Rosado Vazquez v. Estado Libre Asociado

6 T.C.A. 343, 2000 DTA 149
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2000
DocketNúm. KLRA-2000-00153
StatusPublished

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Rosado Vazquez v. Estado Libre Asociado, 6 T.C.A. 343, 2000 DTA 149 (prapp 2000).

Opinion

Per Curiam

[344]*344TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente, Sr. Julio A. Rosado Vázquez, quien está confinado en la Institución Regional de Bayamón cumpliendo unas penas impuestas por delitos cometidos, presentó una solicitud de revisión judicial de la decisión de la Administración de Corrección de no proveerle una resolución por escrito que contenga las razones por las cuales no se le concedió su solicitud de un cambio de custodia mediana a mínima, conforme las normas establecidas por la Agencia. En el escrito de revisión, éste plantea, además, la comisión de una serie de errores, algunos de ellos dirigidos a cuestionar los méritos de la decisión.

El principio que rige en nuestra jurisdicción, plasmado en el Art. VI, Sección 19 de nuestra Constitución es, que la administración de las instituciones penales y el tratamiento y rehabilitación de los confinados propendan, “dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. ”

En cumplimiento de esta meta, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección autoriza a dicho organismo a formular la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la clientela del sistema correccional. 4 L.P.R.A. sec. 1112(c) (Supl. 1999).

A tenor con dicha autorización, la Administración adoptó el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificaciones y Tratamiento en las Instituciones Penales de 8 de marzo de 1979, el cual es el cuerpo de normas aplicable a la presente controversia.

El Manual establece un Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración como el organismo encargado de evaluar y adjudicar el nivel o clasificación de custodia a la que corresponde asignar a los confinados, así como diseñar un plan de tratamiento y rehabilitación para éstos.

El Comité está compuesto por el Jefe de la Institución o su Auxiliar, el Oficial de Servicios Sociopenales a cargo del caso o el Supervisor de dicha área y un representante de la custodia. Se dispone que sus acuerdos serán tomados por consenso mayoritario y que los mismos “deberán estar fundamentados por hechos e información sometida a su consideración, donde se evidencie la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda.” Manual, Regla 5.

El Manual define la “custodia mediana” de la manera siguiente:

“Es aquel grado de supervisión donde se requiere un menor uso de controles externos para con el confinado por haberse determinado, luego de un estudio ponderado del caso, que éste cuenta con aquellos controles internos o los ha internalizado durante el confinamiento, que le permiten convivir con otros confinados; participar de los programas de tratamiento y de las actividades dentro del perímetro de seguridad institucional, sin necesidad de medidas de vigilancia extremas. Se considera que a pesar del confinado tener estos controles internos, no está preparado aún para disfrutar de actividades en el exterior del penal. ”

La “custodia mínima” se define como:

[345]*345 “Es aquella donde, luego de un estudio detenido del caso, se determina que el confinado puede funcionar con un mínimo de controles externos o restricciones físicas y se entiende que su circulación dentro de la institución o fuera de ella no representa peligro para la población penal, los empleados o para la comunidad.
Se aplica cuando el confinado denota tener los suficientes controles internos como para disfrutar de permisos para salir fuera de la institución penal sin custodia, para ubicarse en una institución de tipo abierta, ser ubicado en centros de tratamiento públicos o privados de la comunidad, así como para traslado a un Hogar de Adaptación Social y otros privilegios institucionales. ”

El Manual añade:

“2. Se considerará la conveniencia de asignarle custodia mínima a un confinado cuando el historial social y delictivo, así como su comportamiento, reflejen mayormente los siguientes indicadores, y el análisis de los mismos no se inclina hacia la asignación de una custodia mediana:
a) Que el confinado no tenga casos pendientes por resolver en los Tribunales.
b) Que del historial social y de la evaluación ponderada del caso, se desprenda que el confinado no representa una amenaza para la población penal, empleados del Sistema o para la comunidad.
c) Que el historial delictivo y circunstancias en que cometió el delito no revelen peligrosidad o habitualidad.
d) Que su comportamiento observable evidencie que ha ganado sentido de responsabilidad, que ha habido crecimiento personal, que ha demostrado interés por los programas de tratamiento y ha sacado provecho de éstos y se ha trazado unas metas reales y claramente definidas para reintegrarse a la comunidad como ciudadano útil.
e) Que su historial social y delictivo no revele un riesgo de fuga, más allá del que representa todo confinado.
f) Que el confinado acepte y observe las normas institucionales.
g) Que su situación emocional sea razonablemente estable, deforma tal que no represente riesgo para él, ni para sus compañeros y la sociedad en general.
h) Que se perfile como buen candidato para recibir tratamiento en programas de comunidad y participar en actividades en la misma.
i) Que por lo menos en los ocho (8) meses previos a su consideración para cambio de custodia de mediana a mínima, el confinado no haya sido declarado incurso en una vista administrativa por la comisión de una ofensa menos grave o falta mayor, conforme se establecen éstas en el Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios. En los casos de Ofensa Grave, deberá haber transcurrido por lo menos un (1) año.
j) Aquellos confinados que estando en custodia mediana, muestran cambios favorables en su comportamiento observable y se evidencia marcado interés en continuar beneficiándose de los programas y servicios a su disposición. ”

El Reglamento contempla que la determinación sobre la custodia de un confinado sea revisada periódicamente, cada seis (6) meses o menos, dependiendo del tipo de caso.

[346]*346En la situación de autos, el recurrente alega que la Administración actuó de forma arbitraria al denegar su solicitud de reclasificación.

Según surge del expediente, al recurrente no se le brindó explicación para la denegatoria a que llegó el Comité en la vista del 1ro de noviembre de 1999. El peticionario solicitó por escrito los acuerdos del Comité y luego utilizó el procedimiento de Quejas y Agravios para solicitar lo mismo. A pesar de ello, la Administración no consignó sus determinaciones por escrito, de manera que pudieran ser objeto de revisión por este Tribunal.

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