El Juez Presidente Señor Pons Núñez
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue hallado culpable de escalamiento agra-vado, conjuntamente con Ismael Rosa Aldarondo, en un mismo juicio visto ante tribunal de derecho. Aun cuando Rosa Aldarondo también apeló su convicción, y a petición del Procurador General ambos recursos fueron consolidados, el deceso subsiguiente de Rosa Aldarondo provocó el archivo de su recurso.
1 — 4
El 5 de abril de 1983, el Sr. Ramón Avilés Martínez dejó guardada una mercancía en un almacén que tenía alquilado en el Barrio Aceitunas de Moca. Al día siguiente volvió al almacén y encontró la puerta y el candado rotos. La mercan-cía que había dejado allí ya no estaba. Entre las cosas que desaparecieron, había un sofá forrado con papel de estraza.
En horas de la noche de 5 de abril de 1983, la testigo de El Pueblo, Haydée Lorenzo, pudo observar a través de la ventana de su cuarto a un hombre alto y trigueño, quien se le pareció al coacusado Héctor L. Pellot Pérez, que introducía en el negocio del coacusado Ismael Rosa Aldarondo lo que le [795] pareció ser un sofá cubierto de papel de estraza. Vio, además, a otras dos (2) personas dentro del establecimiento. Reconoció a una de ellas, Virgilio Torres Arce, pues lo había visto anteriormente en el negocio.
Torres Arce fue llevado a Fiscalía donde prestó declara-ción jurada, luego de hacerle las advertencias legales. En presencia de varios testigos, éste declaró e incriminó a Pellot Pérez y a Rosa Aldarondo. Posteriormente, se le concedió inmunidad a Torres Arce por ser la persona con mayor cono-cimiento de los hechos. Éste compareció a la vista preliminar en la cual, antes de prestar testimonio, leyó la declaración jurada que había prestado anteriormente sin hacer ningún comentario. El juez que presidió la vista preliminar deter-minó causa probable por el delito de escalamiento agravado contra Rosa Aldarondo y Pellot Pérez.
Durante el juicio, el tribunal ordenó un receso por no es-tar disponible el testigo de cargo Torres Arce. Señaló la con-tinuación del proceso para dos (2) semanas más tarde y ordenó a los alguaciles que hicieran las gestiones necesarias para el arresto de este testigo. Por no haber sido posible encontrar a dicho testigo, cuando continuó el caso el Ministe-rio Público ofreció en evidencia la declaración del testigo no disponible por voz del Fiscal que había presidido la vista pre-liminar, Juan Plúguez. El juez de instancia admitió esta de-claración a tenor con la Regla 64(A)(5) y (B)(1) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. El testimonio así ofrecido fue que Torres Arce había declarado en la vista preliminar y que para la fecha de los hechos, el 5 de abril de 1983, se encontraba tra-bajando en el negocio del coacusado Rosa Aldarondo en Moca. A eso de las 10:30 p.m. vio al coacusado Pellot Pérez, conocido como el “Hindú”, y al coacusado Rosa Aldarondo que introducían en el negocio unos muebles cubiertos de pa-pel de estraza. Virgilio Torres Arce se puso muy nervioso. Para calmarlo, el “Hindú” le ofreció un trago de ron. Le dijo, además, que eso era “material caliente” que habían hurtado [796] en un almacén cercano y que el dueño era el papá del “gordo Avilés”. El señor Rosa Aldarondo mandó a callar al “Hindú”.
El tribunal encontró culpables a ambos acusados por el delito de escalamiento agravado y los sentenció a nueve (9) años de presidio. Los apelantes presentaron oportunamente sendos escritos de apelación, en los cuales alegan la comisión de cinco (5) errores por el honorable tribunal sentenciador.
Después de archivado —como hemos ya señalado— el re-curso presentado por Rosa Aldarondo, procedemos a consi-derar los errores apuntados por el apelante Pellot Pérez. Nos referiremos a la prueba que tuvo ante sí el honorable juez de instancia en cuanto esto sea necesario para discutir los errores señalados.
II
Como primer señalamiento, alega el apelante que erró el tribunal de instancia al admitir en evidencia el testimonio que Torres Arce había dado en la vista preliminar, por ser prueba de referencia y no darse las circunstancias reque-ridas por la Regla 64 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. LV^ para que fuese admisible por no estar disponible dicho testigo. Alega que no se demostró que el Fiscal hubiese desplegado las diligencias necesarias para conseguir su comparecencia. Como segundo error, alega que erró el tribunal al admitir la declaración de varios testigos no incluidos al dorso de la acu-sación con el fin de tratar de establecer la no disponibilidad del testigo ausente. Por estar relacionados, discutiremos los primeros dos (2) errores conjuntamente.
Según surge de las minutas del tribunal de instancia, el testigo Torres Arce había sido debidamente citado para el día del juicio, el 8 de noviembre de 1983. Por no comparecer y ser éste testigo principal de cargo, se pospuso la vista a petición del Fiscal para el 16 de noviembre de 1983. Luego de iniciado el juicio, el Fiscal comenzó a sentar las bases para ofrecer la declaración anterior del testigo no disponible. A [797] esos fines, testificaron el agente Marcelino Crespo, quien aparecía en la acusación como testigo de El Pueblo, y el padre del testigo ausente, quien no aparecía en la acusación como testigo de El Pueblo, pero sólo testificó para establecer que no conocía el paradero de su hijo. El Fiscal anunció que ofrecería el testimonio del testigo ausente por voz del Fiscal Juan Plúguez, quien había sido el Fiscal en la vista prelimi-nar. El tribunal recesó el caso por estipulación de las partes, ordenó a los alguaciles que hicieran gestiones encaminadas al arresto del testigo ausente y citó al Fiscal Plúguez para la continuación del caso el 1ro de diciembre de 1983. Es en esta última vista que el Fiscal sentó a declarar a dos (2) testigos no anunciados: al alguacil de sala Armando Corchado y al policía Juan Arce. Éstos declararon sobre las innumerables gestiones que realizaron para localizar al testigo ausente. El Fiscal, entonces, procedió a llamar como testigo al Fiscal Plúguez para que declarara lo que dijo el testigo ausente en la vista preliminar.
La Regla 64(A)(5) de Evidencia, supra, requiere del proponente de la declaración del testigo no disponible que demuestre haber desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal. Aquí el testigo ausente fue debidamente citado por el tribunal para el día del juicio y, al no comparecer, el juez ordenó su arresto por desacato en dos (2) ocasiones. El Fiscal también presentó prueba sobre las gestiones infructuosas realizadas por el alguacil del tribunal y la Policía para localizar al testigo. Quedó demostrado que la comparecencia del testigo no se pudo lograr por medio de citación del tribunal u otros medios razonables, y que El Pueblo realizó un esfuerzo de buena fe para lograr su comparecencia. Regla 64(A)(5) de Evidencia, supra. Véase M.H. Graham, Handbook of Federal Evidence, 2da ed., Minnesota, Ed. West Pub. Co., 1986, Sec. 804.0, págs. 928-931.
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El Juez Presidente Señor Pons Núñez
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue hallado culpable de escalamiento agra-vado, conjuntamente con Ismael Rosa Aldarondo, en un mismo juicio visto ante tribunal de derecho. Aun cuando Rosa Aldarondo también apeló su convicción, y a petición del Procurador General ambos recursos fueron consolidados, el deceso subsiguiente de Rosa Aldarondo provocó el archivo de su recurso.
1 — 4
El 5 de abril de 1983, el Sr. Ramón Avilés Martínez dejó guardada una mercancía en un almacén que tenía alquilado en el Barrio Aceitunas de Moca. Al día siguiente volvió al almacén y encontró la puerta y el candado rotos. La mercan-cía que había dejado allí ya no estaba. Entre las cosas que desaparecieron, había un sofá forrado con papel de estraza.
En horas de la noche de 5 de abril de 1983, la testigo de El Pueblo, Haydée Lorenzo, pudo observar a través de la ventana de su cuarto a un hombre alto y trigueño, quien se le pareció al coacusado Héctor L. Pellot Pérez, que introducía en el negocio del coacusado Ismael Rosa Aldarondo lo que le [795] pareció ser un sofá cubierto de papel de estraza. Vio, además, a otras dos (2) personas dentro del establecimiento. Reconoció a una de ellas, Virgilio Torres Arce, pues lo había visto anteriormente en el negocio.
Torres Arce fue llevado a Fiscalía donde prestó declara-ción jurada, luego de hacerle las advertencias legales. En presencia de varios testigos, éste declaró e incriminó a Pellot Pérez y a Rosa Aldarondo. Posteriormente, se le concedió inmunidad a Torres Arce por ser la persona con mayor cono-cimiento de los hechos. Éste compareció a la vista preliminar en la cual, antes de prestar testimonio, leyó la declaración jurada que había prestado anteriormente sin hacer ningún comentario. El juez que presidió la vista preliminar deter-minó causa probable por el delito de escalamiento agravado contra Rosa Aldarondo y Pellot Pérez.
Durante el juicio, el tribunal ordenó un receso por no es-tar disponible el testigo de cargo Torres Arce. Señaló la con-tinuación del proceso para dos (2) semanas más tarde y ordenó a los alguaciles que hicieran las gestiones necesarias para el arresto de este testigo. Por no haber sido posible encontrar a dicho testigo, cuando continuó el caso el Ministe-rio Público ofreció en evidencia la declaración del testigo no disponible por voz del Fiscal que había presidido la vista pre-liminar, Juan Plúguez. El juez de instancia admitió esta de-claración a tenor con la Regla 64(A)(5) y (B)(1) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. El testimonio así ofrecido fue que Torres Arce había declarado en la vista preliminar y que para la fecha de los hechos, el 5 de abril de 1983, se encontraba tra-bajando en el negocio del coacusado Rosa Aldarondo en Moca. A eso de las 10:30 p.m. vio al coacusado Pellot Pérez, conocido como el “Hindú”, y al coacusado Rosa Aldarondo que introducían en el negocio unos muebles cubiertos de pa-pel de estraza. Virgilio Torres Arce se puso muy nervioso. Para calmarlo, el “Hindú” le ofreció un trago de ron. Le dijo, además, que eso era “material caliente” que habían hurtado [796] en un almacén cercano y que el dueño era el papá del “gordo Avilés”. El señor Rosa Aldarondo mandó a callar al “Hindú”.
El tribunal encontró culpables a ambos acusados por el delito de escalamiento agravado y los sentenció a nueve (9) años de presidio. Los apelantes presentaron oportunamente sendos escritos de apelación, en los cuales alegan la comisión de cinco (5) errores por el honorable tribunal sentenciador.
Después de archivado —como hemos ya señalado— el re-curso presentado por Rosa Aldarondo, procedemos a consi-derar los errores apuntados por el apelante Pellot Pérez. Nos referiremos a la prueba que tuvo ante sí el honorable juez de instancia en cuanto esto sea necesario para discutir los errores señalados.
II
Como primer señalamiento, alega el apelante que erró el tribunal de instancia al admitir en evidencia el testimonio que Torres Arce había dado en la vista preliminar, por ser prueba de referencia y no darse las circunstancias reque-ridas por la Regla 64 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. LV^ para que fuese admisible por no estar disponible dicho testigo. Alega que no se demostró que el Fiscal hubiese desplegado las diligencias necesarias para conseguir su comparecencia. Como segundo error, alega que erró el tribunal al admitir la declaración de varios testigos no incluidos al dorso de la acu-sación con el fin de tratar de establecer la no disponibilidad del testigo ausente. Por estar relacionados, discutiremos los primeros dos (2) errores conjuntamente.
Según surge de las minutas del tribunal de instancia, el testigo Torres Arce había sido debidamente citado para el día del juicio, el 8 de noviembre de 1983. Por no comparecer y ser éste testigo principal de cargo, se pospuso la vista a petición del Fiscal para el 16 de noviembre de 1983. Luego de iniciado el juicio, el Fiscal comenzó a sentar las bases para ofrecer la declaración anterior del testigo no disponible. A [797] esos fines, testificaron el agente Marcelino Crespo, quien aparecía en la acusación como testigo de El Pueblo, y el padre del testigo ausente, quien no aparecía en la acusación como testigo de El Pueblo, pero sólo testificó para establecer que no conocía el paradero de su hijo. El Fiscal anunció que ofrecería el testimonio del testigo ausente por voz del Fiscal Juan Plúguez, quien había sido el Fiscal en la vista prelimi-nar. El tribunal recesó el caso por estipulación de las partes, ordenó a los alguaciles que hicieran gestiones encaminadas al arresto del testigo ausente y citó al Fiscal Plúguez para la continuación del caso el 1ro de diciembre de 1983. Es en esta última vista que el Fiscal sentó a declarar a dos (2) testigos no anunciados: al alguacil de sala Armando Corchado y al policía Juan Arce. Éstos declararon sobre las innumerables gestiones que realizaron para localizar al testigo ausente. El Fiscal, entonces, procedió a llamar como testigo al Fiscal Plúguez para que declarara lo que dijo el testigo ausente en la vista preliminar.
La Regla 64(A)(5) de Evidencia, supra, requiere del proponente de la declaración del testigo no disponible que demuestre haber desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal. Aquí el testigo ausente fue debidamente citado por el tribunal para el día del juicio y, al no comparecer, el juez ordenó su arresto por desacato en dos (2) ocasiones. El Fiscal también presentó prueba sobre las gestiones infructuosas realizadas por el alguacil del tribunal y la Policía para localizar al testigo. Quedó demostrado que la comparecencia del testigo no se pudo lograr por medio de citación del tribunal u otros medios razonables, y que El Pueblo realizó un esfuerzo de buena fe para lograr su comparecencia. Regla 64(A)(5) de Evidencia, supra. Véase M.H. Graham, Handbook of Federal Evidence, 2da ed., Minnesota, Ed. West Pub. Co., 1986, Sec. 804.0, págs. 928-931.
[798] La presentación por parte del Fiscal de testigos no incluidos al dorso de la acusación fue necesaria para cumplir con el requisito de la Regla 64(A)(5) de Evidencia, supra, de probar que se desplegó diligencia para conseguir la comparecencia del testigo ausente y poder pasar prueba sobre el testimonio del testigo no disponible, según lo permite la Regla 64(B)(1) de Evidencia, supra. No era posible para el Fiscal incluirlos en la acusación, porque éste no tenía conocimiento de que el testigo no comparecería al juicio. La defensa obtuvo conocimiento de la ausencia del testigo de cargo el 8 de noviembre de 1983. El 17 de noviembre el Fiscal informó que se proponía presentar la declaración del testigo ausente. El apelante fue informado de la intención del Ministerio Público de presentar en evidencia la declaración del testigo ausente mediante el testimonio del Fiscal Plúguez, con tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada. Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 203 (1964).
El apelante también objeta la admisibilidad de la declara-ción del testigo Torres Arce al cuestionar la confiabilidad del recuerdo del Fiscal Plúguez. Añade que el Fiscal se refrescó la memoria antes de declarar en el juicio al leer la declara-ción jurada que había prestado el testigo ausente, la cual no fue admitida ni era admisible en evidencia.
Uno de los medios aceptados para presentar en el juicio el testimonio anterior vertido en la vista preliminar por el testigo no disponible es el de reproducción oral. “[L]a declaración de un testigo presente que lo escuchó, es suficiente si de modo substancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del testigo ausente del juicio.” Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647, 654 (1981).
El Fiscal Juan J. Plúguez no sólo estuvo presente, sino que participó activamente en el desarrollo de la declaración del testigo ausente por haber sido él quien presentó e inte-[799] rrogó a ese testigo en la vista preliminar. Antes de declarar en el juicio, el Fiscal se refrescó la memoria al utilizar la declaración jurada que el testigo ausente había prestado an-teriormente. Surge de los hechos que el testigo Torres Arce, antes de declarar en la vista preliminar, leyó la declaración jurada que había prestado anteriormente y no hizo ningún comentario desaprobándola. Además, la defensa tuvo la oportunidad de impugnar la declaración de Torres Arce en la vista preliminar con la declaración jurada. Regla 44(B)(5) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
La Regla 49 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. iy per-mite que un testigo utilice un escrito para refrescar su memoria con respecto a cualquier asunto objeto de su testimonio. No es necesario que el escrito en sí sea admisible en evidencia, pues lo único que importa es que el escrito reviva la memoria del testigo para que éste pueda declarar según su propio recuerdo. Graham, op. cit., Sec. 612.2, págs. 556-559.