In re Campoamor Redín

139 P.R. Dec. 909
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1996
DocketNúmero: CP-92-674
StatusPublished
Cited by4 cases

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In re Campoamor Redín, 139 P.R. Dec. 909 (prsupreme 1996).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Contra el Juez Fernando Campoamor Redín se presentó una querella en la que se le imputan violaciones a los Cá-nones de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, por alegada-mente haber alterado la minuta de una vista judicial en la cual se dilucidaba una acción civil en que el propio quere-llado era parte.

Debemos determinar si ciertos incidentes acontecidos en Sucn. de Ramón Ortiz Ortiz v. Fernando Campoamor Redín y otros, Caso Civil Núm. CS-89-2509, en los cuales estuvo involucrado el Juez Campoamor Redín, deben dar paso a la imposición de sanciones disciplinarias por parte de este Tribunal.

I — i

El Ledo. Fernando Campoamor Redín, abogado desde 1970, fue nombrado Juez de Distrito en 1977, cargo que desempeñó hasta 1981, cuando fue ascendido a Juez Superior. Hasta 1983 estuvo asignado a la Sala de Gua-yama, año cuando fue reasignado a la Sala de Aibonito. En enero de 1993 fue reasignado de nuevo a la Sala de Gua-yama, donde permaneció hasta el 30 de junio de 1994, fe-cha cuando venció su nombramiento de Juez Superior. Campoamor Redín no fue renominado.

El 9 de noviembre de 1989, la sucesión de Ramón Ortiz Ortiz y de Mercedes Rivera Torres presentó una acción ci[912]*912vil contra Fernando Campoamor Redín y su esposa Adalís Marie Torres Negrón. La disputa entre las partes giraba en torno a unas alegadas alteraciones de colindancias y la construcción de trincheras en terrenos de los demandantes por parte de los demandados, entre otros asuntos. Aun cuando de acuerdo con los criterios de competencia, Regla 3.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, el caso debía ventilarse en la Sala de Aibonito, los demandantes lo pre-sentaron en la Sala de Ponce. La solicitud se fundamentó en el argumento de que el demandado Campoamor Redín se desempeñaba en ese momento como Juez Superior y es-taba asignado precisamente a la Sala de Aibonito. El tribunal de instancia no accedió a la petición, por lo que los demandantes acudieron en certiorari ante nos.

En Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106 (1990), resolvimos que, dada la naturaleza de las cir-cunstancias, procedía que la acción civil instada por los demandantes se dilucidara en el entonces Tribunal Superior, Sala de Ponce. A tales efectos, expresamos lo si-guiente:

... Existe una realidad que no podemos ignorar. El codeman-dado, Hon. Fernando Campoamor Redín, es un Juez Superior asignado, de manera regular, a la Sala de Aibonito del Tribunal Superior. Dilucidar el caso en la referida Sala implica que un compañero juez de éste, el cual comparte día a día y hombro con hombro en la Sala de Aibonito la gran responsabilidad de im-partir justicia, tendrá la difícil encomienda de pasar juicio so-bre la credibilidad de un compañero de labores. Ello, en adición a situar en una angustiosa situación a dos compañeros jueces, puede poner en entredicho y causar un gran daño a la imagen de la justicia en nuestra jurisdicción. (Énfasis suplido.) Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, supra, pág. 108.

A tono con nuestra decisión, el caso siguió ventilándose en Ponce. Posteriormente y como parte del desarrollo del pleito, se hizo necesario celebrar una inspección ocular en Aibonito, para lo cual se pautó una vista el 24 de septiem-bre de 1990 en el Centro Judicial de dicho municipio. Aun-[913]*913que la vista la presidió el mismo juez a quien el caso estaba asignado, Hon. Gustavo Rodríguez, el personal de sala uti-lizado fue provisto por el Centro Judicial de Aibonito.

Una vez finalizada la vista, la secretaria de sala que prestó funciones ese día preparó un proyecto de minuta el cual es objeto de controversia en este proceso disciplinario. Se alega que Campoamor Redín tuvo acceso al borrador de la minuta y lo alteró mediante tachaduras y correcciones. Una cadena de eventos suscitó que varios empleados admi-nistrativos del Centro Judicial de Aibonito, la parte de-mandante en el pleito y los miembros de la prensa supie-ran sobre la intervención del Juez Campoamor Redín con la minuta.

Mediante una Comunicación de 21 de noviembre de 1990, el entonces Juez Administrador del Centro Judicial de Aibonito, Hon. Luis A. Juan Alvarez, solicitó al Director Administrativo de los Tribunales una investigación en tomo a los sucesos antes descritos(1) La investigación fue realizada y un informe fue rendido por la Oficina de Asun-tos Legales de la Oficina de la Administración de los Tribunales el 25 de junio de 1992. Tras examinar dicho in-forme, en unión a una queja presentada por la Sra. Lydia M. Ortiz Rivera, mediante la Resolución de 15 de septiem-bre de 1992 el Juez Presidente Señor José A. Andréu Gar-cía halló causa probable contra el Juez Campoamor Redín por conducta profesional impropia y se inhibió en todo trá-mite posterior.

El 18 de septiembre ordenamos a la Procuradora General que formulara una querella disciplinaria contra el Juez Campoamor Redín.(2) En cumplimiento de dicho mandato, [914]*914el 20 de noviembre de 1992 la Procuradora General for-muló dos (2) cargos en su contra.

En el primer cargo se le imputó al querellado conducta impropia por intervenir de forma directa e indebida en la preparación de la minuta correspondiente a una vista ce-lebrada en el transcurso de Sucn. de Ramón Ortiz Ortiz v. Fernando Campoamor Redín y otros, Caso Civil Núm. CS-89-2509, en que el querellado era parte. Alegadamente su intervención colocó en entredicho la integridad del proceso judicial al desempeñarse Campoamor Redín como juez en el mismo Centro Judicial donde se celebró la susodicha vista. Esto es en menoscabo de la confianza pública y la seriedad que acompañan los procesos judiciales, pudiendo crear la impresión de que por ser juez estaba en mejor situación en el litigio de causas personales. Se le imputa haber violado lo dispuesto en los Cánones I, XII(b) y (g), XXIII y XXVI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.

En el segundo cargo se le imputó a Campoamor Redín una conducta altamente impropia y lesiva al quehacer judicial cuando cometió los mismos hechos alegados en el primer cargo, en abierto menosprecio a la letra y al espí-ritu de nuestro dictamen en el caso Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, supra, en el cual dispusimos el tras-lado de la acción civil al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Se sostiene que dicho comporta-miento fue en detrimento de la imagen de la justicia, situa-ción que este Tribunal precisamente quiso evitar en el mencionado dictamen. Esta conducta, alega el Procurador General, infringió lo dispuesto en los Cánones I y XII de Ética Judicial, supra.

[915]*915Oportunamente, el querellado contestó los dos (2) car-gos formulados. Negó ambos y alegó que sus actuaciones fueron realizadas de la mejor buena fe, sin beneficio para su persona ni perjuicio a las partes contrarias. Señaló, ade-más, que no actuó como juez en un proceso en que la ley le prohíba actuar ni ejerció influencia indebida en el ánimo de otro juez, tal como prohíbe el Canon XXIII de Ética Judicial, supra.

El 25 de enero de 1993 designamos al ex Juez Superior y ahora Juez del Tribunal del Circuito de Apelaciones, Ledo. José Aponte Jiménez, para que, en presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial, escuchara y recibiera la prueba que éstas pudiesen presentarle.

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