Orlando José Aponte Rosario;s. v. Presidente Comisión Estatal De Elecciones; Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 5, 2020·No. MD-2020-02 Cons. MD-2020-05·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró;

Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez

Peticionarios

v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

2020 TSPR 119

Recurridos

____________________________ 205 DPR _____

Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: MD-2020-2 cons. con

MD-2020-5

Fecha: 5 de octubre de 2020

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Lucas Córdova Ayuso Lcdo. Alberto C. Rivera Ramos Lcdo. Orlando José Aponte Rosario

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Félix R. Passalaqua Rivera

Abogado del Hon. Luis Vega Ramos:

Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz

MD-2020-0002 y MD-2020-0005 2

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General

Lcdo. Carlos Lugo Fiol

Abogados de los Amicus Curiae:

Lcdo. Eudaldo Báez Galib Lcdo. Gregorio Igartua De la Rosa Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcdo. Carlos J. Sagardía Abreu Lcdo. Antonio A. Hernández Almodóvar Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo

Materia: Derecho Constitucional - No se puede aprobar legislación que altere sustancialmente la relación política de Puerto Rico con Estados Unidos sin que previamente haya obtenido la aprobación de los puertorriqueños a ese curso de acción. La Asamblea Legislativa tiene la facultad de escoger mecanismos legítimos para adelantar su objetivo y registrar la expresión del pueblo; la sabiduría o conveniencia de esa determinación legislativa es una cuestión política no justiciable. Por lo tanto, conforme al mandato del pueblo, en los plebiscitos de 2012 y 2017, el Subcapítulo VII-B de la Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 y la Ley Núm. 51 del 16 de mayo de 2020, conocida como la Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico tienen un fin público conforme al Sec. 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez

Peticionarios

v.

MD-2020-002

Presidente Comisión Estatal cons. con de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico MD-2020-005

Recurridos

Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2020.

Veinte años después de nuestra decisión en Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 393 (2000) (Báez Galib

MD-2020-0002 y MD-2020-0005 2 II), nos corresponde determinar si, según los criterios esbozados en esa Opinión, la Ley Núm. 51-2020 y el Subcapítulo VIII-B de la Ley Núm. 58-2020 son constitucionales. Luego de evaluar ambas leyes y las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, resolvemos que las leyes en controversia son constitucionales.

Hoy resolvemos lo siguiente:

• Reafirmamos nuestro precedente en Báez Galib II, y, por lo tanto, tenemos jurisdicción original para atender el recurso de mandamus sobre la constitucionalidad del Subcapítulo VIII-B de la Ley Núm. 58-2020, que trata sobre el voto presidencial. Por su parte, la Ley Núm.

51-2020 confiere jurisdicción y competencia original a este Tribunal para atender cualquier impugnación a esa ley.

• El pleito está maduro para su adjudicación ya que se trata de dos eventos concretamente definidos, con fecha cierta y promulgados válidamente por la Asamblea Legislativa.

• Estos casos consolidados presentan interrogantes constitucionales sobre el fin público de dos eventos electorales promulgados por la Asamblea Legislativa, ante el mandato que dio el pueblo puertorriqueño.

• El pueblo de Puerto Rico ostenta el poder de expresarse para ejercer su derecho a la autodeterminación.

MD-2020-0002 y MD-2020-0005 3 • A través de la aprobación de la Ley Núm. 51-2020 y el Subcapítulo VIII-B de la Ley Núm. 58-2020, se hace valer la expresión sobre la autodeterminación de los puertorriqueños.

• La elección de noviembre de 2020 para solicitar la admisión de Puerto Rico como estado de la Unión, es consecuencia directa del mandato electoral que el pueblo dio en los plebiscitos de 2012 y 2017. En el primero, el pueblo votó en contra de continuar con la condición actual de territorio. La participación electoral en esa votación fue de 78% del electorado hábil, mayor a la que aprobó en 1952 la Constitución del Estado Libre Asociado con un 58% de los electores inscritos. En una segunda pregunta, los electores expresaron su preferencia por la estadidad. En el segundo plebiscito en 2017, aunque participaron menos electores, la estadidad volvió a ser la fórmula ganadora.

• El resultado de la consulta de 2017 requirió expresamente a la Asamblea Legislativa establecer un proceso dirigido a adelantar la admisión de Puerto Rico como estado de la Unión y, expresamente, a aprobar legislación para una elección local por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.

• Los estados se crean por sí mismos, utilizando los mecanismos que entiendan convenientes. No los crea el Congreso.

MD-2020-0002 y MD-2020-0005 4 • Históricamente se ha demostrado que no hay un proceso único o uniforme para la admisión como estado. Tampoco depende de una sola votación ni hace falta vinculación previa del Congreso.

• Como establecimos en P.I.P. v. C.E.E., infra, y reafirmamos en Báez Galib II, la Constitución es neutral en materia de estatus político y no cierra la puerta a la autodeterminación del pueblo de Puerto Rico.

• El plebiscito de 3 de noviembre de 2020 no es discriminatorio. Todo elector puede expresarse libremente. Los que favorecen la estadidad para Puerto Rico pueden votar “sí” y los que no la favorecen pueden votar “no”. Quienes afirman que el plebiscito no es neutral o que es discriminatorio pasan por alto el efecto legal de las consultas de 2012 y 2017. Allí, los electores dieron un mandato a la Asamblea Legislativa para implementar el resultado de aquellas votaciones. La decisión legislativa de cómo poner en vigor ese mandato electoral merece deferencia. No se puede invocar el principio de neutralidad para frustrar la voluntad del pueblo. Eso diferencia estos casos consolidados de la situación que existía en 2000, cuando decidimos Báez Galib II. Entonces no había un mandato del pueblo; hoy sí lo hay.

• Lo que sí es discriminatorio y no es neutral es tomar al voto por una alternativa y sumarle el número de los electores que no votaron. Eso altera la expresión en las

MD-2020-0002 y MD-2020-0005 5 urnas e invariablemente concede una ventaja a la condición política existente, pues diluye la expresión por las alternativas de cambio. Esa teoría hace la decisión de no votar equivalente a la de votar por una alternativa específica. Eso sería contrario a la voluntad de quien decidió no votar. Por eso, hemos rechazado esa interpretación. Suárez Cáceres v. Com.

Estatal Elecciones, infra.

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Orlando José Aponte Rosario;s. v. Presidente Comisión Estatal De Elecciones; Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prsupreme 2020).

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