Carrion Torres, Ramiro v. Sistema Retiro De La Universidad De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 24, 2025·No. KLRA202500050·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

RAMIRO CARRIÓN REVISIÓN TORRES ADMINISTRATIVA procedente del

Recurrente Sistema de Retiro de la UPR

v. KLRA202500050 Caso Núm.:

SISTEMA DE RETIRO 1255369 UPR JUNTA DE RETIRO

Recurrido Sobre:

Revisión de Cómputo

de Pensión Adjudicada

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

Ramiro Carrión Torres nos solicita que revoquemos una Resolución que emitió la Junta de Retiro del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico el 12 de diciembre de 2024, notificada el 24 de diciembre de 2024. Por medio de la aludida Resolución, la Junta de Retiro declaró No Ha Lugar la apelación que presentó Carrión Torres. Con ello, reiteró la determinación del Sistema de Retiro de acreditarle 29.50 años de servicio para el cómputo de su pensión por retiro.

Por los fundamentos que exponemos, se desestima el recurso de revisión, por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

Ramiro Carrión Torres (Carrión Torres) laboraba en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. A finales de septiembre de 2023 cesó sus funciones como empleado de la UPR por acogerse al retiro. Cuatro (4) meses después, el 29 de enero

Número Identificador SEN2025_________

de 20241, el Sr. Ricardo E. Curet Agrón, Director Ejecutivo Interino del Sistema de Retiro, le informó a Carrión Torres que, a partir del 1ro de octubre de 2023, estaría recibiendo de pensión la suma de $20,133.72 anuales, a razón de $1,667.81 mensuales. Le indicó que esa cantidad se estableció al considerar varios factores, entre ellos, los años de servicio acreditados, que en ese momento eran 29.50, la edad de cincuenta y ocho (58) años y el sueldo promedio devengado según el tope salarial. El 2 de febrero de 2024, Carrión Torres recibió la referida comunicación.

Por no estar de acuerdo, el 1ro de marzo de 2024, Carrión Torres suscribió un escrito de Apelación al que incorporó sus respectivos anejos.2 En síntesis, alegó que el 18 de abril de 2023, la Junta de Retiro le citó a la orientación sobre el proceso de jubilación. Sostuvo que allí se le informó que podía retirarse, no tan sólo a la fecha anunciada del 30 de septiembre de 2023, sino desde el 30 de junio de ese mismo año, por haber completado los treinta (30) años de servicio. Adujo que el Sistema de Retiro tuvo un poco más de cinco (5) meses, previo a la renuncia, para verificar, aclarar y confirmar cualquier posible situación que pudiera afectar los términos y condiciones ya informados. Adujo que, si se le hubiese informado que se había hecho un mal cómputo, este hubiera cambiado la renuncia a una fecha posterior, para cotizar el tiempo que alegadamente faltara. Por ello, alegó que la Junta de Retiro incurrió en negligencia crasa en el desempeño de sus funciones, al brindarle la información

1 Puesta en el correo el 31 de enero de 2024, según Apéndice de la UPR, págs. 190-191. 2 Apéndice del recurrente, págs. 3-10.

incorrecta el 18 de abril de 2023 y al no percatarse del alegado error durante los cinco (5) meses que estuvo trabajando su caso.

El 12 de diciembre de 2024, archivada en autos el 17 de diciembre de 2024, la Junta de Retiro emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Apelación. En el documento expresaron lo siguiente, “Certifico que, en el día de hoy, envié por correo copia de esta notificación a las siguientes personas, a sus direcciones indicadas, habiendo en esta misma fecha archivado en autos copia de esta notificación”.3 Insatisfecho con la determinación, el 21 de enero de 2025, Carrión Torres, interpuso el presente recurso de Revisión Administrativa, en el que alegó que:

Erró el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico por voz de la Junta de Retiro al Determinar que la Resolución dictada está fundamentada en las disposiciones legales vigentes sin trazos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad.

Examinado el recurso, le ordenamos a la recurrida que presentara su posición y así lo hizo el 10 de marzo de 2025. En su Alegato en Oposición, el Sistema de Retiro de la UPR y la Junta de Retiro de la UPR alegaron que este Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción debido a la radicación tardía de la Revisión Administrativa. Explicaron que la Resolución, cuya revisión se solicita, fue archivada en autos el 17 de diciembre de 2024, por lo que el término para la presentación de la Revisión Administrativa venció el 17 de enero de 2025.

3 Apéndice, pág. 13.

Cuestionada nuestra jurisdicción, el 13 de marzo de 2025, emitimos la siguiente Resolución para ambas partes:

Atendida la “Moción en Solicitud de Autorización”, se le concede al Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, aquí recurrido, hasta el 18 de marzo de 2025, para que certifique el método que usó para notificarle el Apéndice que acá sometió en “Flash Drive” al señor Ramiro Carrión Torres y la fecha que notificó el mismo.

Además, en el mismo término, para auscultar nuestra jurisdicción es necesario que, el Sistema de Retiro evidencie el método usado para notificar la Resolución recurrida.

Además, el recurrente, Sr. Ramiro Carrión Torres, en el mismo término de cinco (5) días o 18 de marzo, deberá presentar evidencia ante este foro, que demuestre que la Resolución recurrida le fue notificada el 24 de diciembre de 2024, según adujo en su alegato. (Énfasis añadido).

El 14 de marzo de 2025 la Junta de Retiro de la UPR presentó una Moción en cumplimiento de resolución, al igual que lo hizo Carrión Torres el 17 de marzo de 2025.

Con el beneficio de las comparecencias, disponemos.

II.

A.

El Art. II, Sec. 7, de la Constitución de Puerto Rico prohíbe que cualquier persona sea privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. LPRA, Tomo 1. Este derecho está protegido de igual forma por la Quinta y Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos. LPRA, Tomo 1. A la Orden Shopping, S.E. v. A.E.E., 213 DPR 546, 555-556 (2024); PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130-131 (2022). Estas garantías constitucionales se extienden al ámbito administrativo. PVH Motor v. ASG, supra; Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012).

En ese sentido, se exige que, como mínimo, en todo proceso adjudicativo se observen las salvaguardas siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2) un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente. PVH Motor v. ASG, supra, pág. 131; Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010).

El deber de notificar a las partes una decisión administrativa de forma adecuada y completa no constituye un mero requisito, sino que va más allá debido a que una notificación insuficiente puede incluso provocar consecuencias adversas a la sana administración de la justicia. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 737 (2010); Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165, 178 (2005). Específicamente, en el contexto del derecho administrativo la notificación es requisito indispensable para la validez del procedimiento administrativo de carácter adjudicativo en sus distintas etapas, por lo que el requisito de ser oído implica el de haber sido notificado. Mun. San Juan v. Plaza las Américas, 169 DPR 310, 329 (2006). Así, pues, se obtiene un balance justo entre los derechos de todas las partes y se logra un ordenado sistema de revisión judicial. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, supra, pág. 737.

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Carrion Torres, Ramiro v. Sistema Retiro De La Universidad De Pr, (prapp 2025).

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