Rossy v. Registrador de San Juan

23 P.R. Dec. 553
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 1916
DocketNo. 253
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rossy v. Registrador de San Juan, 23 P.R. Dec. 553 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asooiado ; Sr.- Aldrey

emitió ■ la • opinión del tribunal.

Clemente González Rivera murió en 1897 con testamento en el cual después de declarar que eran gananciales los bienes que dejaba y que carecía de descendientes nombró heredera suya usufructuaria por toda su vida, y también por la cuota vidual a.su esposa María Dolores Rivera García, y en pro-piedad para después de la muerte de éáta, a Inés del Carmen Amador y a Ruperta. de Jesús Amador por partes iguales:, dispuso que si alguno de estos herederos le premuriese, lo sustituyesen-stís respectivos’ descendientes; hizo algunos le-gados en metálico.para ser entregados, después :de la muerte [555]*555de su esposa y ordenó que se practicara, la liquidación de su herencia. Presentado el testamento en el Registro de la Pro-piedad de San Juan, Sección 2a., el registrador hizo la ins-cripción en favor de los herederos en dos fincas registradas a nombre del cansante, nna de noventa cnerdas y otra de treinta, en la siguiente forma: a favor de la vinda nna parte indeterminada en plena propiedad por el concepto de ganan-ciales y también el usufructo de otra parte indeterminada por herencia de sn esposo y por su cuota vidual, y a favor de Ruperta de Jesús Amador y de Inés del Oarmen Amador por partes iguales y en concepto de herencia la nuda propie-dad de la porción indeterminada que en usufructo corres-ponde a la viuda.

En 26 de mayo de 1907, la viuda María Dolores Rivera G-arcía, Inés del Carmen Amador, casado con Antonia Váz-quez y José Vázquez como padre legítimo de sus hijas Ma-tilde y María del Pilar Vázquez y Amador,, habidas en su primer matrimonio con su difunta esposa Rupérta Amador y representándolos por su minoría de edad, celebraron un con-trato de transacción en el cual, después de hacer referencia al testamento de Clemente González Rivera, de consignar que a la muerte de éste sólo quedó una finca de noventa cuerdas que describen y algunos semovientes y que en otra escritura de seis de diciembre anterior la viuda vendió a Inés del Carmen Amador por precio que confesó recibido la mitad pro-indivisa de la finca de noventa- cuerdas y el usufructo de lá otra mitad, escritura que no fué presentada al registro, para evitar mayores disgustos de los que habían tenido y vivir en buena armonía, convinieron en lo siguiente: 1°. dar por corn-sumidos los semovientes, desistiendo de sus derechos en ellos; 2°. la viuda e Inés del Carmen Amador rescindieron la venta mencionada y se devolvieron recíprocamente lo que por él-la habían adquirido; 3°. que la finca descrita se dividirá en tres partes iguales, teniendo en cuenta el valor de cada cuerda de terreno según el sitio en que se pncuentre y que cada uno entrará en posesión de.su parte en la forma que.se dirá, más [556]*556adelante; 4o. la vinda donó su tercera parte, para después de su muerte, a Inés del Carmen Amador y a las lijas de Ruperta; 5o. acordaron que el abogado Don Manuel F. Rossy les arregle sus asuntos practicando la mensura de la finca por medio de un perito y entregando a cada una de las partes otorgantes su parte con su título, y distribuyendo luego' la parte de la viuda cuando muera en la forma que dice la cláu-sula precedente; y que para pagar al abogado sus honorarios y los gastos que por ellos baga, se separara un pedazo de terreno bastante a cubrirlos, que se les entregará mediante escritura; 6o. que toda la finca responda de los legados; 7o. segregaron de la finca un lote de cinco cuerdas que la viuda había vendido a Rafael Burgos como parte' de su pro-piedad indivisa por gananciales, cuya venta ratifican todos los otorgantes.

Presentada esa escritura en el registro para su inscrip-ción, el registrador la negó por los motivos que aparecen de la nota puesta al pie del documento, la que dice así:

“Denegada la inscripción del precedente documento y tomada en su lugar anotación preventiva por término de 120 días que la ley señala, al folio 36 del tomo Io. de Bayamón, finca número 7, anota-ción letra A, cuya denegatoria la motivan los siguientes defectos in-subsanables : Primero: en esta escritura se expresa que la viuda doña María Dolores Rivera vendió a don Inés del Carmen Amador la mitad proindivisa de la finca a que este documento se refiere y el usufructo de la otra mitad, lo que constituye la venta de partes de-terminadas de la misma, cuando del registro aparece que dicha Señora sólo tiene inscritas a su favor, parte en plena propiedad y parte en usufructo, participaciones indeterminadas en dicha finca por no ha-berse hecho la liquidación de la sociedad conyugal según dispuso don Clemente González en su testamento. Segundo: que si bien la escri-tura de esa venta a favor del Señor Amador no ha sido presentada, por lo cual no puede calificarse, la mención de esa venta en la escri-tura que precede, constituye una reserva de ese derecho que debe hacerse constar en la inscripción y que, como es consiguiente, obsta-culiza el registro de esta escritura, pues si bien en ella' el don José del Carmen Amador y la viuda señora Rivera dejan sin efecto la ameritada venta, no se acredita el estado que tenía el señor Amador [557]*557cuando efectuó la adquisición, por lo cual debe estimarse como hecha para la sociedad de gananciales con su esposa doña Antonia Vázquez, en cuyo caso esta señora ha debido consentir en la anulación o res-cisión de dicha venta. Tercero: en esta escritura comparece don José Vázquez como padre de los menores Matilde y María del Pilar Vázquez hijas de doña Ruperta de Jesús Amador, a cuyo favor apa-rece registrada la nuda propiedad de una parte indeterminada de la aludida finca, por lo cual debe inscribirse previamente ese derecho a favor de los herederos de doña Ruperta de Jesús Amador. Y cuarto: no se determina en esta escritura, de manera clara, la par-ticipación que por virtud de ella adquiere cada interesado en la referida finca, pues si bien en el hecho 3o. de dicha escritura se ex-presa que la finca se dividirá en tres partes iguales teniendo en cuenta el valor de cada cuerda de terreno según el sitio en que se encuentre, y que cada interesado entrará en posesión de lo que le pertenece, esto está en contradicción con lo expuesto en el hecho 7o. según el'cual, de la referida finca corresponden a don Rafael Burgos las cinco cuerdas que en dicho hecho se describen. San Juan, P. R., septiembre 20 de 1915. José Marcial López, Registrador.”

En 25 de febrero de 1911 la viuda María Dolores Rivera y el abogado .Don Manuel F. Rossy, celebraron un contrato en el cual, dejando la expresada viuda sin efecto la donación que para después de su muerte había hecho a favor de Inés del Carmen Amador y de las hijas de Ruperta Amador, con-signada en la escritura antes referida, vende, cede y tras-pasa la tercera parte que por la misma le correspondía junto con los derechos y acciones que tiene en la herencia de su esposo Clemente González y en su parte de gananciales por su matrimonio y los productos y utilidades de tales bienes, a favor de Don Manuel E. Rossy por la cantidad de seiscientos pesos pagaderos en la forma y en'las fechas que en el con-trato se expresan, venta que hace sin perjuicio de la parte de la finca de noventa cuerdas que ha de entregarse al Sr. Rossy, según la cláusula 5a. de la escritura antes reseñada. La ins-cripción de este documento fué también negada por el regis-trador por -los siguientes motivos:

“Denegada, la inscripción del precedente documento y tomada en su lugar anotación preventiva, por el término de ciento veinte [558]

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