Orlando José Aponte Rosario;s. v. Presidente Comisión Estatal De Elecciones; Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 2020
DocketMD-2020-02 cons. MD-2020-05
StatusPublished

This text of Orlando José Aponte Rosario;s. v. Presidente Comisión Estatal De Elecciones; Estado Libre Asociado De Puerto Rico (Orlando José Aponte Rosario;s. v. Presidente Comisión Estatal De Elecciones; Estado Libre Asociado De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Orlando José Aponte Rosario;s. v. Presidente Comisión Estatal De Elecciones; Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez

Peticionarios

v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2020 TSPR 111

Recurridos 205 DPR _____ ____________________________

Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: MD-2020-2 cons. con MD-2020-5

Fecha: 21 de septiembre de 2020

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Lucas Córdova Ayuso Lcdo. Alberto C. Rivera Ramos Lcdo. Orlando José Aponte Rosario

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Félix R. Passalaqua Rivera MD-2020-0002 y MD-2020-0005 2

Abogado del Hon. Luis Vega Ramos:

Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General

Lcdo. Carlos Lugo Fiol

Abogados del Partido Nuevo Progresista:

Lcdo. Carlos J. Sagardía Abreu Lcdo. Antonio A. Hernández Almodóvar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez

v. MD-2020-002 Presidente Comisión Estatal cons. con de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico MD-2020-005

Recurridos ____________________________

Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.

Evaluada la Moción en auxilio y solicitud de paralización de orden presentada por los peticionarios del MD-2020-002, se provee no ha lugar. MD-2020-0002 y MD-2020-0005 2

Adelántese por la vía telefónica y notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez esta conforme y hace constar la expresión siguiente:

Ante la experiencia de las primarias celebradas el pasado mes de agosto y por ser lo procedente en derecho, estoy conforme con avalar las determinaciones contenidas en la Resolución emitida por el nuevo Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, ante la falta de consenso de los Comisionados Electorales. Aunque este Tribunal tiene la facultad para emitir remedios oportunos en eventos electorales antes de que recaiga una sentencia final y firme, considero que en este caso particular no procede ejercerla porque la solicitud de los peticionarios tendría el efecto directo de retrasar el proceso de impresión de todas las papeletas para el próximo 3 de noviembre. No se trata de inconsistencia sino de improcedencia en derecho. El récord de votación de todos los jueces y juezas de este Tribunal es público. Afuera de este recinto conocen bien quién es consistente o inconsistente con sus decisiones, ya sea para restringir o reconocer garantías individuales. Adviértase que en este caso también se encuentran presentes importantes garantías, tales como el derecho al voto y la libertad de expresión. Esas garantías no deben ser paralizadas en el día de hoy, como pretenden los peticionarios y avala la disidencia. Por eso, consecuentemente estoy conforme con la determinación de este Tribunal de denegar una acción que sería totalmente contraria a la agilidad que requieren los trabajos de las próximas elecciones generales.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese provisto ha lugar y hace constar la expresión siguiente: La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese concedido la solicitud para paralizar la impresión de las papeletas del plebiscito pautado para el 3 de noviembre de 2020 hasta tanto este Tribunal se exprese sobre los recursos que una mayoría determinó expedir. MD-2020-0002 y MD-2020-0005 3

Este proceder cobra extrema relevancia ante una controversia que versa precisamente sobre el desembolso indebido de los fondos que le pertenecen al pueblo puertorriqueño, al amparo de la Sección 9, Art. VI, de nuestra Constitución. Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico Núm.MD-2020-0002

Recurridos cons. con MD-2020-0005

Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

Disiento del curso de acción de la mayoría. Por el

contrario, paralizaría los procedimientos ante la Comisión

Estatal de Elecciones (CEE) conducentes a la digitalización MD-2020-0002 cons. con MD-2020-0005 2

e impresión final de las papeletas que se utilizarán en el

plebiscito. Ello, por estar convencida de que el

plebiscito que se habrá de celebrar el 3 de noviembre de

2020 contraviene la Sección 9 del Artículo VI de nuestra

Constitución y la jurisprudencia interpretativa de este

Tribunal. Así, al negarme a expedir el recurso de mandamus

presentado, advertí que -ostensiblemente- la intención de

una mayoría era dejar sin efecto esa jurisprudencia. Véase

Res. de 25 de agosto de 2020.

La mayoría se vale del texto de una ley a todas luces

contraria a una disposición constitucional y a un

precedente de gran arraigo en nuestro ordenamiento

electoral, para declinar actuar en auxilio de nuestra

jurisdicción y conceder la solicitud de los peticionarios.

Se arguye que la ley en cuestión nos priva de jurisdicción

para actuar en estos momentos.1 Con este proceder de la

1 La mayoría se aferra al texto del Artículo 8.3 de la Ley Núm. 51-2020, de nombre “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, que dispone: (b) A los fines de evitar que, controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para este plebiscito puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación a su mejor discreción.

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