Pueblo v. Rodríguez Maldonado

2012 TSPR 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2012
DocketCC-2010-810
StatusPublished

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Pueblo v. Rodríguez Maldonado, 2012 TSPR 76 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2012 TSPR 76

185 DPR ____ Vicente Rodríguez Maldonado

Recurrido

Número del Caso: CC-2010-810

Fecha: 20 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial Ponce

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eliezer Rodríguez Cintrón

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Lebrón Anadón Subprocuradora General

Lcda. Daphne Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar

Materia: Procedimiento Criminal – Archivo de la denuncia bajo la Regla 246 de procedimiento Criminal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v.

Vicente Rodríguez Maldonado Recurrido CC 2010-0810

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan Puerto Rico, a 20 de abril de 2012.

Este recurso nos brinda la oportunidad de

precisar los requisitos para el archivo definitivo

y sobreseimiento de un caso, luego de que las

partes lleguen a un acuerdo de transacción según

los dispone la Regla 246 de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Específicamente, la

controversia que debemos evaluar gira en torno a

si un tribunal puede reinstalar una denuncia

archivada de acuerdo con la referida regla, cuando

no se satisficieron los requerimientos

establecidos en esta y se ha incumplido con los

términos de la transacción habida entre las CC-2010-0810 2

partes. Para resolver adecuadamente el recurso que nos

ocupa, reseñamos los hechos de mayor relevancia y los

incidentes procesales acaecidos.

I

El 24 de abril de 2008 el Ministerio Público presentó

una denuncia contra el Sr. Vicente Rodríguez Maldonado

(señor Rodríguez Maldonado o recurrido) por haber

infringido el Art. 205 del Código Penal de Puerto Rico,1

disposición que tipifica la usurpación. Específicamente,

se le imputó que el 10 de diciembre de 2007 penetró en un

domicilio ajeno sin el consentimiento expreso del dueño

para realizar actos de dominio. En consecuencia, el foro

primario determinó causa probable por el delito según

imputado.

En la vista celebrada el 11 de junio de 2009, las

partes informaron al tribunal que habían llegado a un

acuerdo de transacción. Indicaron además, que la propiedad

usurpada era objeto de un conflicto entre los miembros de

una Sucesión. Surge de la minuta de la referida vista que

la defensa comunicó al foro juzgador que se realizaron

unas ofertas de compraventa sobre ese mismo inmueble, que

finalizarían la controversia.2 Igualmente, el perjudicado y

el recurrido manifestaron al tribunal que habían llegado a

un acuerdo para transigir el delito. Este acuerdo

consistía en que el Ministerio Público solicitaría el

1 33 L.P.R.A. sec. 4833. 2 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 89. CC-2010-0810 3

archivo del cargo de usurpación luego de que el

perjudicado aceptara que Rodríguez Maldonado ocupaba la

propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento

suscrito entre él y un tercero. Asimismo, pactaron que el

recurrido se obligaba a desalojar la propiedad el 30 de

noviembre de 2009.

En consecuencia, el perjudicado declaró bajo

juramento que le constaba que el acusado suscribió un

contrato de arrendamiento con un tercero y la fecha cuando

debía desalojar el inmueble en cuestión.3 Del mismo modo,

consignó que estaba de acuerdo en llegar a una transacción

del caso y que haría lo propio en la esfera civil con su

abogado y con la representación legal de la Sucesión.

Cónsono con lo enunciado y ya que las partes

llegaron a un acuerdo, la Fiscalía solicitó el archivo de

la causa criminal en conformidad con la Regla 246 de

Procedimiento Criminal, supra. Por consiguiente, el foro

de instancia decretó en sala el archivo del caso de

acuerdo con el citado precepto sin la imposición de las

costas.4 Empero, por error del foro primario, en la

sentencia consta que el archivo se decretó según la Regla

2475 de Procedimiento Criminal, en lugar de la Regla 246.6

3 Íd. 4 Específicamente, la minuta de la vista de 11 de junio de 2009 expresa: “A petición del Ministerio Público, el tribunal archiva el caso por la Regla 246 sin costas.” Apéndice del recurso de certiorari, pág. 90. 5 Esta norma autoriza el sobreseimiento de una acusación por el Secretario de Justicia o un fiscal previa aprobación del tribunal. Véase 34 L.P.R.A. Ap. II. CC-2010-0810 4

Subsiguientemente, el 15 de diciembre de 2009 el Tribunal

de Primera Instancia enmendó la referida sentencia para

corregir el error en su dictamen.7

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2009 el señor

Rodríguez Maldonado presentó una solicitud para que se le

concedieran dos meses adicionales para desalojar el

inmueble ocupado. Adujo que en la residencia vivían

menores de edad y que aún no había encontrado otra

vivienda. Por su parte, mediante Resolución de 7 de

diciembre de 2009 el foro primario coligió que la

sentencia era final y firme, y que la petición sería

considerada como una enmienda a la sentencia.8 En atención

a ello, pautó una vista para el 25 de enero de 2010. La

Fiscalía expresó ese día que la solicitud de archivo del

caso por transacción fue prematura. Por ese fundamento,

solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada el

11 de junio de 2009 y peticionó la continuación del

proceso criminal, incluyendo una acción para que se

encontrara al recurrido incurso en desacato. En

consecuencia, el tribunal dejó sin efecto la sentencia

sobre el archivo del caso y señaló juicio en su fondo para

el 11 de febrero de 2010.

Inconforme con ese proceder, el 9 de febrero de 2010

el señor Rodríguez Maldonado presentó una moción de

6 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 88. 7 Íd., pág. 44. 8 Íd. CC-2010-0810 5

reconsideración. En su escrito, arguyó que el foro

primario no tenía jurisdicción para dejar sin efecto una

sentencia final y firme. Además, adujo en su petición que

el Estado estaba impedido de procesarlo dos veces por el

mismo delito. Así las cosas, en la vista celebrada el 11

de febrero el Tribunal de Primera Instancia se reservó su

determinación sobre la moción de reconsideración y

reseñaló el juicio para el 23 de febrero de 2010. En esa

fecha, el Ministerio Fiscal manifestó su oposición a la

petición de reconsideración de la defensa y solicitó la

imposición de un desacato al recurrido por su

incumplimiento con el desalojo de la residencia en la

fecha convenida. Por su parte, el foro primario declaró

“no ha lugar” la moción de reconsideración y señaló el

juicio para el 31 de marzo de 2010.

Aún insatisfecho, el señor Rodríguez Maldonado acudió

al Tribunal de Apelaciones. Ese foro judicial, mediante

una sentencia de 16 de agosto de 2010, revocó el dictamen

del tribunal de instancia que había dejado sin efecto el

archivo de la causa de acuerdo con la Regla 246 de

Procedimiento Criminal, supra.9

No conteste con el proceder del foro a quo, el Pueblo

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