PER curiam:
1-H
Nuevamente debemos expresarnos en torno a la con-ducta del ex juez, Ledo. Fernando Campoamor Redín, por hechos que se suscitan como secuela de los casos civiles Sucesión Ramón Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Cam-poamor Redín y otro, Caso Civil Núm. JAC89-2509, y Fernando Campoamor Redín y otro v. Héctor Ramón Ortiz y otro, Caso Civil Núm. JAC92-0036, y que motivaran nues-tra Opinión y Sentencia de 19 de enero de 1996, In re Campoamor Redín, 139 D.P.R. 909 (1996), en la que lo censu-ramos enérgicamente.
[142]*142H-H hH
El 25 de mayo de 1994 la Comisión de Disciplina y Se-paración del Servicio de Jueces por Razón de Salud del Tribunal de Primera Instancia (en adelante Comisión) de-terminó causa probable en la queja de epígrafe, por lo cual el Procurador General Auxiliar presentó la querella corres-pondiente el 24 de junio de 1994.
[143]*143En relación con la controversia que hoy nos corresponde dilucidar, al licenciado Campoamor Redín se le imputaron violaciones a los Cánones XI y XII de Ética Judicial, 4L.RR.A. Ap. IV-A. Se alegó que incurrió en conflicto dein [144]*144tereses porque intervino como juez en diversos incidentes procesales en los cuales el Ledo. Luis A. Juan compareció como abogado de una de las partes. El licenciado Juan ha-bía sido anunciado previamente por el licenciado Cam-poamor Redín como su testigo en el caso civil Sucesión Ramón Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Campoamor Redín y otro, supra.
El licenciado Campoamor Redín fue notificado de la querella el 30 de junio de 1994. Se señaló una vista eviden-ciaría para el 25 de enero de 1995. En ésta, el querellado alegó falta de competencia de la Comisión para continuar con el proceso disciplinario, en vista de que él había cesado en sus funciones como juez superior a partir de noviembre de 1994.
La Comisión aplazó la determinación sobre si tenía com-petencia para ventilar la imputación hecha en el tercer cargo para el 28 de junio de 1995.(3) Tras la celebración de una vista, el 25 de enero de 1996 la Comisión emitió una resolución en la que determinó que tenía competencia para adjudicar los reclamos. Fundamentó su decisión en la Re-gla 37 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Ape-[145]*145laciones de Puerto Rico, 131 D.P.R. 630, 670 (1992), según vigente en el momento de los hechos.(4)
Después que las partes expusieron sus correspondientes teorías, se desfiló prueba tanto documental como testifical. Aquilatada y ponderada la prueba, la Comisión emitió una resolución en la que hizo las siguientes determinaciones de hecho relacionadas con la controversia que hoy nos ocupa:
16. El querellado anunció al Lie. Luis A. Juan como testigo en el caso Civil Núm. JAC89-2509, Sucn. Ramón Ortiz Ortiz, et ais. v. Fernando Campoamor Redín, et ais. sobre sentencia declara-toria, injunction y daños y perjuicios en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, allá para el 27 de noviembre de 1991 en un proyecto de acta preparado por las partes en el referido caso.
17. Durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1991 y los días 17, 18 y 19 de febrero de 1993, fecha en que se celebró la vista en su fondo del referido caso, JAC89-2509, el juez querellado entendió en los siguientes procedimientos judi-ciales en los cuales el Lie. Luis A. Juan, representaba a una de las partes: El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Antonio Ortiz Cin-tron, BVI92-G-0015, PD92-G-0079, LA92-G-0086 al 0089; El Pueblo de Puerto Rico v. José R. Rivera Torres, BLA92 G 0037, BVI92-G-0004 y el Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, BDC91-M-0004, BIC92-G-0013.
18. La intervención del Lie. Luis A. Juan fueron [sic] en inci-dentes procesales representando a algunas de las partes, tales como moción de señalamiento, suspensión y otras análogas, a [146]*146excepción de los casos de El Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, donde se aceptó una alegación pre-acordada.
19. El 14 de julio de 1992, el Hon. Fernando Campoamor Redín, presidió una vista en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, por mutilación y amenazas, criminal núm. BIC92-G-0013 y BDC91-M-0004, donde compareció el Pueblo de Puerto Rico representado por el fiscal, Hon. Julio Vargas y el acusado personalmente y representado por el Lie. Luis A. Juan y el Lie. José M. Colón. Se informó al tribunal de un pre-acuerdo consistente en que el acusado renuncia a su derecho a juicio por jurado y habría de restituir la suma de $10,000.00 a la parte perjudicada, Sra. Celia I. Meléndez. Como consecuencia de ello, el Fiscal permitiría que el acusado for-mule alegación de culpabilidad por un delito menor compren-dido de Agresión Agravada (menos grave) y por el delito de Amenaza, para que el acusado fuera referido a la consideración del oficial probatorio para hacer un estudio e informe pre-sentencia. Se aceptó la renuncia al juicio por jurado, la alega-ción de culpabilidad formulada por el acusado y se declaró al acusado culpable y convicto por infracción del Art. 95 del Có-digo Penal, en su modalidad menos grave y por el delito de amenaza refiriéndose al acusado a la consideración del oficial probatorio para el correspondiente informe presentencia. Se se-ñaló el 15 de febrero de 1992 para el acto de dictar sentencia. 20. Durante la intervención del Lie. Luis A. Juan en los diver-sos incidentes no se levantó objeción por ninguna de las partes ni se solicitó la inhibición del Juez.
21 .La intervención del entonces Juez Campoamor Redín, en las situaciones señaladas en el Cargo Núm. Ill no violentó Canon de Etica alguno.
24. El Hon. Fernando Campoamor Redín, cesó en sus funciones de Juez Superior desde noviembre de 1994, por haber expirado el término de su cargo durante el mes de junio de 1994 y no ser renominado antes de la terminación de la próxima sesión legislativa. (Énfasis nuestro.) Resolución de 25 de enero de 1996, págs. 13-14.
Con el beneficio de las determinaciones de hecho recogi-das en el informe de la Comisión y aquilatadas las alega-ciones de las partes, luego de un análisis de los documentos que obran en autos estamos en posición de resolver.
[147]*147HH HH f — I
En In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961), decidimos que la “conducta impropia e inmoral observada por un juez puede dar lugar a su desaforo o suspensión como abogado, aun cuando a la fecha de la iniciación de los procedimientos hubiese cesado como magistrado”. (Énfasis suplido.) Es decir, resolvimos que mantenemos nuestra jurisdicción disciplinaria sobre un ex juez, independientemente de la razón por la cual éste haya cesado sus funciones como tal.
Posteriormente aprobamos las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 131 D.P.R.
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PER curiam:
1-H
Nuevamente debemos expresarnos en torno a la con-ducta del ex juez, Ledo. Fernando Campoamor Redín, por hechos que se suscitan como secuela de los casos civiles Sucesión Ramón Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Cam-poamor Redín y otro, Caso Civil Núm. JAC89-2509, y Fernando Campoamor Redín y otro v. Héctor Ramón Ortiz y otro, Caso Civil Núm. JAC92-0036, y que motivaran nues-tra Opinión y Sentencia de 19 de enero de 1996, In re Campoamor Redín, 139 D.P.R. 909 (1996), en la que lo censu-ramos enérgicamente.
[142]*142H-H hH
El 25 de mayo de 1994 la Comisión de Disciplina y Se-paración del Servicio de Jueces por Razón de Salud del Tribunal de Primera Instancia (en adelante Comisión) de-terminó causa probable en la queja de epígrafe, por lo cual el Procurador General Auxiliar presentó la querella corres-pondiente el 24 de junio de 1994.
[143]*143En relación con la controversia que hoy nos corresponde dilucidar, al licenciado Campoamor Redín se le imputaron violaciones a los Cánones XI y XII de Ética Judicial, 4L.RR.A. Ap. IV-A. Se alegó que incurrió en conflicto dein [144]*144tereses porque intervino como juez en diversos incidentes procesales en los cuales el Ledo. Luis A. Juan compareció como abogado de una de las partes. El licenciado Juan ha-bía sido anunciado previamente por el licenciado Cam-poamor Redín como su testigo en el caso civil Sucesión Ramón Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Campoamor Redín y otro, supra.
El licenciado Campoamor Redín fue notificado de la querella el 30 de junio de 1994. Se señaló una vista eviden-ciaría para el 25 de enero de 1995. En ésta, el querellado alegó falta de competencia de la Comisión para continuar con el proceso disciplinario, en vista de que él había cesado en sus funciones como juez superior a partir de noviembre de 1994.
La Comisión aplazó la determinación sobre si tenía com-petencia para ventilar la imputación hecha en el tercer cargo para el 28 de junio de 1995.(3) Tras la celebración de una vista, el 25 de enero de 1996 la Comisión emitió una resolución en la que determinó que tenía competencia para adjudicar los reclamos. Fundamentó su decisión en la Re-gla 37 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Ape-[145]*145laciones de Puerto Rico, 131 D.P.R. 630, 670 (1992), según vigente en el momento de los hechos.(4)
Después que las partes expusieron sus correspondientes teorías, se desfiló prueba tanto documental como testifical. Aquilatada y ponderada la prueba, la Comisión emitió una resolución en la que hizo las siguientes determinaciones de hecho relacionadas con la controversia que hoy nos ocupa:
16. El querellado anunció al Lie. Luis A. Juan como testigo en el caso Civil Núm. JAC89-2509, Sucn. Ramón Ortiz Ortiz, et ais. v. Fernando Campoamor Redín, et ais. sobre sentencia declara-toria, injunction y daños y perjuicios en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, allá para el 27 de noviembre de 1991 en un proyecto de acta preparado por las partes en el referido caso.
17. Durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1991 y los días 17, 18 y 19 de febrero de 1993, fecha en que se celebró la vista en su fondo del referido caso, JAC89-2509, el juez querellado entendió en los siguientes procedimientos judi-ciales en los cuales el Lie. Luis A. Juan, representaba a una de las partes: El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Antonio Ortiz Cin-tron, BVI92-G-0015, PD92-G-0079, LA92-G-0086 al 0089; El Pueblo de Puerto Rico v. José R. Rivera Torres, BLA92 G 0037, BVI92-G-0004 y el Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, BDC91-M-0004, BIC92-G-0013.
18. La intervención del Lie. Luis A. Juan fueron [sic] en inci-dentes procesales representando a algunas de las partes, tales como moción de señalamiento, suspensión y otras análogas, a [146]*146excepción de los casos de El Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, donde se aceptó una alegación pre-acordada.
19. El 14 de julio de 1992, el Hon. Fernando Campoamor Redín, presidió una vista en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, por mutilación y amenazas, criminal núm. BIC92-G-0013 y BDC91-M-0004, donde compareció el Pueblo de Puerto Rico representado por el fiscal, Hon. Julio Vargas y el acusado personalmente y representado por el Lie. Luis A. Juan y el Lie. José M. Colón. Se informó al tribunal de un pre-acuerdo consistente en que el acusado renuncia a su derecho a juicio por jurado y habría de restituir la suma de $10,000.00 a la parte perjudicada, Sra. Celia I. Meléndez. Como consecuencia de ello, el Fiscal permitiría que el acusado for-mule alegación de culpabilidad por un delito menor compren-dido de Agresión Agravada (menos grave) y por el delito de Amenaza, para que el acusado fuera referido a la consideración del oficial probatorio para hacer un estudio e informe pre-sentencia. Se aceptó la renuncia al juicio por jurado, la alega-ción de culpabilidad formulada por el acusado y se declaró al acusado culpable y convicto por infracción del Art. 95 del Có-digo Penal, en su modalidad menos grave y por el delito de amenaza refiriéndose al acusado a la consideración del oficial probatorio para el correspondiente informe presentencia. Se se-ñaló el 15 de febrero de 1992 para el acto de dictar sentencia. 20. Durante la intervención del Lie. Luis A. Juan en los diver-sos incidentes no se levantó objeción por ninguna de las partes ni se solicitó la inhibición del Juez.
21 .La intervención del entonces Juez Campoamor Redín, en las situaciones señaladas en el Cargo Núm. Ill no violentó Canon de Etica alguno.
24. El Hon. Fernando Campoamor Redín, cesó en sus funciones de Juez Superior desde noviembre de 1994, por haber expirado el término de su cargo durante el mes de junio de 1994 y no ser renominado antes de la terminación de la próxima sesión legislativa. (Énfasis nuestro.) Resolución de 25 de enero de 1996, págs. 13-14.
Con el beneficio de las determinaciones de hecho recogi-das en el informe de la Comisión y aquilatadas las alega-ciones de las partes, luego de un análisis de los documentos que obran en autos estamos en posición de resolver.
[147]*147HH HH f — I
En In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961), decidimos que la “conducta impropia e inmoral observada por un juez puede dar lugar a su desaforo o suspensión como abogado, aun cuando a la fecha de la iniciación de los procedimientos hubiese cesado como magistrado”. (Énfasis suplido.) Es decir, resolvimos que mantenemos nuestra jurisdicción disciplinaria sobre un ex juez, independientemente de la razón por la cual éste haya cesado sus funciones como tal.
Posteriormente aprobamos las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 131 D.P.R. 630 (1992) (en adelante Reglas de Procedimiento), las que entraron en vigor el 24 de noviembre de 1992. La Comisión basó la determinación de que tenía competencia para continuar con el procedimiento disciplinario en la Regla 37 de Procedimiento, supra, pág. 670, la cual disponía, en su parte pertinente, lo siguiente:
Regla 37. Efecto de la renuncia
Si la querella alega conducta constitutiva de delito, negligen-cia en el desempeño de sus funciones o violación a los Cánones de Ética Judicial o del Código de Ética Profesional, la presen-tación por el juez de la renuncia al cargo no impedirá que con-tinúe el procedimiento disciplinario en su contra si la natura-leza de la conducta imputada puede dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía.
De la regla citada surgía claramente que la renuncia de un juez querellado no era óbice para que continuase un proceso disciplinario iniciado en su contra, cuando la con-[148]*148ducta imputada constituía, a su vez, causal de desaforo o suspensión temporal. (5)
Para la adecuada solución del caso que hoy nos ocupa debemos determinar si el lenguaje de la Regla 37 de Procedimiento, supra, según vigente al momento de los hechos, también aplicaba a aquellas situaciones en las que un juez querellado cesaba en sus funciones, no por razón de renuncia, sino porque el término para el cual fue nombrado expiró sin que hubiera sido renominado. Para ello, debemos interpretar dicho precepto en virtud de la reconocida norma de hermenéutica de que las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincularse del problema humano cuya solución persiguen ni descarnarse de las realidades de la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusoria y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las genera. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 432 (1992).
La Regla 37 de Procedimiento, supra, se aprobó con el propósito de evitar que la justicia se pudiera ver frustrada, tornando una querella en académica solamente porque el juez querellado renunció a su cargo. Esto a pesar de que la conducta alegada pudiese estar reñida con los cánones de ética profesional y dar lugar a sanciones disciplinarias.
Resulta indudable que las querellas también podrían convertirse en académicas cuando el juez querellado cesa en su cargo porque finalizó el término de su [149]*149nombramiento.(6) En consecuencia, un magistrado que haya incurrido en conducta reñida tanto con los cánones de ética judicial como los de ética profesional, podría quedar exento de responsabilidad simplemente porque expiró su nombramiento. Ello es incompatible tanto con el propósito social de la Regla 37 de Procedimiento, supra, como con nuestra facultad inherente para reglamentar el ejercicio de la profesión de la abogacía. In re Gómez Morales, 146 D.P.R. 837 (1998).
Si bien es cierto que el texto de la Regla 37 de Procedimiento, supra, no contemplaba el cese en el desempeño de las funciones de un juez por otra razón que la renuncia, no podemos interpretarlo restrictiva ni literalmente porque esto tendría un resultado opuesto al fin social que persigue dicha norma. Por el contrario, interpretaremos liberalmente la Regla 37 de Procedimiento, supra, según vigente al momento de los hechos, para evitar que la justicia se vea frustrada cuando un magistrado querellado deja de ocupar su cargo en otros supuestos, además de la renuncia.
Por lo tanto, a tenor con nuestra facultad inherente para disciplinar y destituir jueces y tomando en consideración el fin primordial de la Regla 37 de Procedimiento, supra, resolvemos que el cese en el desempeño de las funciones como juez, ya sea por motivo de renuncia, por la no renominación o por la separación del cargo, no es óbice para que continúe el procedimiento disciplinario, si la naturaleza de la conducta imputada puede dar lugar al desaforo, a la suspensión de la abogacía o a otras medidas disciplinarias.
En conclusión, la Comisión tenía competencia para con-tinuar con el procedimiento disciplinario incoado contra el [150]*150licenciado Campoamor Redín, a pesar de que en ese mo-mento él ya no ocupaba el cargo de juez.
IV
En la querella presentada por el Procurador General se le imputó al licenciado Campoamor Redín haber incurrido en violaciones a los Cánones XI y XII de Ética Judicial, supra, sobre Imparcialidad e Independencia Judicial.
El Canon XI, supra, establece que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que se está actuando a base de influencias o motivaciones impropias. El Canon XII, supra, por su parte, establece que el juez no debe en-tender en procedimiento judicial alguno, en el cual tienda a indicar prejuicio o parcialidad hacia otras personas o abogados que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso. Igualmente debe abstenerse de actuar en cualquier causa que pueda razonablemente arrojar duda sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. El canon reitera, además, que el juez deberá abstenerse de participar en un caso, tan pronto conozca de la causa de inhibición, mediante resolución escrita en la que hará constar dicha causa, con notificación de la misma a todas las partes. Canon XII de Ética Judicial, supra.(7)
[151]*151Estos preceptos son similares a la Sec. 455(a) del Código Judicial Federal, 28 U.S.C. see. 455, que establece que cualquier juez o magistrado de los Estados Unidos deberá inhibirse de entender en procedimientos en los cuales su imparcialidad pueda ser razonablemente cuestionada. El estándar utilizado en el ámbito federal para la aplicación de este estatuto es uno objetivo: si una persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias, tendría dudas sobre la imparcialidad de juez. Véase 13A Wright, Miller & Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction and Related Matters Sec. 3549, pág. 499 (supl. 1998); Feminist Women’s Health Center v. Codispoti, 69 F.3d 399, 400 (9no Cir. 1995); Moideen v. Gillespie, 55 F.3d 1478, 1482 (9no Cir. 1995); Yagman v. Republic Ins. 987 F.2d 622, 626 (9no Cir. 1993); United States v. Greenough, 782 F.2d 1556, 1558 (11mo Cir. 1986); State of Idaho v. Freeman, 478 F. Supp. 33, 35 (1979).
[152]*152Estos valores también han sido plasmados en las Reglas de Procedimiento Civil. La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece las causas para solicitar la inhibición de un juez. Este precepto dis-pone que deberá inhibirse un juez, a su propia iniciativa o a recusación de parte, entre otras razones, por estar interesado en el resultado del caso o tener prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados, o “por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”. (Énfasis suplido.)
Un análisis ponderado de los documentos que obran en autos nos lleva a concluir que la Comisión no erró al deter-minar que el licenciado Campoamor Redín no adjudicó de-recho alguno que favoreciera a los clientes del Ledo. Luis A. Juan. Esto a pesar de que el querellado intervino como juez en casos en los que el licenciado Juan comparecía como abogado. No obstante, discrepamos de su determina-ción de que no se configuró violación a canon alguno.
Reiteradamente hemos resuelto que los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la Judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad. In re Campoamor Redín, supra, pág. 924; Pueblo v. Robles González, 125 D.RR. 750, 766 esc. 7 (1990); Pueblo v. Miranda Marchand, 117 D.P.R. 303 (1986). Según hemos expresado, “al impartir justicia debe ser preocupación de todo juez no sólo resolver de acuerdo con la ley y los dictados de su conciencia, sino tam-bién transmitirle a las partes el convencimiento de que verdaderamente han tenido un día en corte”. Emanuelli Fontánez v. Emanuelli Suro, 87 D.P.R. 380, 385 (1963).
El licenciado Campoamor Redín violó los Cánones XI y XII de Ética Judicial, supra, al colocarse en una posición en la que su imparcialidad pudo ser razonable-[153]*153mente cuestionada. Su imprudencia fue lesiva a la con-fianza pública en el sistema de justicia, ya que, si bien es cierto que pudo hacer abstracción de su propio beneficio y resolver conforme a derecho, también debió velar por que la balanza en que se pesan los derechos de los ciudadanos estuviese libre de sospechas. Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 482 (1958). Consideramos que el licenciado Cam-poamor Redín tenía el deber ético de abstenerse de parti-cipar en incidentes procesales en los que el Ledo. Luis A. Juan compareciese como abogado, para evitar mancillar la imagen de la Judicatura. Así lo requerían la prudencia y el buen juicio.
La conducta del licenciado Campoamor Redín estuvo reñida, además, con el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Éste postula que los abogados —y los jueces también son abogados— deben evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. He-mos expresado que en casos donde la ley o la reglamentación no prohíba una actuación o intervención como abogado, el buen juicio aconseja que, para evitar aun la apariencia de conducta impropia o conflicto de intereses, se abstenga de intervenir en los mismos. In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 785 (1984). La infracción de dicho canon podría incluso conllevar la suspensión temporal o el desaforo del ejercicio de la profesión.
V
Por todo lo anteriormente expuesto, merece el Ledo. Fernando Campoamor Redín, otra vez, nuestra más enér-gica censura y apercibimiento de que no toleraremos futu-ras actuaciones que frustren la fe y minen la confianza del Pueblo en el sistema de justicia y en la profesión legal en general, ahora, desde su nuevo rol como representante legal.
[154]*154Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado señor Rebollo López disintió por enten-der que lo que resulta procedente es archivar la queja sin ulterior trámite. El Juez Presidente señor Andréu García está inhibido.
Por haber sido presentada en esta fecha, el proceso disciplinario se llevó a cabo al amparo del procedimiento adoptado mediante la Ley Núm. 64 de 6 de sep-tiembre de 1992, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 232, y por consiguiente, al am-paro de las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.