Partido Nuevo Progresista v. Tribunal Electoral de Puerto Rico

104 P.R. Dec. 1, 1975 PR Sup. LEXIS 2353
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 1, 1975·No. Número: O-75-293·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Como foro exclusivo para adjudicar de manera de-finitiva y final cuestiones jurídicas sobre asuntos electorales, conforme nuestra estructura constitucional vigente sobre el Poder Judicial, y el diseño legislativo reflejado en el Código Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 1 del 13 de febrero de 1974), nos corresponde revisar, a solicitud del Partido Nuevo Progresista, una resolución del Tribunal Electoral negándose a suministrar al referido partido político determinada infor-[3] maeión relacionada con el proceso de recusación de electores. A tales efectos, el 3 de julio de 1975 emitimos la siguiente Resolución:

“Tengan las partes hasta el 25 de julio actual para com-parecer a mostrar causa por la que no deba revocarse la orden recurrida dictada el 30 de mayo último por el Tribunal Electoral, y en su lugar ordenar que por dicho Tribunal se provea al recurrente Partido Nuevo Progresista la lista de reclusos extinguiendo sentencia por delitos graves, la de obreros mi-' grantes trabajando bajo contrato concertado por el Departa-' mentó del Trabajo, y la lista del personal del Departamento del Trabajo que habrá de actuar como visitadores en los campa-* mentos de trabajadores migrantes con muestra o facsímil debida-mente certificada de la firma auténtica de dichos visitadores.”

A la fecha de la transcrita Resolución, no surgía del dictamen del Tribunal Electoral, fundamento de hecho o de derecho que nos orientara en dicha etapa respecto a la validez y razonabilidad de su negativa. Dicho organismo administrativo público, al ejercitar las funciones de naturaleza cuasi-judicial que le faculta la ley, deberá hacer una brevísima expresión de los fundamentos de su decisión, la que en casos apropiados puede extenderse a determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. (1) Esta norma no ha de ser absoluta e inflexible pues estamos conscientes del gran número de dictámenes que rutinariamente dicho tribunal adopta, al igual que la multiplicidad de asuntos — meritorios e inmeritorios — que hacia éste convergen. A los fines de la norma expuesta bastará que tal gestión se cumpla al momento de emitirse inicialmente la resolución o posteriormente mediante resolución complementaria en aquellos casos en que al tribunal recurrido le sea notificado un recurso de revisión.

Sin embargo, de rigor es enfatizar que la ausencia de determinaciones de hecho y de derecho, no sólo dificulta la [4] labor revisadora ante el foro judicial, sino que obstaculiza el mejor entendimiento por los partidos políticos y demás electores de las razones que sostienen determinado proceder, afectando con ello la efectividad de la misión encomendádale como organismo rector a cargo de la dirección y supervisión del sistema electoral puertorriqueño.

En su comparecencia ante nos, el tribunal recurrido acom-paña varios documentos oficiales, (2) y señala que “[c]omo cuestión de hecho, en el curso normal del descargo de sus responsabilidades en relación con el proceso inscripcionario, y en cumplimiento con sus resoluciones . . . , ha gestionado y ha conseguido parte de la información solicitada por el peti-cionario recurrente, y dicha información está a la disposi-ción de todos los procuradores electorales de los partidos políticos legalmente inscritos para su examen en el Tribunal, según lo establecen los Artículos 2-017 (h) y 2-019 del Código Electoral.”

No obstante lo anterior, en contra del recurso aduce los ar-gumentos que exponemos a continuación en forma sintetizada: que no viene obligado a proveer las listas solicitadas por no poseer dicha información; que sobre el particular, en torno al proceso inscripcionario, su obligación se circunscribe a proveer oportunamente a los partidos políticos las listas de electores provisionales y finales; que el Código Electoral no compele a ningún funcionario ni al Estado a suplir al Tribunal Electoral los nombres de personas convictas por delito grave, excepto el deber de las salas del Tribunal Superior de Puerto Eico de remitirle semanalmente una relación de tales personas convictas a partir del último día de celebradas las [5] inscripciones generales; y finalmente, que el Código Electoral y la reglamentación vigente aprobada, garantizan adecuada-mente la pureza del trámite de inscripción y del Registro de Electores.

Coincidimos con el tribunal recurrido en que el Código Electoral no le impone la obligación expresa de entregar o poner a disposición de los partidos políticos la información-solicitada por el recurrente,' y que la regla general preva-leciente es que la obtención de datos relacionados con posi-bles trámites de recusación es responsabilidad exclusiva del partido o elector interesado. Para tal gestión éstos deben acudir a otras fuentes de información.

Sin embargo, no podemos pasar por alto circunstancias extraordinarias presentes en todo proceso de inscripción y las amplias facultades que el Poder Legislativo confirió y delegó en el Tribunal Electoral, fundado en la fluidez y las variadas situaciones imposibles de ser contempladas y enume-radas taxativamente en el Código. Es por ello, que tanto en el descargo de sus funciones propiamente administrativas como en las de carácter cuasi-judicial, dicho cuerpo debe no sólo considerar la letra de la ley sino el espíritu que la inspiró.

El trámite de inscribir personas recluidas en institu-ciones penales y obreros migrantes ausentes, es uno de excep-ción cuya autorización responde al laudable propósito de no privar del derecho al voto a aquellos que las circunstancias de infortunio le impiden desempeñarse libremente en nuestra sociedad o les lleva a estar laborando fuera del país.

Por ser de ordinario circunstancias personales pasaje-ras, la información referente a las mismas, usualmente no es de conocimiento común ni trasciende el ámbito familiar o el de un reducido círculo de amigos o conocidos. (3) En el es-[6] quema de nuestra estructura gubernamental, las fuentes ofi-ciales de la información antes indicada lo constituyen la Administración de Corrección, los Tribunales de Justicia y el Departamento del Trabajo. Son éstos los custodios de las personas o de los documentos que acreditan tales circunstan-cias y sus particulares.

Tomando como trasfondo el marco conceptual expuesto, pasemos a considerar los méritos del recurso. En lo concer-niente a las personas recluidas en las instituciones penales, el Código Electoral reconoce el ejercicio de este derecho, de rango constitucional, (4) a aquellas personas que habiendo sido convictas de cualquier delito extinguieron la pena judicial impuesta. Ello surge implícitamente de las siguien-tes disposiciones:

“Será elector de Puerto Rico todo ciudadano de los Estados Unidos que cumpla dieciocho (18) años de edad o más a la fecha de una elección general, que esté domiciliado en Puerto Rico, que en el día de una elección esté debidamente inscrito ... y que no esté legalmente incapacitado para votar. . . Artículo 4-002 (16 L.P.R.A. see. 2132).

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Partido Nuevo Progresista v. Tribunal Electoral de Puerto Rico, 104 P.R. Dec. 1, 1975 PR Sup. LEXIS 2353 (prsupreme 1975).

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