Torres Arzola v. Policía

117 P.R. Dec. 204
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 11, 1986
DocketNúmero: CE-85-714
StatusPublished
Cited by48 cases

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Torres Arzola v. Policía, 117 P.R. Dec. 204 (prsupreme 1986).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El Procurador General radicó una petición de certiorari para solicitar que revocáramos la resolución del Tribunal Superior en que se ordenaba al Superintendente de la Policía de Puerto Rico que reinstalara al Sr. Rudersindo Torres Arzola en el área de Ponce de dicho cuerpo. Conforme a los funda-mentos expresados en la presente opinión, revocamos la deci-sión del tribunal a quo.

I

El recurrido, señor Rudersindo Torres Arzola se desem-peñó hasta el 1982 como técnico en fotografía criminal en el Departamento de Huellas y Fotografías del Cuerpo de Inves-tigaciones Criminales adscrito al área de Mayagüez. En abril de ese año fue destituido por el Superintendente de la Policía por guardar en su residencia una prueba evidenciaría de [207]*207fragmentos de huellas digitales sin enviarlas a la Unidad Monodactilar del Laboratorio Criminal para que pudieran ser presentadas en evidencia en un caso criminal.

Se le imputó que como resultado de su “actuación negli-gente ... la persona que fue acusada por los hechos delicti-vos . . . result [ó] no culpable por insuficiencia de prueba”. Exhibit V, pág. 13. También se le formularon cargos por no asistir con regularidad y puntualidad al trabajo ni observar normas de comportamiento correcto en sus relaciones con los compañeros de trabajo. Al momento de su destitución el re-currido trabajaba en el área de Ponce.

Su destitución fue confirmada por la Junta de Apelacio-nes del Sistema de Administración de Personal mediante resolución del 24 de agosto de 1983. De esta resolución el señor Torres Arzola recurrió en revisión al Tribunal Superior y el 3 de julio de 1984 se dictó sentencia que disminuía el cas-tigo a tres (3) meses de suspensión de empleo y sueldo. Tam-bién se le ordenó al Superintendente de la Policía que lo repu-siera en su puesto y le abonaran el salario y los beneficios que dejó de recibir a partir del día en que debió concluir la sus-pensión.

Lo reinstalaron en Mayagüez y el 1 de marzo de 1985 radicó Moción de Desacato contra el Superintendente con la alegación de que tenían que adscribirlo al área de Ponce. En la vista celebrada por el Tribunal Superior el Superinten-dente alegó que el traslado a Ponce del señor Torres Arzola antes de su despido fue una transferencia administrativa y que su puesto siempre estuvo adscrito al área de Mayagüez. Luego de oír la prueba ofrecida por cada parte, el Tribunal Superior ordenó que se reinstalara al señor Torres Arzola en un puesto en el área de Ponce. De esta resolución del Tribunal a quo recurre el Procurador General para cuestionar la de-terminación del tribunal y su impacto sobre las operaciones del cuerpo policiaco. Alega el Procurador General que al señor Torres Arzola se le reinstaló en el puesto, adscrito al área de [208]*208Mayagüez que ocupaba antes de su destitución. También re-clamaron que el Superintendente tiene amplios poderes geren-ciales para ordenar traslados por razones de servicio. Des-pués de examinar la petición de certiorari, el 31 de octubre de 1985 emitimos la siguiente resolución:

Visto el recurso de certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción que lo acompaña, se ordena la paralización de la vista sobre Moción de Ejecución de Sentencia y Desacato señalada para el día 1ro. de noviembre de 1985 a las 9:00 A.M. en la Sala III del Tribunal Superior, Sala de Maya-g[ü]ez.
Se concede término de veinte (20) días al recurrido para que muestre causa por la cual la resolución dictada por el Hon. Juez Benito Díaz Laureano de 24 de julio de 1985 no deba ser revocada a tenor con el Reglamento de la Policía de Puerto Rico y el estado de Derecho vigente en materia de traslado de empleados públicos.
Se concede, a su vez, término de veinte (20) días a la parte apelada-recurrida-peticionaria para que comparezca y muestre razones que justifiquen la dilación observada en el trámite bajo nuestra consideración.

Tanto el recurrido como el Procurador General han com-parecido mediante contestación a nuestra resolución. Luego de estudiar ambas comparecencias, estamos en posición de resolver esta controversia.

r-H HH

En su comparecencia el recurrido cuestiona la radicación tardía del certiorari sin haber presentado una razón para justificar su demora. En nuestra resolución del 31 de octubre de 1985 le ordenamos al Procurador General que justificara, “la dilación observada en el trámite [de este recurso]

En su comparecencia el Procurador General nos informa que la dilación se debió a que el Fiscal Felipe Algarín tenía también a su cargo el caso del Estado Libre Asociado v. Corporación de Servicios Hospitalarios de Fajardo, en el cual se [209]*209celebraron ininterrumpidamente vistas entre el 20 de agosto y el 12 de septiembre de 1985.

Aunque nuestras leyes no proveen un término procesal para la radicación de un certiorari clásico, es aplicable la doctrina de incuria {laches). Este Tribunal ha aplicado la doctrina de incuria (laches) con firmeza para denegar el auto, si la demora en solicitar el certiorari es indebida e injustificada :

. . . Claro está, no basta el transcurso de un tiempo deter-minado para que exista lo que se denomina técnicamente in-curia o laches. Es imprescindible que la conducta negligente del peticionario, al no promover con prontitud y diligencia la expedición del auto, haya causado una demora innecesa-ria e indebida que de hecho perjudica a las demás personas interesadas. Adviértase que la teoría de laches envuelve dos elementos: (1) la dilación injustificada en la presentación del recurso; y (2) el perjuicio que ello pueda ocasionar a otras personas, según las circunstancias. Además, hay que considerar el efecto que tendría la concesión o la denegación del auto sobre los intereses privados y sociales en presencia. Cuando la demora no perjudica a nadie o el perjuicio cau-sado es leve, si se le compara con el daño que sufriría el pe-ticionario o el público en caso de no librarse el auto, el lapso de tiempo transcurrido tiene que ser grande para que exista la incuria equitativa. En cambio, aunque la dilación sea re-lativamente corta, si resulta en detrimento para el interés público o los derechos individuales del acusado, procede dene-gar el auto a base de la doctrina de laches. Sobre todo [,] es preciso tener en cuenta los méritos y demás circunstancias del caso específico, ya que la doctrina de incuria sigue vin-culada a la idea fundamental de la equidad: se acude a la “razón” y a la “conciencia” para encontrar soluciones justas, apartándose del rigorismo intransigente de los términos fa-tales. Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 904, 912 (1960).

En este caso, sin embargo, el Procurador General ha jus-tificado adecuadamente su demora en acudir ante esta curia. El señor Torres Arzola no ha sido perjudicado, ya que [210]*210fue reinstalado a un puesto en Mayagüez. Por otro lado, la naturaleza de la controversia jurídica en que está envuelta la autoridad del Superintendente para efectuar traslados dentro de la Policía hace imperativa nuestra adjudicación de esta controversia.

III

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