El Pueblo v. Zambrana Trinidad
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2018 TSPR 47 v. 199 ____ Germán Zambrana Trinidad
Peticionario
Número del Caso: CC-2018-314
Fecha: 26 de marzo de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón y Carolina
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Hiram Betances Fradera
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Materia. Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2018-314 Certiorari
Germán Zambrana Trinidad
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2018.
Atendidas la petición de Certiorari y la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar a ambas. Notifíquese inmediatamente por teléfono o correo electrónico, y posteriormente por la vía ordinaria. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2018.
Hoy la Mayoría de este Tribunal se niega a
reconocer la insuficiencia de una denuncia, ante
la ausencia del requisito de la interpelación como
elemento del delito de insuficiencia de fondos.
Ello, a pesar de que surge expresamente de nuestro
Código Penal tal elemento del delito y, así, ha
sido interpretado por nuestra jurisprudencia. Por
estar ante una interpretación errónea de derecho,
DISIENTO.
De entrada, adelanto que el requisito de la
interpelación, según tipificado en el Art. 225 del
Código Penal, 33 LPRA 5295, debe considerarse un CC-2018-314 2
elemento del delito de insuficiencia de fondos.33 LPRA
sec. 5292. Ello, dado que precisa que ninguna persona
incurrirá en el delito de insuficiencia de fondos, “a
menos que se pruebe que el tenedor del cheque, giro,
letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o
mediante carta certificada con acuse de recibo al
girador o al endosante” para que pague el importe del
cheque, giro, letra u orden. 33 LPRA sec. 5295. Por
tanto, la interpelación es un elemento que se tiene que
probar para la configuración del delito de
insuficiencia de fondos. Es decir, la obligación del
Ministerio Público no puede reducirse a una mera
defensa. De ese modo, la interpelación es un requisito
indispensable que debe establecerse en unión a los
restantes elementos. Pueblo v. Somarriba García, 131
DPR 462, 468 (1992). Ello, habida cuenta de que
“estamos ante un delito que requiere para ser
consumado, de una parte, la acción de extender, hacer,
endosar o entregar el cheque del cual se sabe que no se
tiene provisión de fondos y, de otra parte, la omisión
de no pagar el importe del cheque una vez se interpela
al librador”. Pueblo v. McCloskey, 164 DPR 90, 96
(2005).
Ciertamente, los elementos esenciales del delito
de expedición de cheques sin fondos son: (1) hacer,
extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u
orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u CC-2018-314 3
otro depositario, (2) con conocimiento de que no se
tienen suficientes fondos para el pago ni se disfruta
de autorización expresa para girar en descubierto, y
(3) tener el propósito de defraudar. Íd., pág. 95.
Véase, Pueblo v. Mimbs Machiavelo, res. el 11 de julio
de 2017, 2017 TSPR 131. Ahora bien, la Profesora Dora
Nevares nos ilustra que el delito de la expedición de
cheques sin fondos debe interpretarse a la luz de las
disposiciones complementarias, incluida la
interpelación, dado que en los elementos del delito se
encuentra el propósito de defraudar lo que se prueba al
no pagar luego de la interpelación. D. Nevares Muñiz,
Código Penal de Puerto Rico, Comentado por Dora
Nevares-Muñiz, 3era ed., San Juan, Ed. Instituto para
el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 339. A
ello, añade que “[s]e trata de un delito que no se
consuma hasta que se vence el término de la
interpelación”. Íd., pág. 340.
Por otro lado, este Tribunal ha establecido que el
propósito de la interpelación es proveer un
procedimiento para comprobar la intención o el
propósito que tuvo en su mente el librador de un cheque
sin fondos en el momento de expedirlo y entregarlo a
otra persona. Pueblo v. Somarriba García, supra, pág.
469. A base de ello, se ha interpretado, erróneamente,
que la interpelación es un asunto de prueba. Empero, no
se trata sólo de un requisito para probar la intención, CC-2018-314 4
sino que es necesario para configurar el delito. De esa
manera, la interpelación es una condición precedente y
jurisdiccional. Íd.
Sabido es que la acusación o denuncia es crucial
para el acusado pues, por virtud de ella, adviene en
conocimiento de los hechos que se le imputan. Pueblo v.
Montero Luciano, 169 DPR 360, 373 (2006). Por ese
medio, el Estado cumple con el derecho constitucional
que cobija a todo acusado, a saber, la debida
notificación de los cargos presentados en su contra.
Véase, Art. II, sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Ese
requisito, tanto constitucional como estatutario, se
cumple con una acusación o denuncia que incluya una
exposición de los hechos esenciales constitutivos del
delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso
para que pueda entenderla cualquier persona de
inteligencia común. Pueblo v. Montero Luciano, supra.
Por tanto, estamos ante un defecto sustancial cuando se
omite uno o más elementos constitutivos del delito
imputado en la denuncia o acusación, entiéndase, cuando
falta un hecho que es necesario probar para hacer el
acto imputado un delito. Pueblo v. González, 97 DPR
541, 543-544 (1969).
En lo concerniente al caso ante nos, la denuncia
presentada contra el señor Zambrana Trinidad no incluyó
hechos constitutivos del requisito de la interpelación.
Tal omisión constituyó una violación a la Regla 35(c) CC-2018-314 5
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y provocó
que la denuncia fuese insuficiente en derecho, por no
incluir todos los elementos del delito imputado. Al no
incluir todos los hechos esenciales constitutivos del
delito, esta denuncia no cumplió con el mandato
constitucional de la debida notificación. Véase, Pueblo
v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621 (2012).
La realidad jurídica expuesta debería pesar más
que una mera Sentencia que no constituye autoridad ni
precedente, a saber: Pueblo v. Gascot, 166 DPR 210
(2005), en la que erróneamente se concluyó que el
requisito de la interpelación no es un elemento del
delito, sino una defensa. Más aún, cuando se aleja de
la arraigada jurisprudencia que atiende los artículos
penales ante nuestra consideración. Por ello, en este
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