El Pueblo v. Zambrana Trinidad

2018 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2018
DocketCC-2018-314
StatusPublished

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El Pueblo v. Zambrana Trinidad, 2018 TSPR 47 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2018 TSPR 47 v. 199 ____ Germán Zambrana Trinidad

Peticionario

Número del Caso: CC-2018-314

Fecha: 26 de marzo de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Carolina

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Hiram Betances Fradera

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Materia. Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2018-314 Certiorari

Germán Zambrana Trinidad

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2018.

Atendidas la petición de Certiorari y la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar a ambas. Notifíquese inmediatamente por teléfono o correo electrónico, y posteriormente por la vía ordinaria. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2018.

Hoy la Mayoría de este Tribunal se niega a

reconocer la insuficiencia de una denuncia, ante

la ausencia del requisito de la interpelación como

elemento del delito de insuficiencia de fondos.

Ello, a pesar de que surge expresamente de nuestro

Código Penal tal elemento del delito y, así, ha

sido interpretado por nuestra jurisprudencia. Por

estar ante una interpretación errónea de derecho,

DISIENTO.

De entrada, adelanto que el requisito de la

interpelación, según tipificado en el Art. 225 del

Código Penal, 33 LPRA 5295, debe considerarse un CC-2018-314 2

elemento del delito de insuficiencia de fondos.33 LPRA

sec. 5292. Ello, dado que precisa que ninguna persona

incurrirá en el delito de insuficiencia de fondos, “a

menos que se pruebe que el tenedor del cheque, giro,

letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o

mediante carta certificada con acuse de recibo al

girador o al endosante” para que pague el importe del

cheque, giro, letra u orden. 33 LPRA sec. 5295. Por

tanto, la interpelación es un elemento que se tiene que

probar para la configuración del delito de

insuficiencia de fondos. Es decir, la obligación del

Ministerio Público no puede reducirse a una mera

defensa. De ese modo, la interpelación es un requisito

indispensable que debe establecerse en unión a los

restantes elementos. Pueblo v. Somarriba García, 131

DPR 462, 468 (1992). Ello, habida cuenta de que

“estamos ante un delito que requiere para ser

consumado, de una parte, la acción de extender, hacer,

endosar o entregar el cheque del cual se sabe que no se

tiene provisión de fondos y, de otra parte, la omisión

de no pagar el importe del cheque una vez se interpela

al librador”. Pueblo v. McCloskey, 164 DPR 90, 96

(2005).

Ciertamente, los elementos esenciales del delito

de expedición de cheques sin fondos son: (1) hacer,

extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u

orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u CC-2018-314 3

otro depositario, (2) con conocimiento de que no se

tienen suficientes fondos para el pago ni se disfruta

de autorización expresa para girar en descubierto, y

(3) tener el propósito de defraudar. Íd., pág. 95.

Véase, Pueblo v. Mimbs Machiavelo, res. el 11 de julio

de 2017, 2017 TSPR 131. Ahora bien, la Profesora Dora

Nevares nos ilustra que el delito de la expedición de

cheques sin fondos debe interpretarse a la luz de las

disposiciones complementarias, incluida la

interpelación, dado que en los elementos del delito se

encuentra el propósito de defraudar lo que se prueba al

no pagar luego de la interpelación. D. Nevares Muñiz,

Código Penal de Puerto Rico, Comentado por Dora

Nevares-Muñiz, 3era ed., San Juan, Ed. Instituto para

el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 339. A

ello, añade que “[s]e trata de un delito que no se

consuma hasta que se vence el término de la

interpelación”. Íd., pág. 340.

Por otro lado, este Tribunal ha establecido que el

propósito de la interpelación es proveer un

procedimiento para comprobar la intención o el

propósito que tuvo en su mente el librador de un cheque

sin fondos en el momento de expedirlo y entregarlo a

otra persona. Pueblo v. Somarriba García, supra, pág.

469. A base de ello, se ha interpretado, erróneamente,

que la interpelación es un asunto de prueba. Empero, no

se trata sólo de un requisito para probar la intención, CC-2018-314 4

sino que es necesario para configurar el delito. De esa

manera, la interpelación es una condición precedente y

jurisdiccional. Íd.

Sabido es que la acusación o denuncia es crucial

para el acusado pues, por virtud de ella, adviene en

conocimiento de los hechos que se le imputan. Pueblo v.

Montero Luciano, 169 DPR 360, 373 (2006). Por ese

medio, el Estado cumple con el derecho constitucional

que cobija a todo acusado, a saber, la debida

notificación de los cargos presentados en su contra.

Véase, Art. II, sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Ese

requisito, tanto constitucional como estatutario, se

cumple con una acusación o denuncia que incluya una

exposición de los hechos esenciales constitutivos del

delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso

para que pueda entenderla cualquier persona de

inteligencia común. Pueblo v. Montero Luciano, supra.

Por tanto, estamos ante un defecto sustancial cuando se

omite uno o más elementos constitutivos del delito

imputado en la denuncia o acusación, entiéndase, cuando

falta un hecho que es necesario probar para hacer el

acto imputado un delito. Pueblo v. González, 97 DPR

541, 543-544 (1969).

En lo concerniente al caso ante nos, la denuncia

presentada contra el señor Zambrana Trinidad no incluyó

hechos constitutivos del requisito de la interpelación.

Tal omisión constituyó una violación a la Regla 35(c) CC-2018-314 5

de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y provocó

que la denuncia fuese insuficiente en derecho, por no

incluir todos los elementos del delito imputado. Al no

incluir todos los hechos esenciales constitutivos del

delito, esta denuncia no cumplió con el mandato

constitucional de la debida notificación. Véase, Pueblo

v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621 (2012).

La realidad jurídica expuesta debería pesar más

que una mera Sentencia que no constituye autoridad ni

precedente, a saber: Pueblo v. Gascot, 166 DPR 210

(2005), en la que erróneamente se concluyó que el

requisito de la interpelación no es un elemento del

delito, sino una defensa. Más aún, cuando se aleja de

la arraigada jurisprudencia que atiende los artículos

penales ante nuestra consideración. Por ello, en este

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