Pueblo v. Rodríguez Maldonado

2012 TSPR 76
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 20, 2012·No. CC-2010-810·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2012 TSPR 76

185 DPR ____

Vicente Rodríguez Maldonado

Recurrido

Número del Caso: CC-2010-810

Fecha: 20 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial Ponce

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eliezer Rodríguez Cintrón Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Lebrón Anadón Subprocuradora General

Lcda. Daphne Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar

Materia: Procedimiento Criminal – Archivo de la denuncia bajo la Regla 246 de procedimiento Criminal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v.

Vicente Rodríguez Maldonado Recurrido CC 2010-0810

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan Puerto Rico, a 20 de abril de 2012.

Este recurso nos brinda la oportunidad de precisar los requisitos para el archivo definitivo y sobreseimiento de un caso, luego de que las partes lleguen a un acuerdo de transacción según los dispone la Regla 246 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Específicamente, la controversia que debemos evaluar gira en torno a si un tribunal puede reinstalar una denuncia archivada de acuerdo con la referida regla, cuando no se satisficieron los requerimientos establecidos en esta y se ha incumplido con los términos de la transacción habida entre las

partes. Para resolver adecuadamente el recurso que nos ocupa, reseñamos los hechos de mayor relevancia y los incidentes procesales acaecidos.

I

El 24 de abril de 2008 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Vicente Rodríguez Maldonado (señor Rodríguez Maldonado o recurrido) por haber infringido el Art. 205 del Código Penal de Puerto Rico,1 disposición que tipifica la usurpación. Específicamente, se le imputó que el 10 de diciembre de 2007 penetró en un domicilio ajeno sin el consentimiento expreso del dueño para realizar actos de dominio. En consecuencia, el foro primario determinó causa probable por el delito según imputado.

En la vista celebrada el 11 de junio de 2009, las partes informaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo de transacción. Indicaron además, que la propiedad usurpada era objeto de un conflicto entre los miembros de una Sucesión. Surge de la minuta de la referida vista que la defensa comunicó al foro juzgador que se realizaron unas ofertas de compraventa sobre ese mismo inmueble, que finalizarían la controversia.2 Igualmente, el perjudicado y el recurrido manifestaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo para transigir el delito. Este acuerdo consistía en que el Ministerio Público solicitaría el

1 33 L.P.R.A. sec. 4833.

2 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 89.

archivo del cargo de usurpación luego de que el perjudicado aceptara que Rodríguez Maldonado ocupaba la propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre él y un tercero. Asimismo, pactaron que el recurrido se obligaba a desalojar la propiedad el 30 de noviembre de 2009.

En consecuencia, el perjudicado declaró bajo juramento que le constaba que el acusado suscribió un contrato de arrendamiento con un tercero y la fecha cuando debía desalojar el inmueble en cuestión.3 Del mismo modo, consignó que estaba de acuerdo en llegar a una transacción del caso y que haría lo propio en la esfera civil con su abogado y con la representación legal de la Sucesión.

Cónsono con lo enunciado y ya que las partes llegaron a un acuerdo, la Fiscalía solicitó el archivo de la causa criminal en conformidad con la Regla 246 de Procedimiento Criminal, supra. Por consiguiente, el foro de instancia decretó en sala el archivo del caso de acuerdo con el citado precepto sin la imposición de las costas.4 Empero, por error del foro primario, en la sentencia consta que el archivo se decretó según la Regla 2475 de Procedimiento Criminal, en lugar de la Regla 246.6

3 Íd.

4 Específicamente, la minuta de la vista de 11 de junio de 2009 expresa: “A petición del Ministerio Público, el tribunal archiva el caso por la Regla 246 sin costas.” Apéndice del recurso de certiorari, pág. 90. 5 Esta norma autoriza el sobreseimiento de una acusación por el Secretario de Justicia o un fiscal previa aprobación del tribunal. Véase 34 L.P.R.A. Ap. II.

CC-2010-0810 4

Subsiguientemente, el 15 de diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia enmendó la referida sentencia para corregir el error en su dictamen.7 Así las cosas, el 2 de diciembre de 2009 el señor Rodríguez Maldonado presentó una solicitud para que se le concedieran dos meses adicionales para desalojar el inmueble ocupado. Adujo que en la residencia vivían menores de edad y que aún no había encontrado otra vivienda. Por su parte, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2009 el foro primario coligió que la sentencia era final y firme, y que la petición sería considerada como una enmienda a la sentencia.8 En atención a ello, pautó una vista para el 25 de enero de 2010. La Fiscalía expresó ese día que la solicitud de archivo del caso por transacción fue prematura. Por ese fundamento, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 y peticionó la continuación del proceso criminal, incluyendo una acción para que se encontrara al recurrido incurso en desacato. En consecuencia, el tribunal dejó sin efecto la sentencia sobre el archivo del caso y señaló juicio en su fondo para el 11 de febrero de 2010.

Inconforme con ese proceder, el 9 de febrero de 2010 el señor Rodríguez Maldonado presentó una moción de

6 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 88.

7 Íd., pág. 44.

8 Íd.

reconsideración. En su escrito, arguyó que el foro primario no tenía jurisdicción para dejar sin efecto una sentencia final y firme. Además, adujo en su petición que el Estado estaba impedido de procesarlo dos veces por el mismo delito. Así las cosas, en la vista celebrada el 11 de febrero el Tribunal de Primera Instancia se reservó su determinación sobre la moción de reconsideración y reseñaló el juicio para el 23 de febrero de 2010. En esa fecha, el Ministerio Fiscal manifestó su oposición a la petición de reconsideración de la defensa y solicitó la imposición de un desacato al recurrido por su incumplimiento con el desalojo de la residencia en la fecha convenida. Por su parte, el foro primario declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración y señaló el juicio para el 31 de marzo de 2010.

Aún insatisfecho, el señor Rodríguez Maldonado acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro judicial, mediante una sentencia de 16 de agosto de 2010, revocó el dictamen del tribunal de instancia que había dejado sin efecto el archivo de la causa de acuerdo con la Regla 246 de Procedimiento Criminal, supra.9 No conteste con el proceder del foro a quo, el Pueblo acudió oportunamente ante nos mediante un recurso de certiorari y formuló los errores siguientes:

9 Es importante señalar que la decisión del Tribunal de Apelaciones, Panel de Ponce no fue unánime, pues el juez López Feliciano emitió un voto disidente. Véase Pueblo v. Vicente Rodríguez Maldonado, KLCE201000408.

Primero, erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia y decretar que, a pesar de que el Sr. Rodríguez Maldonado no cumplió con la condición suspensiva impuesta al archivo decretado al amparo de la Regla 246 de Procedimiento Criminal, el Tribunal a quo no podía reactivar el proceso criminal pues carecía de jurisdicción para atender la controversia.

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Pueblo v. Rodríguez Maldonado, 2012 TSPR 76 (prsupreme 2012).

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