Orlando José Aponte Rosario;s. v. Presidente Comisión Estatal De Elecciones; Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez
Peticionarios
v.
Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2020 TSPR 111
Recurridos 205 DPR _____
Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
v.
Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
Número del Caso: MD-2020-2 cons. con MD-2020-5
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Lucas Córdova Ayuso Lcdo. Alberto C. Rivera Ramos Lcdo. Orlando José Aponte Rosario
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Félix R. Passalaqua Rivera
MD-2020-0002 y MD-2020-0005 2
Abogado del Hon. Luis Vega Ramos:
Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcdo. Carlos Lugo Fiol
Abogados del Partido Nuevo Progresista:
Lcdo. Carlos J. Sagardía Abreu Lcdo. Antonio A. Hernández Almodóvar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez
Peticionarios
v.
MD-2020-002
Presidente Comisión Estatal cons. con de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico MD-2020-005
Recurridos
Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
v.
Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.
Evaluada la Moción en auxilio y solicitud de paralización de orden presentada por los peticionarios del MD-2020-002, se provee no ha lugar.
MD-2020-0002 y MD-2020-0005 2
Adelántese por la vía telefónica y notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez esta conforme y hace constar la expresión siguiente:
Ante la experiencia de las primarias celebradas el pasado mes de agosto y por ser lo procedente en derecho, estoy conforme con avalar las determinaciones contenidas en la Resolución emitida por el nuevo Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, ante la falta de consenso de los Comisionados Electorales. Aunque este Tribunal tiene la facultad para emitir remedios oportunos en eventos electorales antes de que recaiga una sentencia final y firme, considero que en este caso particular no procede ejercerla porque la solicitud de los peticionarios tendría el efecto directo de retrasar el proceso de impresión de todas las papeletas para el próximo 3 de noviembre. No se trata de inconsistencia sino de improcedencia en derecho. El récord de votación de todos los jueces y juezas de este Tribunal es público. Afuera de este recinto conocen bien quién es consistente o inconsistente con sus decisiones, ya sea para restringir o reconocer garantías individuales. Adviértase que en este caso también se encuentran presentes importantes garantías, tales como el derecho al voto y la libertad de expresión. Esas garantías no deben ser paralizadas en el día de hoy, como pretenden los peticionarios y avala la disidencia. Por eso, consecuentemente estoy conforme con la determinación de este Tribunal de denegar una acción que sería totalmente contraria a la agilidad que requieren los trabajos de las próximas elecciones generales.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese provisto ha lugar y hace constar la expresión siguiente:
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese concedido la solicitud para paralizar la impresión de las papeletas del plebiscito pautado para el 3 de noviembre de 2020 hasta tanto este Tribunal se exprese sobre los recursos que una mayoría determinó expedir.
MD-2020-0002 y MD-2020-0005 3
Este proceder cobra extrema relevancia ante una controversia que versa precisamente sobre el desembolso indebido de los fondos que le pertenecen al pueblo puertorriqueño, al amparo de la Sección 9, Art. VI, de nuestra Constitución. Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez
Peticionarios
v.
Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico Núm.MD-2020-0002
Recurridos cons. con MD-2020-0005
Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
v.
Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.
Disiento del curso de acción de la mayoría. Por el
contrario, paralizaría los procedimientos ante la Comisión
Estatal de Elecciones (CEE) conducentes a la digitalización
MD-2020-0002 cons. con MD-2020-0005 2
e impresión final de las papeletas que se utilizarán en el
plebiscito. Ello, por estar convencida de que el
plebiscito que se habrá de celebrar el 3 de noviembre de
2020 contraviene la Sección 9 del Artículo VI de nuestra
Constitución y la jurisprudencia interpretativa de este
Tribunal. Así, al negarme a expedir el recurso de mandamus
presentado, advertí que -ostensiblemente- la intención de
una mayoría era dejar sin efecto esa jurisprudencia. Véase
Res. de 25 de agosto de 2020.
La mayoría se vale del texto de una ley a todas luces
contraria a una disposición constitucional y a un
precedente de gran arraigo en nuestro ordenamiento
electoral, para declinar actuar en auxilio de nuestra
jurisdicción y conceder la solicitud de los peticionarios.
Se arguye que la ley en cuestión nos priva de jurisdicción
para actuar en estos momentos.1 Con este proceder de la
1 La mayoría se aferra al texto del Artículo 8.3 de la Ley Núm. 51-2020, de nombre “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, que dispone:
(b) A los fines de evitar que, controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para este plebiscito puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de la Comisión, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Ninguna demanda o recurso legal de este tipo presentado en un tribunal de justicia podrá paralizar la determinación o adjudicación administrativa de la Comisión a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.
MD-2020-0002 cons. con MD-2020-0005 3
mayoría se revela aún más la patente intención de lo que va
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