Pueblo v. McCloskey

164 P.R. Dec. 90, 2005 TSPR 23, 2005 PR Sup. LEXIS 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 8, 2005·No. Número: CC-2003-390·Published·Cited by 2 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 6 de julio de 2001, el Sr. Rafael Betances Rexach, director de RBR Construction, S.E., presentó una denuncia contra el aquí peticionario Joseph P. McCloskey Díaz y contra Joseph P. McCloskey Vázquez y Luis E. Pérez, impu-tándoles la comisión del delito tipificado en el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4551.(1) Alegó Betances Rexach que el 14 de diciembre de 2000 las refe-ridas personas libraron un cheque sin fondo a la orden de su empresa por la cantidad de $85,715.79.9(2) Surge de su testimonio que cuando intentó cambiar el cheque en la su-cursal del Eurobank en Hato Rey, el referido banco se negó a pagar su importe. Betances Rexach testificó, además, que al encontrarse con McCloskey Díaz, e indicarle lo su-cedido, este último le expresó que el no pago del cheque se había debido seguramente a un error y le recomendó que intentara cobrarlo nuevamente. Betances Rexach, según alegó, intentó cambiar el cheque nuevamente, volviendo a negarse el antes mencionado banco a honrarlo por insufi-ciencia de fondos.

El 6 de junio de 2001, el representante legal de RBR Construction, S.E., le cursó una carta al peticionario Mc-Closkey Díaz, a manera de interpelación, conforme a lo dis-[94] puesto y requerido en el Art. 266 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4553.(3) Dicha carta provocó una secuela epistolar de parte del representante legal de McCloskey Díaz. En síntesis, y en lo pertinente, la posición asumida por el peticionario McCloskey Díaz y su represen-tación legal fue a los efectos de que el alegado acto delictivo no fue cometido debido a que el cheque fue expedido en relación con una deuda preexistente y no en pago de algo obtenido en el momento de su expedición.

Habiéndose determinado causa probable, el juicio en su fondo se celebró ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. Terminado el desfile de la prueba de cargo, McCloskey Díaz presentó una moción de absolución perentoria, alegando que procedía que se decre-tara la absolución porque él no había firmado el cheque en controversia. El tribunal de instancia declaró culpable a McCloskey Díaz del delito de expedición de cheques sin fondos, absolviendo a los otros coacusados.(4) Éste fue sen-tenciado al pago de una multa por la suma de cinco mil dólares, el pago de las costas del procedimiento y al pago de la cantidad de cinco mil dólares como pena de retribución.

Inconforme, McCloskey Díaz presentó un recurso de [95] apelación el 19 de abril de 2002 ante el Tribunal de Apela-ciones, el cual confirmó la sentencia del foro inferior por considerar que la prueba desfilada ante el Tribunal de Pri-mera Instancia fue suficiente para demostrar el propósito de defraudar en las actuaciones del acusado.

Aún insatisfecho con la actuación judicial, el 22 de marzo de 2003 McCloskey Díaz acudió ante este Tribunal alegando que el Tribunal de Apelaciones había errado al

... hallar culpable al apelante [McCloskey Díaz] en ausencia de prueba sobre el elemento de hacer, extender, endosar o en-tregar im cheque sin fondos.
... hallar culpable al apelante en ausencia de prueba sobre el propósito de defraudar al emitir un cheque sin fondos. Peti-ción de certiorari, pág. 8.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

HH

Los elementos esenciales del delito de expedición de cheques sin fondos, según lo dispuesto en el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico antes citado son: (1) hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, (2) con conocimiento de que no se tiene suficientes fondos para el pago ni se disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, y (3) tener el propósito de defraudar. Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462, 468 (1992); Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 477 (1958).

Dejando a un lado, por el momento, los primeros dos elementos antes enumerados, vemos que para que se pueda configurar el delito de expedición de cheques sin fondos debe existir, como elemento subjetivo indispensable, el “propósito de defraudar” por parte del librador.

Sobre este aspecto, hemos expresado en ocasiones anteriores que en aquellos casos donde se imputa un delito [96] de intención específica y donde no existen manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico al momento de cometer los hechos, el Ministerio Público depende de la prueba relacionada con las circunstancias en que se comete el delito para probar el elemento de la intención criminal. Esto es, la intención criminal se evalúa en virtud de los hechos pertinentes anteriores, concomitantes y posteriores del caso. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261, 287 (1992); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 164-165 (1992); Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340, 346 (1976).

No obstante lo anterior, en el caso particular del delito de expedición de cheques sin fondos, nuestro legisla-dor dispuso, con carácter de ley especial, que se considerará evidencia prima facie del propósito de defraudar un hecho “posterior” a la comisión del delito; esto es, la falta de pago después de la interpelación(5)

Sobre este particular, reiteramos en Pueblo v. Somarriba García, ante, págs. 468-469, lo expresado en Pueblo v. Cuevas, 54 D.P.R. 301, 305 (1939), en cuanto a que

[e]l propósito de este requerimiento de pago [la interpelación] es proveer un procedimiento para comprobar a posteriori, o sea, por hechos subsiguientes, cuál era la intención o el propó-sito que tuvo en su mente el librador de un cheque sin fondos en el momento de expedirlo y entregarlo a otra persona. (Én-fasis suprimido.)

Evidentemente, estamos ante un delito que requiere para ser consumado, de una parte, la acción de extender, hacer, endosar o entregar el cheque del cual se sabe que no se tiene provisión de fondos y, de otra parte, la omisión de no pagar el importe del cheque una vez se interpela al librador. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico:

[97] revisado y comentado, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. Inst. De-sarrollo del Derecho, 1995, pág. 416. Precisamente, al que-dar probada la referida omisión por parte del librador es que se demuestra su intención defraudadora. Esto es, en ausencia de manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico al momento de cometer los hechos, el Minis-terio Público podrá presentar, conforme al Art. 267 del Có-digo Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4554, evidencia de la falta de pago después de la interpelación para probar la intención criminal defraudadora. Lo dispuesto por el Art. 267 es perfectamente legítimo, ya que se trata de la presentación, por parte del Ministerio Fiscal, de prueba sobre hechos relacionados y posteriores al libramiento del cheque. Véanse: Pueblo v. Moreno Morales I, ante; Pueblo v. Ríos Maldonado, ante; Pueblo v. Torres Nieves, ante.

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Pueblo v. McCloskey, 164 P.R. Dec. 90, 2005 TSPR 23, 2005 PR Sup. LEXIS 20 (prsupreme 2005).

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