EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2017 TSPR 131
Nomar José Mimbs Machiavelo 198 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2017-207
Fecha: 11 de julio de 2017
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce y Aibonito
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Joel Caraballo Cintrón
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Marjorie del Carmen Gierbolini Gierbolini
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Penal: Clasificación del segundo párrafo del Art. 222 del Código Penal como delito grave, para fines de imputar reincidencia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2017-0207 Certiorari
Nomar José Mimbs Machiavelo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2017.
Nos corresponde dilucidar si, para fines de
reincidencia, cierta modalidad del delito de
Insuficiencia de Fondos tipificada en el segundo
párrafo del artículo 222 de nuestro Código Penal,
infra, constituye un delito menos grave o un
delito grave. Ello, ante la disyuntiva de que si
bien en la modalidad codificada en el primer
párrafo del artículo se clasifica el delito como
menos grave, en el segundo párrafo se dispone,
que bajo determinadas circunstancias, el delito
acarrea una pena de reclusión de tres (3) años,
sin especificar la clasificación del delito en
esta segunda modalidad. Veamos. CC-2017-0207 2
I
El caso de epígrafe tuvo su génesis cuando el
Ministerio Público presentó cuatro (4) denuncias en
contra del Sr. Nomar José Mimbs Machiavelo (señor Mimbs
o peticionario) por infracciones al artículo 222 de
nuestro Código Penal, 33 LPRA sec. 5292. Se le imputó al
peticionario haber emitido cuatro cheques con fondos
insuficientes por las cantidades de $96, $296, $3,000 y
$5,774. Luego de varios trámites procesales,1 y de que
1 Nótese que luego de que se presentaran las cuatro denuncias, y después de que se encontrara causa para arresto en todas éstas, el 7 de enero de 2016 el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra del Sr. Nomar José Mimbs Machiavelo (señor Mimbs o peticionario) por violaciones al artículo 222 del Código Penal y, en específico, por emitir los cheques con fondos insuficientes por las cantidades de $96 y $3,000. Cód. Pen. PR art. 222, 33 LPRA sec. 5292. Después de que se celebrara el acto de lectura de acusación, el peticionario solicitó la desestimación de la denuncia presentada en su contra correspondiente al cheque de $5,774, al amparo de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(2), por no haberse presentado la acusación correspondiente dentro del término dispuesto para ello, en violación a su derecho a un juicio rápido. El Ministerio Público se opuso mediante escrito y solicitó enmendar la acusación donde se imputaba emitir un cheque con fondos insuficientes por $96, para conformarla a la denuncia que imputaba emitir el cheque por $5,774. Luego de que se celebrara una vista ante el Tribunal de Primera Instancia, éste emitió una Resolución denegando la desestimación solicitada y concediéndole un término al Ministerio Público para que sometiera la enmienda a la acusación.
Ante esta determinación, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, así como una solicitud en auxilio de jurisdicción. En esencia, señaló que incidió el Tribunal de Primera Instancia al permitir que se enmendara el pliego acusatorio y al declarar no ha lugar su solicitud de desestimación. Mediante Sentencia emitida el 29 de junio de 2016, el Tribunal de Apelaciones expidió el auto solicitado y dejó sin efecto el dictamen recurrido. CC-2017-0207 3
se celebrara la vista preliminar, el 21 de noviembre de
2016 se presentaron dos acusaciones en contra del señor
Mimbs por expedir cheques con fondos insuficientes por
las cantidades de $3,000 y $5,774, en violación al
artículo 222 del Código Penal. Íd. En ambas acusaciones
se le imputó reincidencia.
El 30 de noviembre de 2016, el peticionario
presentó un escrito intitulado Moción al amparo de la
Regla 64(i) de las de Procedimiento Criminal, solicitud
de desestimación por violación al principio de legalidad
y debido proceso de ley y violación a las normas que
rigen la aplicación de la reincidencia. En la citada
moción, el peticionario solicitó la desestimación de los
cargos presentados en su contra. En síntesis, adujo que
los delitos que se le imputaban eran delitos menos
graves y que, por lo tanto, no procedía la imputación de
reincidencia bajo el artículo 73 del Código Penal, 33
LPRA sec. 5106. El peticionario planteó que, al
imputársele reincidencia, se violaban sus derechos
constitucionales y, particularmente, su derecho a un
debido proceso de ley. Después de que el Ministerio
____________________________ Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Nomar José Mimbs Machiavelo, KLCE201601124. El foro apelativo intermedio encontró que, dado que de las cuatro denuncias presentadas en contra del acusado dos correspondían a delitos graves, se tenía que celebrar una vista preliminar de acuerdo a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. En consecuencia, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se celebrara la correspondiente vista preliminar, sin entrar a dilucidar los errores señalados por el peticionario. CC-2017-0207 4
Público se opusiera a esta solicitud, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución en la cual
declaró no ha lugar la solicitud del peticionario.
Ante este dictamen, el señor Mimbs presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones,
junto con una solicitud en auxilio de jurisdicción. El
peticionario alegó que el Tribunal de Primera Instancia
incurrió en abuso de discreción al permitir la
imputación de reincidencia y al declarar no ha lugar su
solicitud de desestimación. Así las cosas, el 15 de
febrero de 2017, el foro apelativo intermedio expidió el
auto y confirmó el dictamen recurrido.2 Fundamentó su
determinación en que, si bien en el artículo 222 del
Código Penal se tipifica como delito menos grave el
emitir un cheque con fondos insuficientes con el
propósito de defraudar, si el cheque excede la cantidad
de $500 el artículo establece que procede imponer una
“pena de reclusión por un término fijo de tres (3)
años”. Cód. Pen. PR art. 222, supra. Al acudir al
artículo 16 del Código Penal, el cual clasifica los
delitos en menos graves y graves de acuerdo a las penas
que acarrean, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el
delito tipificado en el segundo párrafo del artículo 222
es un delito grave, pues apareja una pena
correspondiente a delitos graves. Cód. Pen. PR arts. 16
2 Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Nomar José Mimbs Machiavelo, KLCE201700222. CC-2017-0207 5
y 222, 33 LPRA secs. 5022 y 5292. De esta forma, por el
peticionario haber sido sentenciado previamente por
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2017 TSPR 131
Nomar José Mimbs Machiavelo 198 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2017-207
Fecha: 11 de julio de 2017
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce y Aibonito
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Joel Caraballo Cintrón
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Marjorie del Carmen Gierbolini Gierbolini
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Penal: Clasificación del segundo párrafo del Art. 222 del Código Penal como delito grave, para fines de imputar reincidencia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2017-0207 Certiorari
Nomar José Mimbs Machiavelo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2017.
Nos corresponde dilucidar si, para fines de
reincidencia, cierta modalidad del delito de
Insuficiencia de Fondos tipificada en el segundo
párrafo del artículo 222 de nuestro Código Penal,
infra, constituye un delito menos grave o un
delito grave. Ello, ante la disyuntiva de que si
bien en la modalidad codificada en el primer
párrafo del artículo se clasifica el delito como
menos grave, en el segundo párrafo se dispone,
que bajo determinadas circunstancias, el delito
acarrea una pena de reclusión de tres (3) años,
sin especificar la clasificación del delito en
esta segunda modalidad. Veamos. CC-2017-0207 2
I
El caso de epígrafe tuvo su génesis cuando el
Ministerio Público presentó cuatro (4) denuncias en
contra del Sr. Nomar José Mimbs Machiavelo (señor Mimbs
o peticionario) por infracciones al artículo 222 de
nuestro Código Penal, 33 LPRA sec. 5292. Se le imputó al
peticionario haber emitido cuatro cheques con fondos
insuficientes por las cantidades de $96, $296, $3,000 y
$5,774. Luego de varios trámites procesales,1 y de que
1 Nótese que luego de que se presentaran las cuatro denuncias, y después de que se encontrara causa para arresto en todas éstas, el 7 de enero de 2016 el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra del Sr. Nomar José Mimbs Machiavelo (señor Mimbs o peticionario) por violaciones al artículo 222 del Código Penal y, en específico, por emitir los cheques con fondos insuficientes por las cantidades de $96 y $3,000. Cód. Pen. PR art. 222, 33 LPRA sec. 5292. Después de que se celebrara el acto de lectura de acusación, el peticionario solicitó la desestimación de la denuncia presentada en su contra correspondiente al cheque de $5,774, al amparo de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(2), por no haberse presentado la acusación correspondiente dentro del término dispuesto para ello, en violación a su derecho a un juicio rápido. El Ministerio Público se opuso mediante escrito y solicitó enmendar la acusación donde se imputaba emitir un cheque con fondos insuficientes por $96, para conformarla a la denuncia que imputaba emitir el cheque por $5,774. Luego de que se celebrara una vista ante el Tribunal de Primera Instancia, éste emitió una Resolución denegando la desestimación solicitada y concediéndole un término al Ministerio Público para que sometiera la enmienda a la acusación.
Ante esta determinación, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, así como una solicitud en auxilio de jurisdicción. En esencia, señaló que incidió el Tribunal de Primera Instancia al permitir que se enmendara el pliego acusatorio y al declarar no ha lugar su solicitud de desestimación. Mediante Sentencia emitida el 29 de junio de 2016, el Tribunal de Apelaciones expidió el auto solicitado y dejó sin efecto el dictamen recurrido. CC-2017-0207 3
se celebrara la vista preliminar, el 21 de noviembre de
2016 se presentaron dos acusaciones en contra del señor
Mimbs por expedir cheques con fondos insuficientes por
las cantidades de $3,000 y $5,774, en violación al
artículo 222 del Código Penal. Íd. En ambas acusaciones
se le imputó reincidencia.
El 30 de noviembre de 2016, el peticionario
presentó un escrito intitulado Moción al amparo de la
Regla 64(i) de las de Procedimiento Criminal, solicitud
de desestimación por violación al principio de legalidad
y debido proceso de ley y violación a las normas que
rigen la aplicación de la reincidencia. En la citada
moción, el peticionario solicitó la desestimación de los
cargos presentados en su contra. En síntesis, adujo que
los delitos que se le imputaban eran delitos menos
graves y que, por lo tanto, no procedía la imputación de
reincidencia bajo el artículo 73 del Código Penal, 33
LPRA sec. 5106. El peticionario planteó que, al
imputársele reincidencia, se violaban sus derechos
constitucionales y, particularmente, su derecho a un
debido proceso de ley. Después de que el Ministerio
____________________________ Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Nomar José Mimbs Machiavelo, KLCE201601124. El foro apelativo intermedio encontró que, dado que de las cuatro denuncias presentadas en contra del acusado dos correspondían a delitos graves, se tenía que celebrar una vista preliminar de acuerdo a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. En consecuencia, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se celebrara la correspondiente vista preliminar, sin entrar a dilucidar los errores señalados por el peticionario. CC-2017-0207 4
Público se opusiera a esta solicitud, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución en la cual
declaró no ha lugar la solicitud del peticionario.
Ante este dictamen, el señor Mimbs presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones,
junto con una solicitud en auxilio de jurisdicción. El
peticionario alegó que el Tribunal de Primera Instancia
incurrió en abuso de discreción al permitir la
imputación de reincidencia y al declarar no ha lugar su
solicitud de desestimación. Así las cosas, el 15 de
febrero de 2017, el foro apelativo intermedio expidió el
auto y confirmó el dictamen recurrido.2 Fundamentó su
determinación en que, si bien en el artículo 222 del
Código Penal se tipifica como delito menos grave el
emitir un cheque con fondos insuficientes con el
propósito de defraudar, si el cheque excede la cantidad
de $500 el artículo establece que procede imponer una
“pena de reclusión por un término fijo de tres (3)
años”. Cód. Pen. PR art. 222, supra. Al acudir al
artículo 16 del Código Penal, el cual clasifica los
delitos en menos graves y graves de acuerdo a las penas
que acarrean, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el
delito tipificado en el segundo párrafo del artículo 222
es un delito grave, pues apareja una pena
correspondiente a delitos graves. Cód. Pen. PR arts. 16
2 Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Nomar José Mimbs Machiavelo, KLCE201700222. CC-2017-0207 5
y 222, 33 LPRA secs. 5022 y 5292. De esta forma, por el
peticionario haber sido sentenciado previamente por
cometer un delito grave, procedía la imputación de
reincidencia.
En disconformidad con ese proceder, el peticionario
presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari. En
éste, señala los siguientes errores, a saber: (1) que
erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el
segundo párrafo del artículo 222 del Código Penal
tipifica un delito grave, por conllevar una pena
correspondiente a un delito grave, permitiendo así la
imputación de reincidencia, y (2) que incidió el
referido tribunal al confirmar la determinación del foro
de instancia, mediante la cual se declaró no ha lugar la
petición de desestimación presentada por el
peticionario. Posteriormente, el 27 de marzo de 2017, el
señor Mimbs presentó una Moción en auxilio de
jurisdicción, en la cual solicitó la paralización de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.3
Así las cosas, el 3 de abril de 2017, emitimos una
Resolución en la cual declaramos ha lugar la referida
moción en auxilio de jurisdicción. Asimismo, le
concedimos un término de veinte (20) días al Ministerio
Público para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto presentado por el peticionario y revocar
3 El peticionario indicó que el juicio en su fondo estaba pautado para el 5 y 6 de abril de 2017. CC-2017-0207 6
la Sentencia recurrida. El Ministerio Público compareció
mediante Escrito en cumplimiento de orden y en oposición
a petición de certiorari. En este escrito plantea,
primeramente, que la controversia fue resuelta por el
Tribunal de Apelaciones en la sentencia emitida el 29 de
junio de 2016, en la cual se concluyó que era necesario
celebrar una vista preliminar porque dos de los cargos
imputados eran delitos graves. Véase El Pueblo de Puerto
Rico v. Nomar José Mimbs Machiavelo, KLCE201601124. De
esta forma, expone que el peticionario está intentando
relitigar un asunto que ya fue resuelto, es decir, es
ley del caso. Por otro lado, en el escrito se esboza que
el artículo 16 de nuestro Código Penal, al clasificar
los delitos de acuerdo a las penas que acarrean, dispone
de la controversia ante nos, pues como el segundo
párrafo del artículo 222 establece una pena
correspondiente a un delito grave, resulta claro que
estamos ante un delito grave. Cód. Pen. PR arts. 16 y
222, supra.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver. Veamos.
II
A.
“Es axioma elemental, concorde al principio de
legalidad, que la Asamblea Legislativa tiene la facultad
constitucional exclusiva de tipificar delitos”. Pueblo
v. Martínez Torres, 116 DPR 793, 796 (1986). Véanse, CC-2017-0207 7
además, Cód. Pen. PR art. 2, 33 LPRA sec. 5002;
Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562, 569 (1992).
“Esa prerrogativa legislativa comprende también la de
calificarlos en graves o menos graves”. Pueblo v.
Martínez Torres, supra, pág. 796. Véanse, además, Pérez
Vega v. Tribunal Superior, 93 DPR 749, 759 (1966);
Pueblo v. Méndez, 65 DPR 702, 704 (1946).
En nuestro Código Penal se dispone que “[e]s delito
menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por
un término que no exceda de seis (6) meses, [o] pena de
multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares . . .”.
Cód. Pen. PR art. 16, supra. Por otro lado, “[d]elito
grave comprende todos los demás delitos”. Íd. Mediante
este artículo, la Asamblea Legislativa dispuso una
manera fácil para clasificar los delitos de acuerdo a la
pena que acarrean. Como regla general, en nuestro Código
Penal los delitos menos graves son tipificados
expresamente como tal.4 Mientras, los delitos graves son
especificados por la pena.5
B.
En el artículo 222 del Código Penal se tipifica el
delito conocido como Insuficiencia de fondos. Cód. Pen.
PR art. 222, supra. Este delito castiga el que una
persona, con intención de defraudar, “haga, extienda,
4 Véanse, por ejemplo, Cód. Pen. PR arts. 108, 112, 114, 33 LPRA secs. 5161, 5171, 5173. 5 Véanse, por ejemplo, Cód. Pen. PR arts. 94, 97, 100, 33 LPRA secs. 5143, 5146, 5149. CC-2017-0207 8
endose o entregue un cheque . . ., a cargo de cualquier
banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o
girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho
banco o depositario para el pago total del cheque . . .
a la presentación del mismo . . .”. Íd. El delito de
Insuficiencia de fondos, según expuesto expresamente en
el primer párrafo del artículo, es clasificado como uno
menos grave. Ahora bien, en el segundo párrafo del
citado artículo se dispone que “[s]i la cantidad
representada por el instrumento negociable es mayor de
quinientos (500) dólares, [se impondrá una] . . . pena
de reclusión por un término fijo de tres (3) años”. Íd.
En tal sentido, el artículo no especifica si esta
segunda modalidad constituye un delito menos grave o
grave.
C.
De otra parte, en el artículo 73 del Código Penal
se dispone lo relativo a los grados y penas de
reincidencia. Cód. Pen. PR art. 73, supra. En lo
concerniente al caso de referencia, el citado artículo
dispone que existirá “reincidencia cuando el que ha sido
convicto y sentenciado por un delito grave incurre
nuevamente en otro delito grave”. Íd. De existir la
reincidencia imputada, “se podrá aumentar hasta
veinticinco (25) por ciento la pena fija dispuesta por
ley para el delito cometido”. Íd. Para determinar si
existe reincidencia, el artículo 74 establece que “[s]e CC-2017-0207 9
tomará en consideración cualquier convicción bajo el
Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve
clasificación de delito grave”. Cód. Pen. PR art. 74, 33
LPRA sec. 5107.
III
Ante el cuadro fáctico descrito, y habiendo
expuesto la normativa jurídica aplicable, concluimos que
el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al
determinar que el segundo párrafo del artículo 222 de
nuestro Código Penal tipifica un delito grave. Íd., sec.
5292. Si bien la modalidad del delito contenida en el
segundo párrafo no se clasifica de manera específica,
conlleva una pena correspondiente a un delito grave, a
diferencia del primer párrafo donde se establece que la
conducta constituye delito menos grave. De una lectura
del artículo 16 del Código Penal, queda claro que esta
modalidad del delito de Insuficiencia de fondos es un
delito grave. Íd., secs. 5022 y 5292. Cabe señalar, sin
embargo, que si bien es cierto que hemos reconocido que
la Asamblea Legislativa está facultada para clasificar
un delito como menos grave, aun cuando acarree una pena
correspondiente a un delito grave, ello no ocurrió en
este caso. Véanse, por ejemplo, Pueblo v. Martínez
Torres, supra, pág. 796; Pueblo v. Méndez, supra, pág.
704 (donde el delito se clasificaba como un
“misdemeanor”, pero podía aparejar pena correspondiente
a un “felony”). Ante ese cuadro, la interpretación más CC-2017-0207 10
armoniosa de nuestro Código Penal requiere reconocer que
el segundo párrafo del artículo 222, supra, es un delito
grave. Esa interpretación es la más cónsona con el
criterio legislativo de clasificación de delitos. Véanse
Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717, 725 (2001);
Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 537-538, 548-549
(1999); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656, 660-
662 (1964).
IV
Al amparo de los fundamentos enunciados, expedimos
el recurso de certiorari presentado, precisamos que el
del Código Penal, supra, es un delito grave y, en
consecuencia, confirmamos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. Devolvemos el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de acuerdo a lo aquí expuesto.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, expedimos el recurso de certiorari presentado, precisamos que el delito tipificado en el segundo párrafo del artículo 222 del Código Penal, supra, es un delito grave y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo a lo aquí expuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre sin opinión escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo