Pueblo v. Ramos Hernández

13 T.C.A. 647, 2008 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2007
DocketNúms. Cons. KLCE-2007-01499 / KLCE-2007-01500 / KLCE-2007-01501 / KLCE-2007-01525 KLCE-2007-01544 / KLCE-2007-01574
StatusPublished

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Pueblo v. Ramos Hernández, 13 T.C.A. 647, 2008 DTA 6 (prapp 2007).

Opinion

[649]*649TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Las causas KLCE-2007-01499, KLCE-2007-01500, KLCE-2007-01501, KLCE-2007-01525, KLCE-2007-01544 y KLCE-2007-01574 quedaron presentadas ante este foro de apelación intermedia entre el 10, 11 y 15 de octubre de 2007. Tales expedientes, aunque radicados en forma separada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), atienden un mismo asunto y en todos se recurre de una misma Resolución emitida el 12 de septiembre de 2007 por el hermano foro de Instancia. Mediante Resolución de 24 de octubre de 2007, consolidamos para su atención y disposición.

Antecedentes

Los peticionarios, Sr. Juan Ramos Hernández (KLCE-2007-01499), Sr. Juan Roldán Vega (KLCE-2007-01500), Sra. Elba García Pastrana (KLCE-2007-01501), Sr. Jorge Luis Urbina Acevedo (KLCE-2007-01525), Sr. Héctor René Lugo Ríos (KLCE-2007-01544) y señores Francisco Martínez Irizarry, Enrique Vázquez Préstamo, Luis Andino Delbrey, Jesús Caraballo Ortiz y Felipe Román Lozada (KLCE-2007-01574), ocuparon cargos directivos dentro del Comité Ejecutivo de la Unión Independiente Auténtica (UIA), organismo laboral que agrupa a los empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), desde 1999 hasta el 2003, inclusive.

Contra cada uno de los peticionarios se presentaron denuncias por infracción a la sección 6054 (b) (1) del Código de Rentas Internas de 1994, 13 LPRA see. 8059 (b) (1). En síntesis, el Ministerio Público les imputó haber hecho, suscrito y presentado, so pena de perjurio, las correspondientes planillas de contribución sobre ingresos para los años contributivos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, declarando en éstas, con conocimiento de causa, información falsa e incorrecta respecto al ingreso generado en los referidos años contributivos, respecto a lo que determinó causa probable para el arresto por dicho delito.

Celebrada la vista preliminar y obtenida por el Ministerio Público determinación de causa para formular acusación, el 7 de septiembre de 2006, el Ministerio Público presentó contra cada uno de los aquí peticionarios cinco acusaciones por infracción al delito antes mencionado.

[650]*650Inconformes, entre el 31 de enero de 2007 y el 20 de febrero de- igual año, varios de los aquí peticionarios presentaron sendas mociones al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p), al tiempo que otros se unieron a las mociones ya instadas, solicitando todos la desestimación de las acusaciones fundamentado en que no fueron emitidas conforme a la ley.

En términos generales, argumentaron que el Ministerio Público falló en establecer los elementos del delito imputado. Plantearon que durante la vista preliminar hubo ausencia total de prueba sobre la intención específica necesaria para que se configure el delito. Adujeron que el Ministerio Público no ofreció prueba que estableciera el hecho de que los acusados fueron los que “hicieron y suscribieron ” sus planillas. Alegaron, además, que la prueba de cargo no demostró adecuadamente que los aquí peticionarios conocían de la falsedad e incorrección en cuanto a “todo hecho pertinente” de la planilla. Respecto a este último planteamiento señalan que el Estado se limitó a indicar la alegada falsedad de un sólo hecho pertinente, a saber, el ingreso, informado en la planilla original, sin ni siquiera desfilar prueba para auxiliar al foro judicial en la determinación de cuáles son todos los hechos pertinentes de una planilla bajo el crisol del delito imputado.

A su vez, los aquí peticionarios adujeron que se presentó como prueba estipulada la planilla de contribución sobre ingresos para el año 2003 así como el folleto de instrucciones que le acompaña, del cual se desprende una instrucción que permite al contribuyente enmendar su planilla original dentro de los 4 años después de ésta haber sido radicada si, entre otras circunstancias, se hubiere omitido ingresos en la planilla original. Así, los aquí peticionarios sostienen haber presentado sus planillas enmendadas dentro del término provisto para añadir los ingresos que no fueron antes incluidos en las planillas originales, todo ello previo a que mediaran acusaciones criminales por lo que, a su entender, procede la desestimación de las mismas.

El 31 de enero de 2007, el Ministerio Público presentó oposición a las solicitudes de desestimación instadas por la defensa.

Tras varios trámites procesales, no necesario aquí pormenorizar, el 17 de agosto de 2007 se celebró ante el TPI una audiencia para discutir las mociones de desestimación instadas por los acusados. Contando con la grabación de la vista preliminar y con la transcripción oficial de los incidentes allí acaecidos, así como con los argumentos de las partes, el 12 de septiembre de 2007, notificada el 13 de igual mes y año, el hermano foro sentenciador dictó extensa y fundamentada Resolución en la que denegó todas las solicitudes de desestimación. Véase, Ap. 2 del KLCE-2007-01499» págs. 5-40.

No conformes, los peticionarios acuden ante este foro de apelación intermedia e imputan al TPI la comisión del siguiente error en la causa KLCE-2007-01499, el que se repite en forma exacta en los subsiguientes expedientes KLCE-2007-01500, KLCE-2007-01501, KLCE-2007-01525, KLCE-2007-01544 y KLCE-2007-01574, consolidados:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación de todos los cargos pendientes contra el peticionario de epígrafe. ”

Junto a los recursos, los peticionarios presentaron mociones en auxilio de jurisdicción, solicitando que se ordene la paralización de los procedimientos ante el TPI, hasta tanto este Foro resuelva en los méritos. El 24 de octubre de 2007 emitimos una Resolución en la que concedimos al Procurador General 20 días plazo para exponer respecto a la causa consolidada. Luego de breve término adicional, el 15 de noviembre de 2007, el Procurador presentó “Escrito en Oposición a Peticiones de Certiorari”, quedando sometida la causa.

El 26 de noviembre de 2007 compareció nuevamente el Procurador mediante escrito titulado “Moción Informativa Urgente en Cuanto a Moción en Auxilio de Jurisdicción Presentada por los Peticionarios’'’, en el que se solicitó la paralización del juicio en las causas KLE2006G0369-0373 y KLE2006G0374-0378, [651]*651correspondientes a los aquí peticionarios Sr. Urbina Acevedo y Sr. Román Lozada, respectivamente, entonces pautado para el 3 de diciembre de 2007 en la Sala 1105 del Tribunal Superior de San Juan, por lo que el 28 de noviembre de 2007 emitimos Resolución ordenando la paralización de los mencionados señalamientos, hasta la disposición de esta causa. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos a disponer.

Exposición y Análisis

I

Conforme al vigente ordenamiento procesal penal, un acusado de delito grave tiene disponible el vehículo procesal establecido en la moción de desestimación bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra, para revisar la determinación de causa probable para acusar obtenida por el Ministerio Público en la etapa de Vista Preliminar.

Dicha norma del ordenamiento procesal penal reconoce como fundamento para desestimar el que “se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y al derecho”. Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, (énfasis nuestro);

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