El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opi-nión del Tribunal.
El policía secreto Rosario Maurás presentó siete denun-cias contra Ramón Valentín Cruz ante el Tribunal de Dis-trito, Sala de Aguadilla, el día 14 de noviembre de 1955, imputándole sendas infracciones de las secs. 1 y 4 de la Ley núm. 26, aprobada el 25 de abril de 1934-33 L.P.R.A. sees. 1851 y 1854 — que castiga la emisión y entrega de cheques sobre bancos donde el girador no tenga suficientes fondos o crédito para su pago.
Con excepción de las respectivas fechas, números y can-tidades de los cheques, el contenido literal de cada denuncia, en lo pertinente, es como sigue:
“Que en . . . , y en Aguadilla, ... el referido acusado Ramón Valentín Cruz, allí y entonces, de manera ilegal, voluntaria y [467]*467maliciosamente, a sabiendas y con la intención criminal y con el propósito criminal de defraudar al señor Luis Oyóla Torres, como lo defraudó . . . expidió el cheque número . . . por la cantidad de .... , firmado de su puño y letra contra el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Sucursal de Mayagüez, P. R., a favor del por-tador y el mismo le fue devuelto por el referido Banco porque no tenía fondo. Que en los momentos que el acusado expidió dicho cheque sabía que el mismo no tenía fondo. Fue debida-mente notificado que dicho cheque había sido devuelto por el Banco porque no tenía fondo. El día 18 de octubre de 1955, el Ledo. Héctor Reichard, a nombre y en representación del perjudicado Luis Oyóla Torres, envió una carta certificada al acusado informándole que el día 10 de octubre de 1955 le había requerido por teléfono el pago de dicho cheque y que el acusado había prometido pagar. Que el día 11 de octubre de 1955 a las 9:00 A.M. volvió a requerirle personalmente en presencia del Alcaide de Cárcel de Aguadilla, Puerto Rico, y del denunciante para que le pagara dicha cantidad de dinero y el acusado pro-metió que si le daba la oportunidad de ir a Mayagüez le pagaría y le fue dada tal oportunidad y no pagó. Que el único interés que tenía dicho abogado era que el acusado le pagara al perju-dicado Luis Oyóla Torres dicha cantidad de dinero y no pagó. Dicho abogado esperó 20 días después de haberle enviado dicha carta certificada al acusado. El cheque fue ocupado y el mismo se pone como evidencia para la Hon. Corte de Distrito de Agua-dilla, Puerto Rico, en unión a una copia de la carta certificada.”
El 16 de diciembre de 1955, ante el juez de distrito, Juan B. Zamora, se vieron conjuntamente los siete casos. Repre-sentó a El Pueblo un fiscal privado. El denunciado estuvo representado por abogado. Al comienzo del juicio se for-muló oralmente una moción solicitando la inhibición del juez por parentesco entre éste y el abogado del perjudicado. Se desestimó tal moción. Sometidos los casos, el juez declaró culpable a Ramón Valentín Cruz imponiéndole el pago de siete multas que totalizaron $6,064.08, y en defecto del pago de las respectivas multas un día de cárcel por cada dólar que dejara de pagar no excediendo esta pena de 90 días en cada caso. (2)
[468]*468Los casos fueron apelados para ante el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, el cual, el día 23 de abril de 1956, deses-timó las apelaciones por no haberse notificado los escritos de apelación al fiscal privado que actuó ante el tribunal de distrito.
El día 25 de mayo de 1956 Ramón Valentín Cruz pre-sentó ante el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, una pe-tición interesando la expedición de un auto de hábeas corpus contra Emilio Torres Marrero, Alcaide Interino de la Cárcel de Distrito de Aguadilla, alegando que éste lo tenía ilegal-mente encarcelado y privado de su libertad por los siguientes motivos:
“(a) Porque el peticionario fue sentenciado por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, mediante un pro-cedimiento en abierta contravención a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuanto no se le celebró un juicio imparcial y justo ya que el magistrado que intervino en dichos casos está dentro del tercer grado de consanguinidad con uno de los abogados interesados en la acción contra el peticio-nario, y del mismo expediente surge que el peticionario fue ob-jeto de persecución habiéndose ordenado su encarcelación original con una fianza en violación de ley y antes de que hubiera la más remota posibilidad de que existiera causa probable.
“(b) Porque en la vista de los casos en contra del peticio-nario no se probó a éste la comisión de delito público alguno.”
Fue expedido el auto. La vista del recurso se celebró el 13 de julio de 1956, presidiendo el tribunal el juez Herminio Rodríguez Quiñones. El 17 de agosto siguiente dictó sen-tencia declarando sin lugar la petición en los siguientes términos:
“Por el resultado de la prueba introducida en la vista de este caso, oída la cinta magnetofónica del caso en el tribunal inferior, considerada la prueba practicada en el juicio de las causas de que trata la petición inicial y vista la jurisprudencia en Ex parte Lebrón, 16 D.P.R. 662; Ex parte Sánchez, 18 D.P.R. 177; Ex parte Huertas et al., 22 D.P.R. 524; Hernández versus Meléndez, Alcaide, 42 D.P.R. 338; Pueblo versus Burgos, [469]*46918 D.P.R. 72, y Ex parte Le Hardy, 17 D.P.R. 1024, se resuelve declarar y se declara sin lugar el presente recurso de hábeas corpus y, en su consecuencia, se ordena que el peticionario Ra-món Valentín Cruz sea ingresado en la cárcel de distrito de Aguadilla, donde extinguirá las sentencias a que se refiere dicha petición.”
De esa sentencia apeló el peticionario. En su alegato sostiene que el tribunal apelado cometió dos errores, el pri-mero, al no permitirle presentar prueba de que fue privado del derecho a un juicio imparcial y justo, y el segundo, al resolver que la prueba era suficiente en derecho para conde-narlo el Tribunal de Distrito.
Sostiene ante nos el apelante que el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, no le permitió presentar evidencia para sustanciar el fundamento “{a)” de su petición, por el que expuso que ante el Tribunal de Distrito, Sala de Aguadilla, “no se le celebró un juicio imparcial y justo.”
Al comenzar la vista del recurso de hábeas corpus, el fiscal solicitó su desestimación alegando que el mismo no pro-cedía para revisar los errores de procedimiento a que se re-fería la petición. Discutida la procedencia del recurso, el juez dio la razón al fiscal respecto al fundamento “ (a) ” de la petición y se la negó en cuanto al “(ó)”, resolviendo con-siderar únicamente si en el juicio que tuvo el peticionario “no se probó a éste la comisión de delito público alguno.” Consecuentemente, el tribunal de instancia no permitió al peticionario la presentación de evidencia que tendiera a sus-tanciar su alegación de que ante el tribunal de distrito no se le había celebrado un juicio imparcial y justo y de que “había sido objeto de persecución.”
La revisión cuidadosa que hemos hecho de todos los autos del caso nos ha revelado la existencia de una serie de hechos de la que consideramos que deben exponerse los siguientes:
1. Ramón Valentín Cruz fue arrestado en Mayagiiez y llevado bajo arresto a, e ingresado en la Cárcel de Distrito de Aguadilla, por el detective Rosario Maurás, el día 10 de [470]*470octubre de 1955, y se le tuvo allí encarcelado hasta el si-guiente día,(3) sin que previamente se determinara por un magistrado la existencia de causa probable.(4)
2. Fue requerido para el pago de los siete cheques por el Lie. Héctor Reichard, como abogado de Oyóla Torres: el día 10 de octubre de 1955 mientras se encontraba ilegalmente arrestado por Maurás en la fiscalía de Mayagüez; el día 11 del mismo mes, mientras se encontraba ilegalmente encarce-lado en Aguadilla, y en el día 18, también del mismo mes, por carta certificada, (5) sin que en ningún momento se pro-[471]*471bara, o intentara probar, en el único juicio que se celebró ante el Tribunal de Distrito, Sala de Aguadilla, que en las tres veces en que fue requerido o en alguna de ellas, Oyóla Torres o su abogado fueran los tenedores o poseedores de todos o parte de esos cheques. Los cheques nunca fueron endosados, presentados o puestos al cobro por Oyóla Torres. Éste declaró que se los había cambiado por dinero efectivo que pertenecía a la Corona Brewing Co. Esta entidad fue la que depositó los cheques en su cuenta con un banco de Santurce.
3. Fue arrestado por segunda vez el día 21 de noviembre de 1955, en virtud de un mandamiento de arresto que no es-taba suscrito por magistrado alguno.
4. Fue sometido a juicio (1) sin que se le dieran copias de las denuncias formuladas en su contra por el detective, a pesar de que el juicio, por ese motivo, se había suspendido una vez, (2) sin que se le leyeran esas denuncias al comenzar el juicio y (3) sin que se le permitiera hacer alegación contra las mismas.
5. Fue juzgado, convicto y sentenciado por un juez que era tío del abogado del supuesto perjudicado Oyóla Torres, a pesar de que antes del comienzo del juicio, y tan pronto como el abogado del apelante tuvo conocimiento de ese pa-rentesco, solicitó su inhibición por ese motivo. En cada de-nuncia se expuso que dicho abogado — el sobrino del juez— había sido la persona que requirió al denunciado para el pago de los cheques. La eficacia legal de ese requerimiento hecho [472]*472por el abogado-sobrino tenía que determinarla el juez-tío en cada caso. (6)
Al peticionario en la vista del hábeas corpus no se le per-mitió probar: (1) que dicho juez acostumbraba inhibirse en todos los casos en que actuaba su sobrino como abogado;
(2) que su sobrino, en representación de Oyóla Torres, es-taba tramitando una acción en cobro de dinero contra el de-nunciado, y (3) que en la vista de los casos ante el Tribunal de Distrito estuvo presente dicho abogado cooperando con el fiscal privado.
6. Fue sentenciado en el caso número 55-2237, por ex-pedir el cheque núm. 1269, por $900, el 27 de setiembre de 1955, a pesar de que la evidencia ofrecida por El Pueblo demostró que en esa fecha el denunciado depositó en el banco girado la suma de $1,575 y pudo cobrarse contra esa suma depositada si oportunamente se hubiera presentado al cobro ese cheque de $900.
7. Fue sentenciado en los siete casos por el testimonio esencial de un empleado del banco, cuyo nombre no figuraba en las denuncias, no obstante haberse hecho la oportuna opo-sición por el fundamento de sorpresa.(7)
[473]*4738. Fue juzgado conjuntamente en los siete casos sin que en ello consintiera personalmente o por medio de su abogado. (8)
9. Fue privado en el recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior, de su derecho a presentar evidencia para sustanciar su alegación de que había sido “sentenciado por el Tribunal de Distrito . . . mediante un procedimiento en abierta contravención a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuanto en tanto no se le celebró un juicio imparcial y justo ...” y de que “ . . . fue objeto de persecución. ...”
El tribunal de instancia, en su breve sentencia hizo cons-tar que había “oído la cinta magnetofónica del caso en el [474]*474Tribunal inferior” y, además, que había considerado “la prueba practicada en el juicio de las causas de que trata la petición inicial.”
Los seis casos de este Tribunal Supremo que menciona sostienen el principio de que el recurso de hábeas corpus no tiene el mismo propósito que un recurso de apelación o de certiorari, y que no puede invocarse para revisar errores e irregularidades. Desde que se estableció el hábeas corpus en Puerto Rico,(9) este Tribunal, no obstante la amplitud con que lo ha aplicado, se ha negado a conceder el auto para corregir cuestiones de derecho o de hecho a menos que hu-bieran sido de carácter jurisdiccional o que hubiera estado en las mismas envuelta alguna violación de derechos consti-tucionales o estatutarios(10) que conlleve la nulidad de la sentencia.
[475]*475Cuando ha precedido una convicción, el recurso de hábeas corpus constituye un ataque colateral contra la sentencia. Es cierto que la regularidad de los procedimientos que cul-minaron en la misma se presume; pero la jurisdicción inicial de un tribunal sentenciador puede perderse o excederse en el curso de esos procedimientos y resultar éstos viciados de nulidad al quebrantarse sustancialmente las garantías cons-titucionales del acusado. La tendencia moderna judicial fa-vorece el ensanchamiento de la esfera de investigación en el recurso para conservar las salvaguardias constitucionales de la libertad humana. (11)
[476]*476El tribunal apelado, después de haber oído la cinta mag-netofónica y considerado “la prueba practicada en el juicio de las causas de que trata la petición inicial”, declaró sin lugar el recurso, resolviendo implícitamente que se trataba de meras irregularidades de procedimiento que no podían re-visarse en el recurso de hábeas corpus.
No estamos conformes con la sentencia del tribunal de instancia. Es cierto que algunos de los errores cometidos por el Tribunal de Distrito no constituyen fundamento legal suficiente para declarar inválidas las sentencias dictadas contra Ramón Valentín Cruz; pero también es cierto que se cometieron otros cuya gravedad conlleva la nulidad de todas esas sentencias. Veamos.
La falta de la previa determinación de causa probable para el arresto efectuado el 10 de octubre de 1955, y el segundo arresto del 21 de noviembre de 1955 en virtud de un mandamiento sin firma de magistrado, si bien convirtieron sus detenciones en dos arrestos ilegales, (12) dejaron de ser motivos para ordenar su excarcelación mediante un recurso de hábeas corpus una vez que él prestó fianzas y fue juzgado y convicto en los siete casos. (13) El permitir el Tribunal de Distrito declarar al testigo cuyo nombre no figuraba en las denuncias, fue una cuestión de admisión de evidencia que caía dentro de la sana discreción del tribunal, y el denunciado repreguntó ampliamente a ese testigo; si bien alegó sorpresa, en ningún momento demostró su existencia, ni que no estaba preparado para confrontarse con ese testigo; tam-[477]*477poco solicitó la suspensión del juicio. (14) El haberse cele-brado conjuntamente la vista en sus méritos de las siete de-nuncias, se debió al consentimiento implícito que para ello prestó su abogado al no solicitar que se celebraran separada-mente cuando el fiscal privado le preguntó si quería “verlos por separado o estipulamos que los siete casos se vean con-juntamente y con la misma prueba”, procediéndose a su ce-lebración conjuntamente.
La variación o discrepancia que el peticionario señala entre lo alegado en la denuncia y lo probado por la evidencia de El Pueblo en el sentido de que aquélla menciona a Luis Oyóla Torres como la persona defraudada y de ésta resultó que el dinero con el cual se cambiaron los siete cheques pertenecía a la Corona Brewing Corporation, no es material. Esos cheques fueron emitidos a la orden de “cash”. Los elementos esenciales del delito definido por la Ley núm. 26 de 1934, que deben establecerse (en unión al indispensable requerimiento de pago a que se refiere su see. 4), son: (1) el hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco; (2) el conocimiento, al hacerlo, de que el emisor o girador no tiene suficientes fondos para el pago y (3) el propósito de defraudar. Bajo este estatuto la pertenencia técnica del dinero obtenido mediante el propósito de defraudar, carece de importancia. La ley no requiere que el propósito de defraudar exista en relación con determinada persona ni que el nombre de ésta se mencione. (15)
[478]*478Consideramos, por otro lado, que los siguientes errores cometidos viciaban de nulidad todas las siete sentencias dictadas contra el peticionario:
1. El no probarse que en las respectivas fechas de los tres requerimientos de pago, Luis Oyóla Torres fuera el te-nedor de los cheques o el agente de tal tenedor y que en los respectivos avisos se diera la dirección en que se pagaría al tenedor o a su agente.
El estatuto envuelto en estos casos a este respecto es claro y terminante:
“Ninguna persona será castigada de acuerdo con esta Ley, a menos que se pruebe, a satisfacción de la corte, que el tenedor del cheque ... ha avisado personalmente al girador . . . para que pague al tenedor, o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque . . . .”(16)
Las denuncias no decían quién o quiénes eran los tenedores o el tenedor de los cheques, ni quién o quiénes eran los agentes [479]*479o agente de esos tenedores. El único aviso escrito presentado en evidencia tampoco lo decía. La evidencia oral tampoco lo estableció.
La falta del cumplimiento de esta condición precedente y jurisdiccional dejó sin poder judicial alguno al tribunal para castigar al peticionario. Mientras se carezca de la facultad para castigar, todo encarcelamiento o prisión re-sulta ilegal. Cuando para los fines de una convicción un eslabón esencial de la cadena queda totalmente destruido y no existe posibilidad de tal convicción, procede el hábeas corpus. (17)
2. — Al no entregarse al peticionario sendas copias de las denuncias se violó su derecho constitucional a “ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma.” (18) (De los autos no aparece renuncia efectiva de este derecho constitucional.)
3. — Al no darse lectura a las siete denuncias, ni concederse oportunidad al peticionario o a su abogado para hacer la alegación correspondiente, antes de comenzar el juicio, se violó su derecho constitucional a no ser privado de su libertad sin el debido proceso de ley. (19)
El Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, no permitió al peticionario la presentación de evidencia en cuanto al [480]*480incidente sobre inhibición del juez de distrito. En rela-ción con su alegación de que no se le había celebrado un juicio imparcial y justo procedía que se considerara la es-trecha relación familiar de tío y sobrino existente entre el juez que lo juzgó y el abogado del supuesto perjudicado. Dicho letrado había intervenido como tal en representación de Oyóla Torres para efectuar el indispensable requerimiento que exige el estatuto. Como ya hemos expuesto, la eficacia de ese requerimiento la tenía que determinar el juez. Éste tuvo que considerar, y en efecto consideró, la cuestión sobre la admisibilidad de la carta del 18 de octubre de 1955 escrita por su sobrino. La admitió a pesar de las objeciones que sobre su admisibilidad formuló el abogado del denunciado. Le reconoció plena eficacia a ese requerimiento para los fines de la convicción, no obstante resultar un requerimiento fa-talmente defectuoso. Cf. 50 A.L.R.2d 143-170.
[479]*479“Bajo los anteriores preceptos es imperativo leerle la acusación al acusado, aunque desde luego ése es un derecho que puede ser renunciado. Y aquí no aparece tal renuncia.
“El derecho por parte de un acusado a hacer la alegación correspon-diente, bien de inocencia o de culpabilidad, así como a tener un juicio rápido y público, forman parte del debido procedimiento de ley.”
[480]*480El propio juez de distrito caracterizó sus relaciones fa-miliares con dicho abogado como una “anomalía”. Pero resolvió juzgar porque consideró “tardía” la moción de inhi-bición, no obstante haberle informado el abogado del denun-ciado que tuvo conocimiento de esas relaciones en el mismo-acto del juicio.
El juez superior no debió haber rechazado la evidencia que le ofreció el peticionario con el propósito de demostrarle:
(1) que el letrado sobrino del juez sentenciador estuvo pre-sente durante el juicio y sentado junto al fiscal privado;
(2) que dicho juez sentenciador acostumbraba inhibirse de actuar en todos los casos en que su sobrino letrado postu-laba ante su tribunal como abogado de alguna de las partes y (3) de que existía una acción civil pendiente entre el su-puesto perjudicado y el peticionario, sobre el cobro del im-porte de esos cheques, que era de conocimiento del juez, y en la que su sobrino representaba como abogado a Oyóla Torres.
[481]*481Ante nos asume el fiscal la posición de que “el .juez no tenía que inhibirse, por cuanto su relación con el licenciado Reichard está dentro del tercer grado”, citando los casos de Pueblo v. Berenguer, 59 D.P.R. 81 (1941); Laíno v. Blondet, 27 D.P.R. 346 (1919); Ayala v. Maryland Casualty Co., 47 D.P.R. 345 (1934) y el art. 23 del Código de Enjuicia-miento Civil, que fija los casos en que un juez deberá inhi-birse de actuar, entre ellos, en todo pleito o procedimiento judicial en que el juez tuviese parentesco de consanguinidad con el abogado de cualquiera de las partes dentro del segundo grado. (20)
Ninguno de esos tres casos sostiene la alegación del fiscal. Técnicamente, su posición es correcta en cuanto la misma está apoyada en lo dispuesto por el art. 23, observándose la si-tuación aisladamente y en términos de estricto derecho. Co-rrespondía a la conciencia del juez decidir si no obstante estar ligado por lazos de parentesco con el abogado de la parte supuestamente perjudicada, su mente estaba libre de [482]*482prejuicio y abierta para considerar y pesar las alegaciones y prueba del denunciado con entera imparcialidad.(21)
El juez debe velar por que la balanza en que se pesan los derechos del ciudadano esté exactamente en el fiel, y co-operar, primero que los demás, para mantener a los tribunales fuera de sospechas de parcialidad. El término “debido pro-ceso de ley” no significa un infalible proceso de ley, (22) pero la negativa del debido proceso de ley es la falta de observar aquella imparcialidad fundamental que es la esencia de todo concepto de justicia.(23)
Siendo las siete sentencias dictadas contra el peticionario por el Tribunal de Distrito, Sala de Aguadilla, absolutamente nulas, por no haberse cumplido estrictamente la condición precedente e indispensable para poder castigar que señala la see. 4 de la ley núm. 26 de 1934, y, además, por habérsele privado de sus derechos constitucionales y estatutarios mencionados, tal nulidad es revisable en un procedimiento de hábeas corpus. Jiménez v. Jones, supra.
La amplitud de la presente opinión se debe, en parte, a nuestra firme determinación de rechazar, condenar y elimi-nar de la administración de justicia en Puerto Rico, inci-dentes, circunstancias, actuaciones y eventos como los ocu-rridos en esos siete casos, o análogos a ios mismos, que cons-tituyan violaciones a, o que menosprecien los derechos ciuda-danos consagrados por nuestra Constitución o concedidos por nuestros estatutos. Hemos relacionado, en el curso de la misma, aquellos errores a nuestro juicio fundamentales, que forman base legal suficiente para invalidar las siete senten-cias. De los autos surge la comisión manifiesta de varios otros de menor importancia, pero cuyo efecto cumulativo es indeseable. En ellos aparecen envueltos jueces, fiscales, abo-[483]*483gados, secretarios de cortes, alcaides de cárceles y detectives. No deben repetirse, porque la fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser escrupulosa-mente mantenida por todos los que en ella intervienen en una forma u otra, a los más altos niveles de la responsabilidad pública.
Debe revocarse la sentencia apelada que dictó el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, el 17 de agosto de 1956, decre-tarse la nulidad de todas las sentencias dictadas el 16 de diciembre de 1955 por el Tribunal de Distrito, Sala de Agua-dilla, contra Ramón Valentín Cruz, en los casos 55-2231, 55-2232, 55-2233, 55-223U, 55-2235, 55-2236 y 55-2237, debiendo quedar el peticionario en libertad, procediéndose a la cancelación de cualquier fianza que hubiere prestado pen-diente el recurso de hábeas corpus.
“Sección I.' — Cualquier persona que, con el propósito de defraudar a otra, haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco, u otro depositario, sabiendo al hacerlo, que el emisor o girador no tiene suficientes fondos o créditos establecidos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden, a la presentación del mismo, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor del doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, o a sufrir un día de cárcel, por cada dólar o fracción que deje de satis-facer, o ambas penas a discreción del tribunal.”
“Sección 4. — Ninguna persona será castigada de acuerdo con esta Ley, a menos que se pruebe, a satisfacción de la corte, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente al girador y al endosador para que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden, dentro de un plazo no menor de diez (10) días, si el girador o endosador, a quien se dirige el aviso, residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días, si residiere en otro municipio de la isla. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o endosante, del giro, cheque, letra u orden no pagada.” (Bastardillas nuestras.)