In re Candelaria Rosa

194 P.R. Dec. 198, 2015 TSPR 154, 2015 PR Sup. LEXIS 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2015
DocketNúmero: AD-2015-1
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re Candelaria Rosa, 194 P.R. Dec. 198, 2015 TSPR 154, 2015 PR Sup. LEXIS 146 (prsupreme 2015).

Opinion

RESOLUCIÓN

Examinado el Informe final de la Comisión de Disci-plina Judicial, así como la Reacción a informe final presen-tada por el Hon. Carlos Candelaria Rosa, se devuelve este asunto a la Comisión de Disciplina Judicial (Comisión) para que analice lo que se indica a continuación, al amparo de la Regla 34 de Disciplina Judicial, 4 LPRAAp. XV-B.

En su Resolución de Inhibición, el

juez Candelaria Rosa expresó que,

[199]*199“[...] a base del referido Canon 20(i), y sobre todo porque este Tribunal participa y practica una concepción de Juez que tiene que ver todo con la dignidad, gallardía y prudencia judicial, mientras que nada con la teoría de pusilanimidad judicial subyacente en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, re-sulta forzoso resolver la INHIBICIÓN motu proprio de quien suscribe en todos los casos en que esté involucrado el Ledo. Armando F. Pietri Torres”. (Énfasis suplido). Informe de la Comisión, pág. 11.

La Comisión deberá evaluar el texto de la Resolución de Inhibición y determinar si surge de las expresiones hechas que el magistrado utilizó el mecanismo de inhibición motu proprio como un subterfugio para retirarse del procedi-miento judicial que presidía, y de todos los que participara el licenciado Pietri Torres, principalmente debido a su in-satisfacción con el dictamen del Tribunal de Apelaciones que revocó su determinación respecto al desacato que le impuso al licenciado Pietri Torres. Si concluye en la afir-mativa, la Comisión deberá entonces determinar si ese proceder violó el Canon 1 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, que requiere que “[1]as juezas y los jueces respetarán y cumplirán la ley y serán fieles al juramento de su cargo”; si se violó lo dispuesto en la segunda oración del Canon 3 de este cuerpo de cánones, 4 LPRAAp. IV-B, que exige que “Mas juezas y los jueces no abandonarán ni descuidarán las obligaciones de su cargo”, y si se incurrió en una viola-ción del Canon 8 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, que dispone lo siguiente:

Para el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosos, prudentes, serenos e imparciales. Re-alizarán sus funciones judiciales de forma independiente, par-tiendo de una comprensión cuidadosa y consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, pro-venientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Enmar-carán sus funciones adjudicativas en el estudio del Derecho y en la diligencia orientada hacia el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.
La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la [200]*200posible apariencia de que son susceptibles de actuar por in-fluencias de personas, grupos, partidos políticos o institucio-nes religiosas, por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias.

La infracción de estos Cánones de Ética Judicial, en este contexto, no se le imputó al juez Candelaria Rosa en la querella, por lo que este no ha tenido oportunidad de de-fenderse de estos. No obstante, es menester destacar que estas posibles violaciones surgen de los mismos hechos im-putados en la querella, es decir, de la resolución de inhibi-ción que emitió el magistrado. Aquí no hay nueva conducta que investigar. Por lo tanto, este caso no está dentro del alcance del inciso (c) de la Regla 5 de Disciplina Judicial, 4 LPRAAp. XV-B, la cual está diseñada para que los miem-bros de este Tribunal soliciten que se investigue la con-ducta o capacidad de un juez, y de esa forma iniciar un procedimiento disciplinario.

No obstante, en vista de que este Tribunal tiene la obli-gación de salvaguardar un debido proceso de ley al magis-trado durante el transcurso de este procedimiento discipli-nario, no podemos pasar juicio de esas posibles violaciones adicionales a los Cánones de Ética Judicial en estos momentos. Lo correcto en esta etapa es devolver el asunto a la Comisión, la cual habrá de brindar al juez Candelaria Rosa la oportunidad de responder y defenderse adecuada-mente de estos señalamientos. Compárese, por ejemplo, con In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966 (2015); In re Muñoz Fernós, 184 DPR 679 (2012); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805 (2011), y Zauderer v. Office of Disciplinary Counsel of Supreme Court of Ohio, 471 US 626, 654-655 (1985). Una vez ese proceso concluya, la Comisión deberá presentarnos un informe suplementado con sus conclusio-nes adicionales sobre este asunto. El magistrado, a su vez, tendrá la oportunidad de reaccionar a ese informe suple-mentado en el plazo dispuesto en la Regla 30 de Disciplina Judicial, 4 LPRAAp. XV-B.

[201]*201 Notifíquese a las partes, incluso al Ledo. Carlos J. López Feliciano, al Ledo. Sixto Hernández Serrano y a la Hon. Olga Birriel Cardona.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emi-tió un Voto particular disidente, al cual se unieron la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado Señor Kolthoff Ca-raballo y el Juez Asociado Señor Estrella Martínez no intervinieron.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez, al cual se unen la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

Disiento del curso de acción de una mayoría de este Tribunal. No procede dilatar nuevamente el procedimiento disciplinario al que ha estado sujeto el Hon. Carlos Cande-laria Rosa para evaluar, esta vez, si su proceso deliberativo de inhibición violó ciertos Cánones de Ética Judicial, 4 LPRAAp. IV-B.

El trámite de este asunto revela la improcedencia de la Resolución que emiten hoy varios miembros de esta Curia. Veamos.

En el 2011 un panel de jueces del Tribunal de Apelacio-nes refirió al entonces Juez Presidente Federico Hernán-dez Denton una Resolución de Inhibición del juez Cande-laria Rosa en el caso Pueblo v. Héctor Cordero Cruz y otros, [202]*202Crim. Núm. J SC2008G0337.

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