del apelante, quien en ese momento era su pareja.
Relató que, en la misma, el apelante le confesó que había matado a
dos (2) personas porque si no estos lo iban a matar a él. Rivera
Marrero la fue a buscar en una pickup Mazda blanca, y que le contó
lo sucedido. Según declaró la testigo, el apelante le contó que esperó
en el garaje de la residencia a los occisos, pensando que, por estos
deberle dinero, le habían puesto una trampa para matarlo a él. Al
llegar, el apelante les disparó. Luego, los occisos salieron del
vehículo, se tiraron al suelo, y el apelante los remató. Rivera Marrero
le contó que, el amigo que lo acompañaba se encargó de mover el
vehículo de los occisos más adelante en la Carretera. Rivera Santiago
declaró que el apelante le pidió por mensaje de texto, lo cuales
reconoció en Sala, que no dijera nada de lo que le contó y que
43 Transcripción de la prueba oral, Parte II, págs. 451-631. 44 Id., págs. 1114-1358. KLAN202200099 21
borrara unas fotos que tenía en Facebook porque aparecían en la
residencia en que ocurrieron los hechos.
Continuó testificando que, el 2 de septiembre de 2016, recibió
una foto por WhatsApp de un número desconocido. La misma
mostraba a dos (2) cuerpos ensangrentados boca abajo en el piso.
Igualmente, la testigo declaró sobre las entrevistas que tuvo con el
agente López Sánchez sobre el caso y de los consentimientos que
brindó para que su teléfono celular fuera analizado.
En el contrainterrogatorio, a preguntas de la defensa, la
testigo declaró que, al escribir su versión a puño y letra, el agente
López Sánchez rompió en tres (3) ocasiones el documento que
escribió. Testificó que, a pesar de que la última versión que escribió
era distinta a la primera, el agente López Sánchez no le ordenó
escribir que fue el apelante quien cometió los hechos.
• Ana Torres Colón45
La testigo declaró que era técnica de control y custodia en el
ICF, y que estaba encargada de recibir, manejar, y custodiar la
evidencia hasta su disposición. Testificó que, el 7 de octubre de
2016, recibió del agente Ángel López Sánchez un teléfono celular
marca Iphone. La testigo embaló el mismo y lo entregó a Julia
Hernández Arroyo para que analizara la evidencia digital. Asimismo,
la testigo informó que recibió proyectiles, casquillos, balas sin
disparar y un aplicador de algodón para análisis serológico.
• Félix Vázquez Solís46
El testigo declaró que trabajaba como técnico de control y
custodia en el ICF. Este declaró que estuvo encargado de sacar de
la bóveda unos proyectiles, casquillos, balas, y un material
recuperado del vehículo Toyota Tercel para ser entregado a los
respectivos peritos encargados de su análisis. Igualmente, informó
45 Transcripción de la prueba oral, Parte II, págs. 1759-1820. 46 Id., págs. 1758-1846. KLAN202200099 22
que recibió y guardó en la bóveda un teléfono celular marca
Samsung que le entregó el agente Ángel López Sánchez.
• Julia Hernández Arroyo47
La testigo declaró que era la directora del laboratorio de
criminalística del ICF. Testificó que, el 14 de octubre de 2016,
recibió un teléfono celular marca Samsung, con el número (787)
203-2449, para ser analizado. Del análisis surgió que el mismo
pertenecía al apelante. Igualmente, declaró que, de una
conversación entre dicho número y el 939-268-9445 en WhatsApp,
se envió una foto de los occisos encontrados en la escena.
• José Rivera Navarro48
El testigo declaró que trabajaba como coordinador de servicios
de seguridad en la compañía de Claro, y era el encargado de
contestar los requerimientos de las agencias de ley y orden. Testificó
que recibió una Orden de Registro y Allanamiento para el teléfono
celular 787-203-2449, particularmente del registro de llamadas del
1 de agosto de 2016 hasta el 3 de septiembre de 2016. Del mismo
modo, se le solicitó el registro de llamadas del número 939-274-
1300, al igual que la triangulación entre ambos números entre las
5:00 p.m. del 6 de agosto de 2016 y las 12:30 a.m. del 7 de agosto
de 2016. Relató que, desde el 5 de agosto de 2016, hubo múltiples
llamadas entre ambos números. Particularmente, el 6 de agosto de
2016 a las 5:44 p.m., la triangulación ubicó al 787-203-2449 en
Santa Isabel y al 939-274-1300 en Coamo. Luego, ubicó al primero
en Coamo y al segundo en Salinas.
• Murphy Rivera Alicea49
El testigo declaró que trabajaba en control y custodia del ICF,
y que estuvo encargado de recibir el celular Samsung luego de ser
47 Transcripción de la prueba oral, Parte II, págs. 1849-2090. 48 Id., págs. 2093-2252. 49 Id., págs. 2258-2266. KLAN202200099 23
analizado por Julia Hernández Arroyo, y posteriormente
entregárselo al agente Ángel López Sánchez.
• María Hernández Miranda50
La testigo declaró que trabajaba como técnica de control y
custodia de evidencia en el ICF, y que estuvo a cargo de entregarle
el celular Samsung a Julia Hernández Arroyo cuando lo solicitó el
14 de octubre de 2018. Igualmente, le entregó a Windaliz Torres
Santiago unas muestras biológicas para hacerle la serología.
• Anthony Matías Rodríguez51
El testigo declaró que trabajaba en la sección de química
forense en el ICF. Testificó que, el 17 de octubre de 2016, solicitó el
material particulado que se recogió del Toyota Tercel verde. Tras
analizarlo, concluyó que el mismo era pólvora.
• Dr. Carlos Chávez Arias52
El testigo declaró que fue el patólogo forense encargado de
realizar la autopsia de los occisos, y que concluyó que la causa de
muerte fueron las heridas de bala provocadas por otra persona.
• Windaliz Torres Santiago53
La testigo declaró que trabajaba en serología forense en el ICF.
Esta testificó que, del análisis serológico de los aplicadores recogidos
en el Toyota Tercel y de una bala, concluyó que el material que se
levantó de la puerta derecha de dicho vehículo correspondía a
Héctor Rivera Torres.
• Mireya Hernández Arroyo54
La testigo declaró que trabajaba en el ICF como especialista
forense en ADN, y que fue la encargada de entregarle a María
Hernández Miranda unos aplicadores.
50 Transcripción de la prueba oral, Parte II, págs. 2266-2288. 51 Id., págs. 2293-2318. 52 Id., págs. 2328-2392. 53 Id., págs. 2404-2456. 54 Id., págs. 2456-2463. KLAN202200099 24
• Andreina Nazario Avilés55
La testigo declaró que para el año 2016 trabajaba en el ICF
como examinadora de armas de fuego. Testificó que analizó tres (3)
proyectiles de bala y sus derivados, que fueron obtenidos del Toyota
Tercel verde, siete (7) proyectiles, veintitrés (23) casquillos de bala
disparados y dos (2) balas sin disparar, recuperados de la
residencia. La testigo concluyó que la prueba analizada provenía de
una misma arma de fuego.
• Agente Miguel Quiñones Carrasquillo (testigo de la
defensa)56
El agente declaró que trabajaba como técnico de huellas
dactilares para la Policía de Puerto Rico, y que, al analizar el Toyota
Tercel verde, encontró huellas que correspondían a Héctor Rivera
Torres.
Con los testimonios antes reseñados, la prueba documental y
demostrativa y el veredicto de culpabilidad rendido por los miembros
del Jurado, el TPI-Ponce dictó la “Sentencia” antes indicada.
Inconforme con la Sentencia en su contra, el 15 de febrero de
2022, el apelante presentó su “Escrito de Apelación” ante nos. Luego
de varios incidentes procesales, recibimos los autos originales el 27
de febrero de 2025. Por ello, el 15 de abril de 2025, el Rivera Marrero
presentó su “Alegato del Apelante”. En su escrito, el apelante señala
los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL SEÑOR CASTILLO DEL ROSARIO [sic] AUN CUANDO NO SE PROBÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LOS CARGOS PRESENTADOS CONTRA EL SEÑOR RIVERA MARRERO AUN CUANDO EL ESTADO DESTRUYÓ DE FORMA INTENCIONAL EVIDENCIA POTENCIALMENTE EXCULPATORIA.
55 Transcripción de la prueba oral, Parte II, págs. 2466-2541. 56 Id., págs. 2570-2583. KLAN202200099 25
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA INFORMACIÓN OBTENIDA DEL TELÉFONO DEL APELANTE AUN CUANDO LA ORDEN JUDICIAL PARA EL REGISTRO FUE EXPEDIDA EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY.
Así las cosas, el 22 de mayo de 2025, el Procurador General
de Puerto Rico, en representación del Ministerio Público, en adelante
Procurador General, presentó su “Alegato de el Pueblo de Puerto
Rico”.
Examinados los autos originales que obran ante nos, la
transcripción de los procedimientos y los alegatos de las partes, nos
encontramos en posición de resolver.
II.
A. Apelación Criminal
En nuestro ordenamiento jurídico, toda persona acusada
tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su
contra. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). Es
importante señalar que la apelación es un privilegio estatutario que
adquirió un carácter cuasi-constitucional que forma parte del
debido proceso de ley. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419
(2022); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 815-816
(1998); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 104 (1974). Este
Tribunal de Apelaciones, una vez adquirida la jurisdicción de la
controversia, tiene el deber de resolver el recurso de apelación en
sus méritos. Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000). Por
ello, los tribunales apelativos poseemos la facultad de examinar
cualquier error de derecho cometido por los tribunales de primera
instancia, así como cualquier asunto de hecho y derecho. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra, págs. 421-422; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
788 (2002). Pues, como cuestión de derecho, la determinación de
probar la culpabilidad de una persona más allá de duda razonable
es revisable, dado que la apreciación de la prueba es un asunto tanto
de hecho como de derecho. Pueblo v. Torres Medina, supra; Pueblo KLAN202200099 26
v. Irizarry, supra; Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454,
473 (1988); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981).
Es norma hartamente conocida que el juzgador de los hechos
está en mejor posición para apreciar y aquilatar la prueba
presentada. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014). A
esos efectos, la apreciación de la prueba del juzgador de los hechos
merece gran respeto y deferencia por parte de un foro apelativo. Id.
Así las cosas, los tribunales apelativos solamente intervendremos
con la apreciación de la prueba cuando se demuestre existencia
de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Casillas,
Torres, pág. 417; Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v.
Irizarry, supra, págs. 788-789.
Además, intervendremos cuando surjan serias dudas,
razonables y fundadas sobre la culpabilidad de la persona acusada.
Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.
Sin embargo, “si de un análisis ponderado de la prueba desfilada
ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la
culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda
razonable, este Tribunal tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o
veredicto condenatorio”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra.
Cuando un acusado presenta un recurso de apelación en el
que plantea como error insuficiencia de la prueba, así como errores
de derecho, los foros apelativos realizaremos un escrutinio de dos
(2) partes. Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 125 (2021). En primer
lugar, evaluaremos la alegación de insuficiencia de prueba que, de
ser meritoria, procede absolver al acusado. Id. Ahora bien, si el
reclamo de insuficiencia de la prueba resulta inmeritorio, procede
atender los errores de derecho. Id.
B. Duda Razonable KLAN202200099 27
Nuestra Carta Magna, en su Artículo II, Sección 11, establece
que los imputados o acusados de delito disfrutan de una presunción
de inocencia. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 907 (2024).
Por eso, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
110, dispone que esta presunción deberá ser rebatida, probando lo
contrario. El estándar probatorio para que el Estado logre establecer
la culpabilidad de un imputado o acusado de delito es la “duda
razonable”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011);
Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 315-316 (1988). Es decir, se
deberá probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Lo
anterior, constituye uno de los imperativos más básicos y esenciales
del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786. Cabe
recalcar que este es el más riguroso estándar probatorio.
La duda razonable que justifica la absolución del acusado es
“el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Es
decir, la duda razonable no es otra cosa que “la insatisfacción de la
conciencia del juzgador con la prueba presentada”. Id.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece que un
hecho puede establecerse mediante evidencia directa o
circunstancial. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. La
precitada Regla dispone, además, que la prueba directa es aquella
“que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o
presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo
concluyente”. Por otro lado, la misma Regla establece que la
circunstancial “tiende a demostrar el hecho en controversia
probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya
establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en
controversia”. KLAN202200099 28
Con relación a la prueba testifical, tanto la precitada Regla,
como nuestra jurisprudencia, ha sido clara en que aquel testimonio
al que el juzgador le merezca entero crédito será suficiente para
probar un hecho. Id. Pueblo v. Chévere Heredia, 130 DPR 1, 19-21
(1995). Es por esta deferencia a la credibilidad que otorgue el
juzgador de los hechos a un testigo, que aun si se encontrara
falsedad en parte sus declaraciones, no será necesario descartar el
resto de su testimonio. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239,
260 (2011); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 483 (1992).
Por otra parte, es norma reiterada que la apreciación que hace
un juzgador de los hechos y de la prueba que desfila en el juicio es
una cuestión mixta de hecho y de derecho. Pueblo v. González
Román, 138 DPR 691, 708 (1995); Pueblo en interés del menor
F.S.C., 128 DPR 931, 942 (1991). Por esto, la misma es revisable en
apelación. Id. Por otro lado, tal apreciación incide sobre la
suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la presunción de
inocencia, lo que puede convertir este asunto en uno de derecho.
Nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado, en ocasiones
repetidas, que la valoración y el peso que el juzgador de los hechos
le imparte a la prueba y a los testimonios presentados ante
sí merecen respeto y confiabilidad por parte de este Tribunal. Pueblo
v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991); Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974). Como corolario
de lo anterior, salvo que se demuestre la presencia de error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, el foro apelativo no debe
intervenir con la evaluación de la prueba hecha por el juzgador de
hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000);
Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).
No obstante, el foro apelativo podrá intervenir con tal
apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias KLAN202200099 29
dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del
acusado”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante
la inconformidad que crea la duda razonable, los tribunales
apelativos, aunque no están en la misma posición de apreciar la
credibilidad de los testigos, sí tienen, al igual que el Foro Apelado,
“no sólo el derecho [,] sino el deber de tener la conciencia tranquila
y libre de preocupación”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790; Pueblo
v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.
Por ende, el Foro Primario está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical que ante sí se presenta, ya que es quien
tiene ante sí a los testigos cuando declaran. Barreto Nieves et al v.
East Coast, 213 DPR 852, 889 (2024); Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra, pág. 910; Pueblo v. González Rivera, 207 DPR 846, 848
(2021); E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478, 490 (2004); Argüello
v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). El juzgador de los hechos es
quien goza del privilegio al poder apreciar el comportamiento del
testigo, o el ‘demeanor’, lo que le permite determinar si le merece
credibilidad o no. Este es quien tiene la oportunidad de verlos y
observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos,
contradicciones, manerismos, dudas y vacilaciones. Pueblo v. Cruz
Rosario, 204 DPR 1040, 1057-1058 (2020); Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834-857-858 (2018); Pueblo v. García Colón I, supra, pág.
165; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584-585 (2008).
Resulta importante destacar que “el testimonio de un testigo
principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para
sostener un fallo condenatorio”. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág.
860.
Por último, luego que recae un veredicto de culpabilidad,
permea una presunción de corrección sobre el dictamen. KLAN202200099 30
C. Deferencia al Jurado
El trato marcado por deferencia hacia las determinaciones de
los jurados se remonta al Siglo XVIII, cuando el derecho a juicio
por jurado del “common law” inglés, fue ratificado mediante la
aprobación de la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de América. Peña-Rodríguez v. Colorado, 580 US 206, 231
(2017).
Las decisiones que toma un jurado son protegidas por el conocido
“no impeachment rule”, el cual fue aplicado por primera vez en el
caso inglés del año 1785, Vaise v. Delaval, 1 T.R. 11, 99 Eng. Rep.
944 (K.B. 1785). En este caso, se les impidió a los convictos del caso
a cuestionar los procesos deliberativos del jurado. Las cortes
estadounidenses fueron adoptando esta regla poco a poco, y hoy día,
está consagrada en la Regla 606 de las Reglas de Evidencia Federal,
28 USCA.
Ahora bien, por otro lado, en Puerto Rico, el derecho a ser juzgado
por un Jurado está consagrado en el Artículo II, Sección 11 de
nuestra Constitución. También, así está consolidado
estatutariamente, en la Regla 111 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra.
Este cuerpo, constituido de doce (12) personas de la comunidad,
está encargado de recibir y evaluar la prueba presentada durante
un juicio, y finalmente adjudicarla. Nuestro Tribunal Supremo
describió de manera asertiva las funciones de este ensamblaje de
juzgadores de la siguiente manera:
La opción de un juicio ante un panel de jurados implica conferir a éstos la administración de la justicia, esto es la determinación final sobre culpabilidad. El Jurado, compuesto por una muestra representativa de la comunidad del acusado tiene como encomienda evaluar la prueba, recibir instrucciones sobre el derecho aplicable, deliberar en secreto y rendir un veredicto final. De entender el Jurado que KLAN202200099 31
el acusado incurrió en responsabilidad criminal por los hechos que se le imputan deberá determinar el delito específico o el grado del mismo, por el cual éste deberá responderle a la sociedad.
Pueblo v. Echevarría, 128 DPR 299, 337-338 (1991).
Nuestro Máximo Foro ha sido consistente: las
determinaciones de un Jurado merecen y demandan credibilidad,
siempre que las mismas no estén vetadas de error manifiesto,
pasión, perjuicio o parcialidad. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra,
pág. 913; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99; Pueblo v.
Colón Castillo, 140 DPR 564, 580 (1996); Pueblo v. Rosario Reyes,
138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Rivera Robles, 121 DPR 858,
869-870 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653-654
(1986). En ausencia de tales circunstancias, la jurisprudencia
impide la intervención en apelación. Id. Ello es así puesto que “[e]l
jurado es el más indicado para otorgar credibilidad y dirimir
conflictos de prueba. Son estos quienes normalmente están en
mejores condiciones de aquilatar la prueba, pues gozan de la
oportunidad de ver y escuchar directamente a los testigos.” Pueblo
v. Ruiz Ramos, 125 DPR 365, 400-401 (1990), citando a Pueblo v.
Pellot Pérez, 121 DPR 791 (1988).” Véase, además, Pueblo v. Rosario
Reyes, supra, págs. 598-599.
Ahora bien, esto no es sinónimo a infalibilidad. Ello tampoco
implica que se hará caso omiso a los errores que haya cometido el
foro de instancia en su evaluación. Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR
608, 621 (1981). Después de todo, los tribunales apelativos, al igual
que el tribunal sentenciador, tienen el derecho y el deber de “tener
la conciencia tranquila y libre de preocupación”. Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 790; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100. Un
Tribunal revisor puede intervenir en la apreciación de un jurado,
que culmine en un fallo condenatorio, cuando una evaluación de la KLAN202200099 32
prueba produzca “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la
culpabilidad del acusado.” Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo,
supra, pág. 551; Pueblo v. Rivera Arroyo, 100 DPR 46 (1971).
A esto añadimos que, tanto nuestro Tribunal Supremo, como
el marco normativo sobre el derecho probatorio, han reconocido que
un hecho puede ser establecido con solo el testimonio de una
persona. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 860; Pueblo v.
Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991); Pueblo v. Acevedo
Quiñones, 100 DPR 894, 899 (1972). Así también, la Regla 110 (D)
de las Reglas de Evidencia, supra, establece que “[l]a evidencia
directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba
suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por
ley”.
Por tanto, las determinaciones del juzgador de los hechos no
deben ser descartadas arbitrariamente ni deben sustituirse por otro
criterio a menos que de la prueba admitida surja que no existe base
suficiente para apoyarlas. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR
49, 62 (1991). Es decir, solo debemos apartarnos de esta deferencia
cuando la apreciación de la prueba se alejó demasiado de la prueba
presentada o cuando la realidad no concuerda con la evidencia
sometida durante el juicio, o ésta resultare increíble o imposible.
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99.
D. Prueba Potencialmente Exculpatoria
El Artículo II, Sección 11, de la Constitución de Puerto Rico,
Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, le concede a toda persona
acusada un derecho a defenderse en el proceso en su contra. Por
ello, es importante que el acusado tenga la oportunidad de llevar a
cabo un descubrimiento de prueba. Pueblo v. Custodio Colón, 192
DPR 567, 584 (2015); Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137, 147 (2004);
Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 530 (2003); Pueblo v. Santa-Cruz, KLAN202200099 33
149 DPR 223, 231 (1999); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR
299, 324 (1991). De ahí que, la Regla 95 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 95, regula el proceso del descubrimiento de
prueba entre las partes en los procesos de índole criminal. Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 584. Particularmente, la Regla 95B, 34
LPRA Ap. II, R. 95B, dispone que, antes o durante el juicio, existe
un deber continuo de informar a la otra parte cuando advenga en
conocimiento de prueba adicional a la que ya fue divulgada.
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado la
norma de Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963), mediante la cual,
el Ministerio Público está obligado a descubrir cualquier evidencia
que sea relevante a la inocencia o el castigo del acusado,
independientemente de la buena o mala fe del Estado. Pueblo v.
Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718 (2013); Pueblo v. Hernández García,
102 DPR 506, 508-510 (1974). Su incumplimiento equivaldrá a una
violación del debido proceso de ley. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra,
pág. 718.
Así, pues, se ha definido la prueba exculpatoria como “toda
aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en
cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo”. Pueblo v. Vélez
Bonilla, supra, pág. 720. No obstante, la misma no necesariamente
es aquella que produciría la absolución del acusado, sino aquella
que pudiera favorecer a este, sin tomar en cuenta la confiabilidad o
materialidad de la prueba en cuestión. Id, pág. 719.
Por otro lado, es prueba potencialmente exculpatoria aquella
que, al no haber sido preservada por el Estado, no se puede
determinar a ciencia cierta si hubiese tenido algún valor
exculpatorio. Id, pág. 725. En este caso, el Tribunal deberá tomar
en consideración los siguientes factores:
(1) determinar que la evidencia no está disponible por una acción u omisión del Estado; (2) determinar que la evidencia KLAN202200099 34
constituía evidencia pertinente conforme se define en la Regla 401 de Evidencia de Puerto Rico, y (3) determinar que, según la teoría de la defensa, de estar disponible esta evidencia obraría a favor del acusado.
Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 725.
De este modo, cae sobre el acusado la responsabilidad de
poner en posición al Tribunal cómo la prueba en cuestión le será
favorable. No empece lo anterior, conforme al estándar de prueba de
probabilidad razonable que permea en los procesos de esta índole,
no es responsabilidad del acusado demostrar que la evidencia
potencialmente exculpatoria hubiese probado su inocencia. Id, págs.
725-726. Será suficiente que demuestre que dicha prueba
disminuiría la confianza en el resultado. Id.
De cumplir con estos requisitos, corresponderá al Ministerio
Público presentar las circunstancias que provocaron la pérdida o
destrucción de la evidencia potencialmente exculpatoria. Por
consiguiente, el Tribunal deberá determinar si la actuación del
Estado constituyó mala fe o negligencia. Pueblo v. Vélez Bonilla,
supra, pág. 726. De entender que se debió a la mala fe, procederá la
desestimación. Id., pág. 726. De este modo, se considerará mala fe
“la actuación intencional o el esfuerzo consciente de un agente o
funcionario del Estado de desaparecer la evidencia buscando afectar
así el resultado del proceso criminal”. Id, pág. 722.
Por otro lado, si la pérdida de la prueba es producto de la
negligencia del Estado, tendrá el acusado una presunción a su favor,
conforme a la Regla 301(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI., R. 301.
Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 726. Se entenderá por
negligencia “aquella circunstancia en la que el Estado haya fallado
en ejercer el cuidado que una persona común ejercería”. Id, pág.
725. Por último, de no haber sido por ninguna de las anteriores, se KLAN202200099 35
considerará que no ha habido una violación al debido proceso de
ley. Id, pág. 726.
E. Orden de Registro y Allanamiento
A nivel federal, la Constitución de Estados Unidos, en su
Cuarta Enmienda, dispone lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra allanamientos e incautaciones fuera de lo razonable, y no se expedirá ningún mandamiento judicial para el efecto, si no en virtud de causa probable, respaldada en juramento o promesa, y con la descripción en detalle del lugar que habrá de ser allanado y de las personas o efectos que serán objeto de detención o incautación.
Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
La protección que brinda la aludida Cuarta Enmienda fue
extendida a Puerto Rico por medio del caso Torres v. Com. of Puerto
Rico, 442 US 465, 471 (1979). Así, a través de la Carta de Derechos
de nuestra Constitución, se estableció un derecho a la protección de
toda persona contra registros y allanamientos irrazonables por parte
del Estado. Específicamente, la Constitución de Puerto Rico dispone
lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
De este modo, nuestra Carta Magna refleja una protección
más amplia que la Constitución de Estados Unidos. Esto es así, KLAN202200099 36
debido a que “[e]l reconocimiento expreso del derecho a la intimidad
en nuestra Constitución, y la preeminencia de éste al momento de
evaluar las acciones gubernamentales, permiten que el alcance de
la protección contra registros y allanamientos sea mayor”. Pueblo v.
Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015); Véase, además, E.L.
Chiesa, Derecho procesal penal: etapa investigativa, San Juan,
Pubs. JTS, 2006, págs. 98–99. Por ende, para que el Estado pueda
llevar a cabo un registro y/o allanamiento de la persona o sus efectos,
será necesaria una orden judicial que esté basada en la existencia de
causa probable. El magistrado deberá determinar la causa probable
a base de criterios de razonabilidad y probabilidad, fundamentados
en hechos y no en meras sospechas. Pueblo v. Colón Bernier, 148
DPR 135, 144 (1999). Así también, nuestra Constitución establece
expresamente una regla de exclusión de evidencia, mediante la cual
toda evidencia que se obtenga en violación a lo dispuesto será
inadmisible en el Tribunal. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág.
175; Pueblo v. Colón Bernier, supra, pág. 148.
Por su parte, la Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 231, nos ilustra los requisitos que deben cumplirse para
que un magistrado pueda librar una orden para llevar a cabo un
registro y allanamiento. La aludida Regla expone lo siguiente:
No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad KLAN202200099 37
especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche.
(Énfasis suplido).
Así, una orden diligenciada en contravención a estos
requisitos será nula. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 181. Por
lo tanto, una orden que carezca de los fundamentos específicos que
dieron base para su expedición, entiéndase la causa probable que la
motivó, o un resumen de estos, será insuficiente de su faz. Id. No
obstante, a pesar de que el magistrado tiene el deber de determinar
que existe causa probable para poder autorizar una orden, nuestro
Tribunal Supremo ha aclarado que no es un requisito indispensable
que el mismo interrogue a quien realiza la declaración jurada que
da base para ello. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 404
(1995). En consecuencia, si al solicitar una orden hay una
declaración jurada que exponga los hechos que justifican la causa
probable de manera clara, detallada, libre de contradicciones, y el
juez no tiene dudas sobre lo esbozado, basta con que el declarante
esté disponible para ser interrogado. Id.
Asimismo, el testimonio del agente del orden público que
brinde en la declaración jurada deberá ser específico en cuanto al
lugar que habrá de registrarse y la persona o personas que habrán
de ser detenidas. Pueblo v. Nieves Hernández, 174 DPR 877, 879
(2008); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467, 480 (1989); Pueblo
v. González del Valle, 102 DPR 374, 376 (1974). En este caso, la
parte que se propone impugnar la razonabilidad de dicho registro
tendrá el peso de la prueba para demostrar que dicho testimonio
consiste en uno vago o estereotipado. Pueblo v. Nieves Hernández,
supra, págs. 881-882. KLAN202200099 38
Para ello, nuestro ordenamiento jurídico provee un medio
procesal para impugnar el registro o allanamiento que se haya
llevado a cabo por el Estado, independientemente de que haya una
orden judicial de por medio. El mismo esta codificado bajo la Regla
234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, la cual hace
cumplir la regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida que
obra expresamente en nuestra Constitución, Art. II, Sec. 10, Const.
PR, LPRA, Tomo 1. De esta forma, a través de la Regla 234 de
Procedimiento Criminal, supra, una persona afectada por un
registro o allanamiento ilegal podrá solicitar la supresión de la
evidencia que se obtuvo como consecuencia de ello, bajo cualquiera
de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. (c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. (e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. (f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. […]
En esta moción de supresión de evidencia se deberán exponer
los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el
fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El Tribunal
oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la
resolución de la solicitud y celebrará vista evidenciaría ante un
magistrado distinto, cuando se trate de evidencia incautada KLAN202200099 39
mediante una orden judicial. 34 LPRA Ap. II, R. 234; Pueblo vs. Rolón
Rodríguez, supra, pág. 183; Pueblo vs. Maldonado Rosa, 135 DPR
563, 569 (1994). En casos en que se determine que la evidencia
incautada fue en violación al mandato constitucional y a lo
dispuesto por esta regla, el Tribunal deberá suprimir la evidencia
obtenida. En consecuencia, ésta no será admisible en los tribunales
como prueba sustantiva de la comisión de un delito.
Ahora bien, cuando el registro o allanamiento se lleve a cabo
sin una orden válida, el mismo se presumirá irrazonable. E.L.A. v.
Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984). Por lo cual, tendrá el
Ministerio Público el peso de la prueba para rebatir dicha
presunción y demostrar la legalidad y razonabilidad de la actuación
del Estado. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 631 (1999);
Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170, 177 (1986). Para ello,
deberá probar que existieron circunstancias excepcionales que
justificaron la intervención del Estado en ausencia de una orden
judicial previa. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 631. Las
mismas deberán ser evaluadas a la luz de las circunstancias
particulares de cada caso. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 288
(2018). Algunas de estas excepciones pudieran ser:
(1)un registro incidental a un arresto legal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5) una evidencia a plena vista; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo a través del olfato; (7) una evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) una evidencia obtenida durante un registro administrativo…; (10) un registro tipo inventario, o (11) una evidencia obtenida en un lugar público como resultado de la utilización de canes para olfatear.
(Énfasis omitido). KLAN202200099 40
No obstante, independientemente de que hubiese existido
alguna de las circunstancias excepcionales, la presunción de
irrazonabilidad del registro es automática ante la falta de una orden
judicial previa. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 632.
“Por otro lado, cuando el registro se efectúa al amparo de
una orden judicial impera una presunción de legitimidad, pues
toda determinación judicial se acompaña de una presunción de
corrección. En esos casos, el acusado tiene el peso de la prueba
para rebatir la legalidad y razonabilidad de la actuación
gubernamental”. Pueblo v. Nieves Hernández, supra, pág. 881.
(Énfasis nuestro). Por ello, al evaluar una moción de supresión de
evidencia presentada bajo el fundamento de falta de causa probable,
el magistrado debe darle cierta deferencia a la determinación que
hizo el juez original que expidió la orden. Pueblo v. Nieves
Hernández, supra, pág. 881; E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992,
Vol. I, pág. 370.
Igualmente, cuando hay una orden judicial para el registro, y
de los escritos de las partes no surge una controversia sustancial de
hechos que hagan necesaria la celebración de una vista, el tribunal
tiene la facultad para resolver la moción de supresión de evidencia
a base de los escritos presentados. Pueblo v. Maldonado, Rosa,
supra, pág. 569. Lo anterior, no solo fomenta el principio de la
economía procesal que permea en nuestro ordenamiento jurídico,
sino que también es congruente con la presunción de legalidad que
cobija al registro realizado por vía de una orden judicial previa.
Pueblo v. Maldonado, Rosa, supra, pág. 570.
Por otra parte, y atinente a lo que nos ocupa, para reclamar
la supresión de una evidencia, el proponente debe tener legitimación
activa para ello. Respecto a ello, el profesor Chiesa ha explicado lo
siguiente: KLAN202200099 41
Quien invoca la regla de exclusión ha de tener legitimación activa – “standing” – para ello. Esto lo que significa es que sólo la persona quien ha sufrido la violación constitucional en relación a la protección contra detenciones, registros o incautaciones irrazonables, puede invocar la regla de exclusión, pues ésta no es sino el remedio que tiene quien sufre la violación de su derecho constitucional. Así, pues, no todo acusado que pudiera beneficiarse con la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida tiene “standing” o legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia. El propio texto de la Regla 234 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico sugiere este requisito, pues se alude a que “la persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal” la supresión de la evidencia producto de un registro ilegal. No se trata de que cualquier acusado que se vería beneficiado con la excusación de la evidencia puede solicitar la supresión.
Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal: Etapa Investigativa, Situm, 2017, sec. 5.3 (B), págs. 255-256. (Énfasis nuestro.).
Por ello, cuando se trata del registro de un celular, hay que
determinar si la parte afectada tiene una expectativa de intimidad
respecto al mismo para establecer que tiene legitimación activa para
impugnar la intervención del Estado. Particularmente, crea mayor
importancia debido a que los celulares han sido reconocidos como
minicomputadores que pudieran albergar información sensitiva.
Riley v. California, 573 US 373, 393 & 396 (2014).
A modo de excepción, como mencionamos anteriormente, el
Estado pudiera llevar a cabo un registro sin orden judicial cuando
media el consentimiento de la parte que posee expectativa de
intimidad sobre sus efectos. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 288;
Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 364 (1997); Pueblo en
interés menor N.O.R., 136 DPR 949, 964 (1994). Para que el mismo
sea válido, es necesario que quien preste el consentimiento tenga
autoridad para ello y que sea brindado de manera voluntaria. Pueblo
v. López Colón, supra, pág. 289. No obstante, para aparentar tener KLAN202200099 42
autoridad para brindar el consentimiento, no es necesario que sea
la persona con un interés legal sobre la propiedad en cuestión, sino
que basta con que posea autoridad común y otra relación suficiente
respecto al objeto a ser registrado. Id., pág. 290. “Así, la ‘autoridad
común’ no se basa en el derecho de propiedad, sino en el uso mutuo
de los bienes por personas que generalmente tienen acceso o control
conjunto sobre la propiedad”. Id., pág. 291.
III.
Rivera Marrero recurre ante nos impugnando la sentencia
recaída en su contra, señalando la comisión de tres (3) errores. El
apelante alega que no se probó más allá de duda razonable su
culpabilidad. Igualmente, señala que el TPI-Ponce debió desestimar
el caso en su contra por haberse destruido prueba potencialmente
exculpatoria. Por último, aduce que el Foro Primario erró al permitir
que se admitiera evidencia obtenida mediante un registro
irrazonable.
En el primer señalamiento de error, con relación al peso de la
prueba, adelantamos que no le asiste la razón al apelante. Es norma
reiterada que el quantum de prueba en los casos criminales es que
se tiene que probar la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable. El mismo estándar de prueba aplica en los juicios que
son vertidos ante un Jurado. Nuestro ordenamiento jurídico ha sido
consistente en reiterar que los veredictos que emite un Jurado gozan
de una presunción de corrección. Salvo que los mismos estén
vetados de error manifiesto, pasión, perjuicio o parcialidad, el
veredicto de un Jurado merece credibilidad y deferencia. En
ausencia de lo anterior, los tribunales revisores estamos vedados de
intervenir con sus determinaciones. Es el Jurado quien está en
mejor condición de aquilatar la prueba y otorgar un valor probatorio
a los testimonios vertidos en el juicio, pues son quienes tienen la KLAN202200099 43
oportunidad de observar el demeanor de los testigos. Un tribunal
revisor solo podrá intervenir en la apreciación de la prueba cuando,
al evaluar lo presentado, surjan serias dudas sobre la culpabilidad
del acusado.
Además, el apelante alega que se le encontró culpable por
haberle dado credibilidad al testimonio de Thalia Rivera Santiago,
quien, según alega, fue la única que lo relacionó con los hechos de
este caso y que la misma fue coaccionada por el Estado para
cambiar su versión de lo ocurrido. No obstante, surge de los autos
que obran ante nos y de la transcripción de la prueba oral que la
testigo declaró en el juicio aproximadamente cinco (5) años después
de los hechos. Aun así, su testimonio fue consistente con la versión
de los hechos que le contó al agente López Sánchez en el año 2016.
Más aun, nuestro ordenamiento jurídico ha reiterado que para
establecer un hecho, es prueba suficiente lo declarado por un solo
testigo. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 860.
El apelante también alegó que la triangulación que se realizó
de su teléfono no fue lo suficientemente certera para demostrar que
estuvo presente en el lugar de los hechos. Igualmente, planteó que
la investigación hecha por los agentes del orden público fue
deficiente. No obstante, el Jurado escuchó a los correspondientes
testigos y le otorgó credibilidad a lo declarado. Al evaluar el recurso,
los autos originales y la transcripción de la prueba oral, no surge
que el Jurado haya incurrido en error manifiesto, pasión, perjuicio
o parcialidad. Tampoco justipreciamos que existan serias dudas,
como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, para intervenir en la
apreciación de la prueba que realizó este Jurado. De este modo,
debemos ceder ante la deferencia merecida por el veredicto emitido
en este caso.
Por otro lado, en cuanto al segundo señalamiento de error, el
apelante alegó que el Foro Primario debió haber desestimado el caso KLAN202200099 44
porque el Estado destruyó prueba potencialmente exculpatoria. No
le asiste la razón. Surge del recurso que dicha prueba se trata de las
declaraciones escritas a puño y letra por la testigo Thalia Rivera
Santiago, las cuales fueron alegadamente destruidas por el agente
López Sánchez.
Según la norma esbozada anteriormente, este tipo de prueba
es aquella que no se puede determinar a ciencia cierta si tiene algún
valor exculpatorio. Para ello, entre otros factores, el Foro Primario
debe “determinar que, según la teoría de la defensa, de estar
disponible esta evidencia obraría a favor del acusado”. Pueblo v.
Vélez Bonilla, supra, pág. 725. Es decir, es responsabilidad del
acusado poner en posición al Tribunal para evaluar si dicha prueba
le era favorable, o demostrar que la misma disminuiría la confianza
en el resultado.
En el caso ante nos, la supuesta prueba potencialmente
exculpatoria surge del testimonio de Thalia Rivera Santiago, quien,
en el contrainterrogatorio realizado por la defensa, declaró que el
agente López Sánchez rompió en varias ocasiones las declaraciones
que escribió a puño y letra. No obstante, surge de la transcripción
oral que el agente López Sánchez no le indicó a la testigo qué
escribir. Igualmente, la testigo no declaró que durante la entrevista
con el mencionado agente, se haya sentido coaccionada u obligada
a responder las preguntas de la manera en que lo hizo. Más aun,
como mencionamos previamente, la testigo se sentó a declarar casi
cinco (5) años después de los hechos, y su testimonio fue consistente
en cuanto a lo ocurrido desde el año 2016.
Asimismo, era responsabilidad del acusado demostrar que
dicha prueba le hubiese favorecido como prueba potencialmente
exculpatoria. No obstante, ni del recurso que obra ante nos, ni de la
prueba vetada en el juicio, surge que lo declarado por la testigo en
las aludidas declaraciones hubiese sido favorable para el apelante. KLAN202200099 45
La prueba que desfiló durante el proceso corroboró las declaraciones
de la testigo. Por lo cual, es nuestra apreciación que no se
cumplieron con los requisitos para establecer que la prueba era
potencialmente exculpatoria. De este modo, entendemos que el TPI-
Ponce no erró al impedir la desestimación del juicio.
Por último, en su tercer señalamiento de error, el apelante
planteó que no se debió permitir la admisión de la evidencia que se
obtuvo como consecuencia de una Orden de Registro y Allanamiento
por ser esta presuntamente irrazonable. Alegó que la causa probable
que justificó la emisión de la aludida Orden no era suficiente para
ello. Adujo el apelante que el hecho de que la triangulación de los
teléfonos haya reflejado que Rivera Marrero estuvo cerca del área de
los hechos y que hubo comunicación entre su número de teléfono y
el de uno de los occisos, no es suficiente para sustentar la
determinación de causa probable.
La doctrina pertinente al asunto ha establecido que la
determinación de causa probable debe hacerse a base de criterios
de razonabilidad y probabilidad, que estén fundamentados en
hechos y no meras sospechas. La misma debe ser hecha por un
magistrado, la cual pudiera llevar a cabo al evaluar una declaración
jurada que exponga los requisitos para poder conceder la orden. Del
mismo modo, la declaración debe cumplir con criterios de
especificidad en cuanto al lugar, cosa y/o personas a registrarse.
Asimismo, cuando el registro se lleve a cabo por vía de una orden
judicial, el mismo gozará de una presunción de legitimidad. En este
caso, será el acusado quien tendrá el peso de la prueba para rebatir
dicha presunción.
Del caso que obra en autos, surge que se emitió una Orden de
Registro y Allanamiento para el celular del apelante. Igualmente, el
apelante impugnó la misma durante el proceso en su contra y
acudió ante este Foro Apelativo, ante un Panel Hermano, quien KLAN202200099 46
determinó que la orden se concedió conforme a derecho y permitió
la admisión de la evidencia que surgió de la misma. Luego de evaluar
la prueba ante nos, es nuestra apreciación que la Orden de Registro
y Allanamiento cumplió con los rigores que exige nuestra
Constitución. La misma fue específica en cuando al objeto que se
pretendía registrar e incautar, y en cuanto a la causa probable que
motivó dicha solicitud. Por ende, entendemos que, conforme a lo
decidido previamente por este Tribunal de Apelaciones, tampoco le
asiste la razón al apelante en cuanto a este error.
Así, evaluado el recurso y la prueba que obra en autos, y la
norma anteriormente esbozada, justipreciamos que los errores
señalados por Rivera Marrero no se cometieron. Por todo lo cual
sostenemos el dictamen impugnado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
“Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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