El Pueblo De Puerto Rico v. Joseph P. McCloskey, C/P Joseph Patrick McCloskey

2005 TSPR 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2005
DocketCC-2003-0390
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 23 (El Pueblo De Puerto Rico v. Joseph P. McCloskey, C/P Joseph Patrick McCloskey) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Joseph P. McCloskey, C/P Joseph Patrick McCloskey, 2005 TSPR 23 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari vs. 2005 TSPR 23 Joseph P. McCloskey, c/p Joseph Patrick McCloskey Díaz 163 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2003-390

Fecha: 8 de marzo de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I, Panel IV de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Nelson Biaggi García

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Materia: Artículo 264 Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2003-390 CERTIORARI

Joseph P. McCloskey, c/p Joseph Patrick McCloskey Díaz

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2005

El 6 de julio de 2001, el señor Rafael Betances

Rexach, Director de RBR Construction, S.E., presentó

una denuncia contra el aquí peticionario, Joseph P.

McCloskey Díaz, y contra Joseph P. McCloskey Vázquez

y Luis E. Pérez, imputándoles la comisión del delito

tipificado en el Art. 264 del Código Penal de Puerto

Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4551.1

1 Dicho Artículo dispone: Toda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden, a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del importe CC-2003-390 2

Alegó Betances Rexach que el 14 de diciembre de 2000, las

referidas personas libraron un cheque sin fondos a la

orden de su empresa por la cantidad de $85,715.79. 2 Surge

de su testimonio que cuando intentó cambiar el cheque en

la sucursal de Hato Rey del Eurobank, el referido Banco se

negó a pagar su importe. Betances Rexach testificó,

además, que al encontrarse con McCloskey Díaz, e indicarle

lo sucedido, este último le expresó que el no pago del

cheque se había debido seguramente a un error y le

recomendó que intentara cobrarlo nuevamente. Betances

Rexach, según alegó, intentó cambiar el cheque nuevamente,

volviendo a negarse el antes mencionado Banco a honrar el

mismo por insuficiencia de fondos.

El 6 de junio de 2001, el representante legal de RBR

Construction, S.E., le cursó una carta al peticionario

McCloskey Díaz, a manera de interpelación, conforme a lo

dispuesto y requerido en el Art. 266 del Código Penal de

Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4553. 3 Dicha carta provocó

de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá imponer además la pena de restitución. 2 No surge del expediente que los libradores hubiesen hecho, al expedirse el cheque, alguna advertencia o manifestación al señor Betances sobre la no disponibilidad de fondos, o de cualquier otra índole, respecto al cheque emitido. 3 Dicho Artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: (Continúa . . .) CC-2003-390 3

una secuela epistolar de parte del representante legal de

McCloskey Díaz. En síntesis, y en lo pertinente, la

posición asumida por el peticionario McCloskey Díaz, y su

representación legal, fue a los efectos de que el alegado

acto delictivo no fue cometido debido a que el cheque fue

expedido en relación con una deuda preexistente y no en

pago de algo obtenido en el momento de su expedición.

Habiéndose determinado causa probable, el juicio en

su fondo se celebró ante la Sala Superior de San Juan del

Tribunal de Primera Instancia. Terminado el desfile de la

prueba de cargo, McCloskey Díaz presentó una moción de

absolución perentoria, alegando que procedía que se

decretara la misma por razón de que él no había firmado el

cheque en controversia. El tribunal de instancia declaró

___________________________

Ninguna persona será sancionada de acuerdo a la sec. 4552 de este título a menos que se pruebe, a satisfacción del tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador y al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor, o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días laborables si el girador o endosante a quien se dirige el aviso residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días laborables si residiere en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada. CC-2003-390 4

culpable a McCloskey Díaz del delito de expedición de

cheques sin fondos, absolviendo a los otros coacusados. 4

Éste fue sentenciado al pago de una multa por la suma de

$5,000.00, el pago de las costas del procedimiento, y al

pago de la cantidad de $5,000.00 como pena de retribución.

Inconforme, McCloskey Díaz presentó un recurso de

apelación el 19 de abril de 2002 ante el Tribunal de

Apelaciones, el cual confirmó la sentencia del foro

inferior por considerar que la prueba desfilada ante el

Tribunal de Primera Instancia fue suficiente para

demostrar el propósito de defraudar en las actuaciones del

acusado.

Aún insatisfecho con la actuación judicial, el 22 de

marzo de 2003, McCloskey Díaz acudió ante este Tribunal

alegando que el Tribunal de Apelaciones había errado al:

...hallar culpable al apelante [McCloskey Díaz] en ausencia de prueba sobre el elemento de hacer, extender, endosar o entregar un cheque sin fondos.

4 Conforme surge de la “minuta”, que recoge los procedimientos acaecidos ante el tribunal de instancia, del día 17 de enero de 2002, el juez de instancia expresó:

Analizada toda la prueba, el Tribunal considera que únicamente en cuanto a J.P. McCloskey c/p Joseph Patrick McCloskey Díaz debe recaer el fallo de culpabilidad. Es la persona a quien el perjudicado le hace la expresión de que el cheque no había sido cobrado y éste le indicó que eso era un error y que lo volviera a depositar, por lo que es una admisión de hechos. CC-2003-390 5

...hallar culpable al apelante en ausencia de prueba sobre el propósito de defraudar al emitir un cheque sin fondos.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver

el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

Los elementos esenciales del delito de expedición de

cheques sin fondos, según lo dispuesto en el Art. 264 del

Código Penal de Puerto Rico, antes citado son: (1.) hacer,

extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u

orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro

depositario, (2.) con conocimiento de que no tiene

suficientes fondos para el pago ni disfruta de

autorización expresa para girar en descubierto, y (3.)

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