Pérez Vega v. Tribunal Superior

93 P.R. Dec. 749
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 1966
DocketNúmero: C-65-105
StatusPublished
Cited by18 cases

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Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 P.R. Dec. 749 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata, en los méritos, de una causa criminal por vio-lación de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos. Expedi-mos auto de certiorari a los solos efectos de (1) determinar si el delito está prescrito o no y (2) para revisar la califi-cación del delito, esto es, para determinar si el delito en cuestión es grave o menos grave.

Examinaremos en primer lugar lo relativo a la prescrip-ción. Para ello precisa establecer la siguiente relación de fechas y sucesos.

1. En 10 de abril de 1962 los acusados firmaron las planillas.

2. En 11 de abril de 1962 se recibieron las planillas en el Negociado de Contribuciones Sobre Ingresos.

3. En 9 de abril de 1965 se presentó la denuncia, se determinó causa probable y se expidió la orden de arresto.

4. En 10 de abril de 1965 se practicó el arresto.

5. En 8 de junio de 1965 se presentó la acusación. Los acusados habían renunciado a la vista preliminar en 19 de mayo de 1965.

El Código Penal dispone como regla general, que los delitos menos grave prescriben al año de su comisión y los delitos grave prescriben a los tres años de cometidos. Hay excepciones. Por ejemplo, en los casos de los delitos de asesi-nato, de malversación de caudales del erario público, y de falsificación de documentos públicos, la acción penal puede ejercitarse en cualquier tiempo sin limitación alguna. Arts. 77-79 del Código Penal; 33 L.P.R.A. secs. 231-233.

Otra de las excepciones a la regla general antes mencio-nada consiste en los casos de infracciones a las leyes de rentas internas, en cuyos casos la acción penal puede establecerse dentro de los tres años de cometido el delito, aunque se trate [752]*752de un delito menos grave. Art. 79, Código Penal; 33 L.P.R.A. sec. 233.

Las violaciones a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos son violaciones a una ley de rentas internas y por lo tanto el término es de tres años, salvo que por ley se disponga otra cosa. Pueblo v. Franceschi, 74 D.P.R. 825, 829-831 (1953). En el contexto del Art. 79 del Código Penal las palabras “leyes de rentas internas” se utilizan allí para describir cualquier contribución que un gobierno puede imponer, a excepción de derechos de importación. Se usan para describir toda clase de contribuciones en general derivadas de fuentes internas, en contraste con las contribuciones derivadas de fuentes externas. Buscaglia v. Ballester, 162 F.2d 805. Cert. den. 332 U.S. 816.

De manera que en el caso de autos el término prescriptive del delito es de tres años, no empece si el delito es grave o menos grave.

En este caso no hay controversia en cuanto a la fecha inicial para computar el término prescriptivo. Al igual que en Franceschi, supra, las partes aceptaron que la fecha de presentación de las planillas (11 de abril de 1962) es el punto de partida desde el cual comenzó a correr dicho término. Los peticionarios expresan en su memorando de autoridades que “En un caso de violación a la Ley de Contribución Sobre Ingresos la fecha de comisión del delito es la fecha de presentación de las planillas.” Como en Franceschi, supra, aceptamos que así es.

La posición del apelante es que la fecha en que se comenzó la acción penal, o sea, la fecha en que se comenzó a perseguir el delito, debe ser la fecha de la radicación de la acusación— 8 de junio de 1965 — o en la alternativa la fecha en que debió celebrarse la vista preliminar y en la cual los acusados renunciaron a ella, el 19 de mayo de 1965, y que por lo tanto el delito había prescrito, pues habían pasado más de tres años desde la fecha de la comisión del delito, que es [753]*753la fecha de la presentación de las planillas en el Negociado de Contribución Sobre Ingresos, o sea, el 11 de abril de 1962. Se basa el apelante en la Regla 34 de Procedimiento Criminal la cual expresa que la primera alegación de parte del Pueblo en un proceso iniciado en el Tribunal Superior es la acusa-ción.

El Procurador General sostiene que la fecha que debe tomarse en cuenta para determinar cuándo comenzó a perseguirse el delito es el 9 de abril de 1965, fecha en que se presentó la denuncia, se determinó causa probable y se expidió la orden de arresto. Una simple operación matemática demuestra que si el Procurador está en lo cierto el delito no ha prescrito.

El Procurador tiene razón. El punto está resuelto adver-samente para el apelante mediante jurisprudencia nuestra, antigua y reciente. Veámosla en ese orden. En Pueblo v. Rivera, 9 D.P.R. 403, 407 (1905) resolvimos que “el prin-cipio del proceso es el mandamiento de arresto y no la sub-siguiente acusación o presentación de la misma.” “Es evi-dente,” explicamos allí, a la pág. 408, “que el principio del proceso es el arresto o el primer paso dado por el fiscal, cualquiera que sea, a fin de traer al delincuente ante la justicia.” Posteriormente, en Pueblo v. Capestany, 37 D.P.R. 586, 595 (1928) dijimos que desde que se ordena el arresto es que en verdad se mueve la maquinaria de la justicia contra el acusado. En dicho caso, como en el de autos, el arresto del acusado fue hecho antes de transcurrir los tres años de prescripción de la acción criminal y la acusación fue presentada después de ese tiempo. Allí expresamos, a la pág. 595, a la luz de las disposiciones de derecho positivo entonces vigentes, que:

“En Puerto Rico una vez quo se presenta una denuncia al Fiscal éste procede a la investigación del caso actuando como un magistrado investigador y se encuentra motivos suficientes para ello decreta el arresto del acusado y es en verdad desde ese momento que la maquinaria de la Justicia so mueve contra detor-[754]*754minada persona y, parece lógico que, dados los términos del estatuto, sea ese el momento básico para computar la prescrip-ción. Si el arresto no se hubiere decretado, entonces sería la presentación de la acusación la que debería tomarse en cuenta.”

Desde luego, hoy día no es el fiscal quien hace la deter-minación de causa probable y quien ordena el arresto sino que es un magistrado, pero el argumento y su razón de ser —hecha la sustitución del fiscal por el magistrado — quedan iguales. Al decretarse el arresto se mueve la maquinaria de la justicia contra el acusado. En Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24, 27-28 (1961), luego de examinar nues-tras decisiones sobre el particular, expresamos lo siguiente:

“Hemos reexaminado la cuestión aquí envuelta y no vemos razón alguna para variar el criterio enunciado hace más de medio siglo. El propósito fundamental de la disposición fijando un término de prescripción es informar al acusado con suficiente anticipación de la intención de procesársele y de la naturaleza del delito que se le imputa, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca o se oblitere con motivo del transcurso del tiempo. Actualmente, tanto la radicación de una acusación o denuncia como la expedición de una orden de arresto luego de la determinación de causa probable cumplen con este propósito de delimitar la naturaleza de la ofensa e identificar cumplidamente al acusado.

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