Partido Nuevo Progresista v. Tribunal Electoral de Puerto Rico

104 P.R. Dec. 741, 1976 PR Sup. LEXIS 1946
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1976
DocketNúmero: O-76-490
StatusPublished
Cited by59 cases

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Partido Nuevo Progresista v. Tribunal Electoral de Puerto Rico, 104 P.R. Dec. 741, 1976 PR Sup. LEXIS 1946 (prsupreme 1976).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso exige la conjugación de importantes de-rechos individuales constitucionales, con el derecho comuni-[743]*743tario expuesto en el Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974 según enmendada (16 L.P.R.A. see. 2001 et seq.), que aspira a perfeccionar la pureza del proceso electoral y nuestro sistema democrático de gobierno representativo mediante la imposición de límites a las contribuciones o aportaciones económicas de carácter político y la oportuna auditoría de las finanzas de los partidos políticos.

El recurrente Partido Nuevo Progresista (PNP), im-pugna la Resolución del Tribunal Electoral de Puerto Rico que en 22 de octubre de 1975 le ordenó al examen y pro-ducción de “. . . los libros, cuentas, récords de contabilidad y demás documentos relacionados con [sus] operaciones fisca-les, efectuadas . . . durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 1974 y el 30 de junio de 1975.” Dicho dictamen intenta continuar, en igualdad de condiciones, un plan general establecido sobre intervención y cotejo de la contabili-dad de los partidos políticos principales y por petición, el cual se inició con la investigación de la contabilidad del Partido Popular Democrático — al presente ya finalizada — está en proceso la del Partido Independentista Puertorriqueño y oportunamente cubrirá a los restantes.

Nos solicita dictemos un injunction permanente y en apo-yo del mismo discute tres errores que formula en las siguien-tes proposiciones: el Tribunal Electoral es un organismo que requiere delegación expresa de poderes para intervenir los libros de un partido político; careciendo de esta autoridad expresa ese poder no es reclamable como implícito; y de exis-tir tal poder, su ejercicio conlleva “una violación de los derechos de libre asociación de los afiliados al [recurrente] bajo la enmienda primera de la Constitución Americana y la See. 6 del Art. II de nuestra propia constitución y violación de las garantías de las Sees. 2 y 4 del Art. II de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

[744]*744HH

Analicemos conjuntamente los dos primeros señalamientos. Se argumenta que siendo el Tribunal Electoral un organismo al cual le son aplicables las doctrinas jurídicas de derecho ad-ministrativo,

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