Pueblo v. Franceschi

74 P.R. Dec. 825
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1953
DocketNúmero 15288
StatusPublished
Cited by9 cases

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Bluebook
Pueblo v. Franceschi, 74 P.R. Dec. 825 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

' El fiscal acusó al Dr. Andrés Franceschi de haber infrin-gido la sección 77 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingre-sos (Núm. 74 de 1925, pág. 401). La acusación presentada reza en lo esencial así:

“Allá para el día 16 de marzo de 1947,... el referido acu-sado . . . ilegal y voluntariamente y a sabiendas intentó eva-dir y derrotar una gran parte de la contribución sobre ingresos correspondiente al año natural contributivo que terminó el día 31 de diciembre de 1946 ... la cual contribución estaba ven-cida y la adeudaba el acusado a El Pueblo de Puerto Rico, con-sistente dicho intento en que el acusado rindió una planilla o declaración de ingresos falsa y fraudulenta al Tesorero de Puerto Rico el día 16 de marzo de 1947, en la cual declaró el acusado que su ingreso bruto durante el indicado año contribu-tivo fué de veinticuatro mil novecientos sesenta ($24,960) dó-lares a sabiendas de que su verdadero ingreso bruto durante dicho período fué de cincuenta y siete mil quinientos veintisiete dólares con treinta centavos ($57,527.30) o más; que su ingreso neto fué de siete mil novecientos noventa y ocho ($7,998) dó-[827]*827lares, a sabiendas de que su verdadero ingreso neto para dicho año contributivo fué de cuarenta mil quinientos sesenta y cinco dólares con treinta centavos ($40,565.30) o más; y de que su contribución sobre ingresos por el referido año contributivo de 1946 la constituía la suma de ochocientos cuarenta y tres dó-lares con sesenta y dos centavos ($843.62) a sabiendas el acu-sado de que la contribución sobre ingresos que estaba vencida y que él adeudaba a El Pueblo de Puerto Rico por el indicado año contributivo ascendía a la suma de catorce mil seiscientos ochenta dólares con ochenta y tres centavos ($14,680.83) o más.”

Durante el juicio se ofreció por las partes abundante prueba testifical y documental. Finalizado éste, el tribunal a quo declaró culpable al acusado y le sentenció a pagar una multa de $1,000 y en defecto de pago a sufrir 90 días de cárcel, más las costas. En su sentencia el tribunal a quo hizo constar que estimaba probado satisfactoriamente que el acusado declaró en su planilla la suma de $24,960 como in-gresos habidos en el año 1946; que se estipuló por las par-tes que el acusado había tenido ingresos no declarados por la suma de $26,331, de la cual había que deducir $4,693 como ingresos que figuran en sus libros; que se estipuló, además, que el acusado tuvo otros ingresos por la suma de $1,355 y que otros testigos declararían que él recibió adicio-nalmente $466; que la Cruz Azul le pagó $300, la Auditoría de Puerto Rico $497.01 y una señora de apellido Cestero la suma de $50, lo que hace un total de $49,066.01 (sic) ; que aceptando las deducciones reclamadas por el contribuyente, ascendentes a $16,962, quedaba un ingreso neto de $32,104.01 ; que si de esa suma se rebajaba la cantidad de $2,400 como crédito concedido al acusado por ser jefe de familia y tener dependientes, a éste le quedaba un ingreso neto tributable de $29,704.01; y que de ese ingreso neto tributable el acusado informó en su planilla $5,598 y satisfizo una contribución de $843.62.

Continúa manifestando el juez sentenciador que:

“El solo hecho de rendir una planilla con un ingreso menor que eli que realmente se ha tenido, ese hecho por sí solo no cons-[828]*828tituye el delito, pero si hay otras circunstancias, como las hay en este caso, que la corte considera plenamente probadas, que hacen creer al tribunal que el acusado tenía conocimiento de que estaba rindiendo una planilla por un ingreso menor del que había re-cibido durante ese año contributivo, y el acusado tenía a su alcance medios para enterarse con anterioridad de rendir la planilla, como se ha probado en este caso, y esas circunstancias que son objeto en este caso, independientemente tienen que hacer al tribunal llegar a la conclusión de que se ha cometido Tina infracción al artículo 77 de la Ley de Contribución Sobre Ingresos tal y como regía para la fecha en que se alega cometido ese delito, o sea como fué enmendada en la Ley de 1941 . . .”.

No conforme con la sentencia dictada en su contra, el acu-sado apeló. Ahora sostiene que el tribunal sentenciador erró (1) al determinar que su ingreso bruto para el año 1946 fué de $49,066.01, su ingreso neto tributable de $29,704.01 y la contribución de ingreso a pagar de $10,007.04; y al no deter-minar que su ingreso bruto, neto y contribución no fueron sustancialmente mayores de las sumas de $24,960, $5,598 y $843.62 y que por lo tanto si algún error él cometió, no se demostró intención de defraudar; así como (2) al resolver que el delito imputado no estaba prescrito al radicarse la acusación. Discutiremos estos errores en orden inverso a como han sido señalados, toda vez que de prosperar el se-gundo la discusión del primero se haría innecesaria.

La planilla para el año natural contributivo de 1946 fué radicada por el acusado en el Negociado de Contribuciones Sobre Ingresos del Departamento de Hacienda el día 16 de marzo de 1947. (Las partes aceptan que ése es el punto de partida desde el cual comenzó a correr el período [829]*829prescriptivo.) La acusación fué presentada por el fiscal el día 10 de marzo de 1950, o sea cuando sólo faltaban 6 días para cumplirse 3 años de la radicación de aquélla. ¿Había prescrito el delito al momento de ser presentada la acusación? Contestamos esta pregunta en la negativa.

Aunque la sección 77 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos dispone que la persona que la infrinja “será culpable de delito grave (felony) y convicta que fuere será cas-tigada con una multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) o con prisión por un término que no será menor de un año, o con ambas penas. . .”, por resolución dictada por este Tribunal con fecha 4 de agosto de 1950 en el recurso de certio-rari 1864, intitulado Andrés Franceschi v. Tribunal de Dis-trito de Puerto Rico, Sala de San Juan, concluimos que ha-bía sido un error del tribunal a quo considerar el delito como felony y no como misdeamenor. El artículo 79 del Código Penal preceptúa que:

“La acción penal por cualquier misdemeanor deberá esta-blecerse dentro del año de su comisión, excepto en los casos por infracción de las, leyes de rentas internas en que la acción penal podrá establecerse dentro de los tres años de su comisión.’' (Bastardillas nuestras.)

La contención del acusado a este respecto es que la frase “leyes de rentas internas” se refiere más bien a la ley cono-cida con ese nombre específico y no a leyes como las que im-ponen contribuciones sobre ingresos, sobre herencias o sobre la propiedad. No estamos de acuerdo.

Es cierto que en Puerto Rico existe una ley que se conoce específicamente con el nombre de “Ley de Rentas Internas de Puerto Rico.” Ésta lo es la núm. 85 de 20 de agosto de 1925 (pág. 585). Ello no significa, sin embargo, que otras leyes a virtud de las cuales nuestro gobierno impone el pago de contribuciones, como por ejemplo la núm. 74 de 1925 sobre ingresos; la núm. 99 del mismo año sobre Trasmisión de ■Bienes por Herencia” y las que gravan la propiedad mueble e inmueble, no sean también leyes de rentas internas. La [830]*830sección 77 de ia Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, tal cual regía para el 28 de abril de 1933, fecha en que por la Ley núm. 30 de dicho año (pág.

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