Méndez Ríos v. Secretario de Hacienda

77 P.R. Dec. 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 1954
DocketNúmero 11012
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Méndez Ríos v. Secretario de Hacienda, 77 P.R. Dec. 84 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Esta apelación envuelve una notificación hecha a la de-mandante, en el año 1950, por el entonces Tesorero de Puerto Rico, en cuanto a una alegada deficiencia de contribuciones sobre ingresos con respecto al año 1944. Los hechos incon-trovertidos son los siguientes:

[86]*86En el año 1944 la demandante, Isabel Méndez Ríos, es-taba casada con Clemente Santisteban. Este último presentó una declaración (return) al Tesorero, con respecto a los in-gresos en el año 1944, en que declaró un ingreso neto total de $81,432.02 como percibido, en conjunto, por él y su esposa, la aquí demandante. Pagó una contribución sobre ingresos de $9,185.69. En su declaración Santisteban hizo constar, bajo juramento, que en el último día del año contributivo de 1944 estaba casado y vivía con su esposa Isabel Méndez Ríos. Él día 21 de febrero de 1947 la anterior Corte de Distrito de San Juan dictó una sentencia decretando el divorcio entre Santisteban y la contribuyente, resolviendo que se había esta-blecido la causal de separación dé las partes durante un pe-ríodo mayor de tres años consecutivos. Esto es, de acuerdo con la sentencia, ellos no vivieron juntos durante la totalidad del año contributivo en cuestión, el 1944. El mismo día 21 de febrero de 1947, Isabel Méndez Ríos y Santisteban, divor-ciados ya, otorgaron una escritura de liquidación y partición de bienes gananciales.

El 19 de junio de 1950 el Tesorero notificó a la deman-dante que se había determinado una deficiencia contributiva, en cuanto a los ingresos que había obtenido en el año 1944 la sociedad de bienes gananciales entonces existente entre ella y Santisteban, cuya deficiencia contributiva ascendía en total a $10,133.38. Esa deficiencia no ha sido impugnada en cuanto a su cuantía. El Tesorero notificó a la demandante que ella debía pagar al erario público la mitad de esa defi-ciencia de la sociedad conyugal, o sea,- la suma de $5,066.69 (mitad de $10,133.38), bajo la teoría de que al disolverse la sociedad de bienes gananciales cada cónyuge debe responder por la mitad de las deudas contributivas de la sociedad con-yugal ya disuelta. Santisteban pagó su mitad correspon-diente, de $5,066.69, pero no así la demandante, quien im-pugnó la deficiencia notificada de $5,066.69 ante el anterior Tribunal de Contribuciones, alegando ella en la demanda que Santisteban debía pagar la totalidad de la deficiencia de [87]*87$10,133.38. En la vista del caso ante el tribunal a quo, la contribuyente alegó además que ella estaba separada de su esposo durante el año 1944, según quedaba demostrado por la sentencia de divorcio a que ya hemos hecho referencia, que fué presentada y admitida en evidencia.

El 10 de noviembre de 1952 la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó una opinión y sentencia en que resolvió que la contribuyente estaba obligada a satisfacer su parte correspondiente (la mitad) de la deficiencia contributiva de la anterior sociedad de bienes gananciales y que Santisteban no estaba obligado a pagar la totalidad de la deficiencia, pero que, en vista de que los cónyuges no vivían juntos en el año 1944, bajo la see. 24 de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según tal sección quedó enmendada por la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479), ella, tenía derecho a rendir una declaración de ingresos separada e individual, resolvién-dose que “Clemente Santisteban pagó una cantidad de im-puestos que era en exceso de lo que correspondía satisfacer, en conjunto, en relación con los ingresos de cada uno de ios esposos por separado,” debiendo el Secretario de Hacienda acreditar a la demandante el exceso pagado por Santisteban. La sentencia dictada fué la siguiente:'

“Por los fundamentos expuestos en la opinión que precede, se declara sin lugar la demanda en la forma en que la misma ha sido redactada; y se ordena al Tesorero que haga nueva de-terminación, tomando en consideración tanto el derecho de la contribuyente a rendir su planilla individual de ingresos como la cantidad que, a nombre de esta última, se hubiera pagado en exceso, en el año 1945, con relación al año 1944. El Tesorero registrará los nuevos cálculos en nuestra secretaría, dentro del plazo de veinte (20) días, que se contará a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia.”

Dentro del plazo señalado de veinte días el Secretario de Hacienda presentó ante el tribunal sentenciador el cómputo requerido. Señaló un ingreso neto total de la sociedad con-yugal para el año 1944 de $45,127.82 ($31,432.02 informado [88]*88originalmente por Santisteban más $13,695.80 adicionales según la investigación del Tesorero, no impugnándose esa cuantía en esta apelación). En el cómputo se le imputó a la demandante la mitad de ese ingreso neto, o sea, el haber recibido, a fines contributivos, la suma de $22,563.91, redu-ciendo de esa suma la de $800 en concepto de exención personal, imponiéndose la contribución sobre el ingreso neto así reducido de $21,763.91, produciendo ello una contribu-ción de $5,800.85. A tal suma se le redujo entonces, o se acreditó, la mitad de la contribución ya pagada en el año 1945 por Santisteban, o sea, $4,592.84, mitad de $9,185.69, ya pagadas por Santisteban, quedando una deficiencia de $1,208.01, a cuya suma se le añadió un 25% de la contri-bución (25% de $5,800.85), como penalidad por no haber rendido ella su declaración individual y separada para el año 1944, montando ese 25% a la suma de $1,450.21, a ser aña-dido a la deficiencia de $1,208.01.

Posteriormente, la demandante radicó una impugnación a ese cómputo, alegando que (1) “la deuda, si alguna, que re-presentan dichos cómputos es deuda de la sociedad de ganan-ciales, y no de Isabel Méndez Ríos” y que (2) la deficiencia total de ambos cónyuges era de $10,601.70, y habiendo ya Santisteban pagado la suma total de $14,252.38 ($9,185.69 pagados por él en el año 1945 más $5,066.69 pagados por él en el año 1950), el Secretario ya había cobrado una suma en exceso de la contribución total de $10,601.70 reclamada por él. El tribunal de San Juan resolvió que no era proce-dente la primera alegación de la demandante, en cuanto a la responsabilidad exclusiva de la sociedad de gananciales ya que ello envolvía el planteamiento de una cuestión de derecho, ajena a la esfera de acción de un cómputo, pero el tribunal a quo resolvió que, en vista de los pagos “en exceso” hechos por Santisteban el Secretario de Hacienda tenía en su poder una suma en exceso de $3,858.69, que debería acreditar a la demandante. Se ordenó al Secretario que radicase un nuevo cómputo y éste así lo hizo, a base de que la contribuyente no [89]*89adeudaría contribución alguna de aceptarse la última reso-lución del tribunal. El tribunal aprobó el nuevo cómputo. El Secretario de Hacienda apeló entonces, en tiempo, a este Tribunal de la sentencia y de la resolución relativa, al cóm-puto, y ha señalado los siguientes errores:

“1. Erró el tribunal inferior al resolver que la demandante-apelada no venía obligada a pagar la mitad de la deuda contri-butiva de la sociedad legal de gananciales disuelta.
“2. Erró el tribunal inferior al resolver que don Clemente Santisteban ‘pagó una cantidad de impuestos que era en exceso de la que le correspondía satisfacer, en conjunto, en relación con los ingresos de cada uno de los esposos..por separado’.
“3.

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