Partido Nuevo Progresista v. Tribunal Electoral de Puerto Rico

104 P.R. Dec. 1, 1975 PR Sup. LEXIS 2353
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 1, 1975
DocketNúmero: O-75-293
StatusPublished
Cited by12 cases

This text of 104 P.R. Dec. 1 (Partido Nuevo Progresista v. Tribunal Electoral de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Partido Nuevo Progresista v. Tribunal Electoral de Puerto Rico, 104 P.R. Dec. 1, 1975 PR Sup. LEXIS 2353 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Como foro exclusivo para adjudicar de manera de-finitiva y final cuestiones jurídicas sobre asuntos electorales, conforme nuestra estructura constitucional vigente sobre el Poder Judicial, y el diseño legislativo reflejado en el Código Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 1 del 13 de febrero de 1974), nos corresponde revisar, a solicitud del Partido Nuevo Progresista, una resolución del Tribunal Electoral negándose a suministrar al referido partido político determinada infor-[3]*3maeión relacionada con el proceso de recusación de electores. A tales efectos, el 3 de julio de 1975 emitimos la siguiente Resolución:

“Tengan las partes hasta el 25 de julio actual para com-parecer a mostrar causa por la que no deba revocarse la orden recurrida dictada el 30 de mayo último por el Tribunal Electoral, y en su lugar ordenar que por dicho Tribunal se provea al recurrente Partido Nuevo Progresista la lista de reclusos extinguiendo sentencia por delitos graves, la de obreros mi-' grantes trabajando bajo contrato concertado por el Departa-' mentó del Trabajo, y la lista del personal del Departamento del Trabajo que habrá de actuar como visitadores en los campa-* mentos de trabajadores migrantes con muestra o facsímil debida-mente certificada de la firma auténtica de dichos visitadores.”

A la fecha de la transcrita Resolución, no surgía del dictamen del Tribunal Electoral, fundamento de hecho o de derecho que nos orientara en dicha etapa respecto a la validez y razonabilidad de su negativa. Dicho organismo administrativo público, al ejercitar las funciones de naturaleza cuasi-judicial que le faculta la ley, deberá hacer una brevísima expresión de los fundamentos de su decisión, la que en casos apropiados puede extenderse a determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

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