Gonzalez Rodriguez, Ernesto v. Comision Estatal De Elecciones (Cee)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLAN202500306
StatusPublished

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Gonzalez Rodriguez, Ernesto v. Comision Estatal De Elecciones (Cee), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ERNESTO G. GONZÁLEZ Apelación acogido RODRÍGUEZ, como Certiorari COMISIONADO ELECTORAL procedente del DEL PARTIDO POPULAR Tribunal de DEMOCRÁTICO (“PPD”) Primera Instancia, KLAN202500306 Sala Superior de San PETICIONARIO Juan

V. Caso Núm. COMISIÓN ESTATAL E SJ2025CV01115 ELECCIONES, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTA ALTERNA, HON. JESSIKA D. PADILLA Sobre: RIVERA Recurso de Revisión Judicial (Artículo 13.2, RECURRIDA Ley 58-2020)

ANÍBAL VEGA BORGES, Resolución COMISIONADO ELECTORAL CEE-AC-005 DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA (“PNP”)

ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS, COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO (“PIP”)

PARTES CON INTERÉS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el señor Ernesto G. González Rodríguez,

en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido

Popular Democrático (en adelante, Comisionado del PPD o

peticionario), quien presenta recurso de Apelación —el cual

acogemos como un Certiorari por ser el mecanismo adecuado para

1 Mediante memorando emitido por el Presidente del Panel VIII, Juez Rivera Colón,

el caso de epígrafe fue reasignado a la Jueza Santiago Calderón. Esto, debido a que, el 10 de abril de 2025, el caso fue asignado al Juez Adames Soto, sin embargo, el 19 de mayo de 2025, solicitó que se reasignara el mismo, pues entendía que su posición no era cónsona con la del panel.

Número Identificador SEN2025__________ KLAN202500306 2

la revisión del dictamen recurrido2— en el que solicita la revocación

de la Sentencia3 emitida y notificada el 21 de marzo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

recurrido). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar las

mociones de desestimación presentadas por la Comisión Estatal de

Elecciones (CEE o recurrida) y el Comisionado Electoral del Partido

Nuevo Progresista (PNP). En consecuencia, desestimó el Recurso de

Revisión Judicial4 que presentó el peticionario contra la CEE, con el

resultado de impedir la contabilización de votos e impuso al

Comisionado del PPD tres mil dólares ($3,000.00) en concepto de

honorarios de abogados a favor de la CEE.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen recurrido

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 6 de diciembre de 2024, Edwin Velázquez (Director del

Escrutinio), convocó a los integrantes de la Mesa Especial

compuesta por los Comisionados Alternos de la Unidad 79 a una

reunión, con la intención de atender varias situaciones de diversas

unidades y precintos5. Entre ellas, las situaciones de las papeletas

del Precinto 053 del municipio de Lares y del Precinto 032 del

municipio de Isabela, las cuales no tenían iniciales o contaban con

una sola inicial de los funcionarios.

Así pues, el 21 de diciembre de 2024, se emitió y notificó

una Certificación de Desacuerdo6 de la cual surgió que, de la reunión

del 6 de diciembre de 2024, solo se atendió la controversia sobre las

papeletas del Precinto 053 del municipio de Lares.

2 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 Apéndice 5 del recurso de Apelación, págs. 161-180. 4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 1-15. 5 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, pág. 29. 6 Apéndice 2 del recurso de Certiorari, pág. 76. KLAN202500306 3

El 27 de diciembre de 2024, la Comisionada Electoral del

PPD Karla M. Angleró González (Comisionada Alterna del PPD),

presentó el Recurso de Revisión Judicial7, al amparo del Artículo

13.2 del Código Electoral de 20208, sobre una controversia respecto

a las iniciales de unas papeletas de voto adelantado a domicilio del

Precinto 053 de Lares, luego que la presidenta alterna declarara No

Ha Lugar la moción de la Comisionada Alterna del PPD.

El 31 de diciembre de 2024, concluyó el escrutinio general

y se certificaron los resultados.

El 7 enero de 2025, el peticionario suscribió una Declaración

Jurada9 donde declaró que:

“3. El 6 de diciembre de 2024, estando reunida la Mesa de Alternos, se nos refirió un asunto relacionado al Precinto 032de Isabela. Se trataba de unas papeletas que tenían una sola inicial o quizás ninguna al dorso de esas papeletas. Mi recuerdo que se trataba de sobre 100 papeletas de varias categorías, Incluyendo la papeleta legislativa, que no pudieron ser adjudicadas en la mesa de escrutinio por los funcionarios.

4. [u]n asunto similar estaba para la consideración de la Presidenta Interina de la Comisión Estatal de Elecciones relacionadas al Precinto 053 de Lares” y que “[a]nte esa situación, los Comisionados(as) Alternos(as), por unanimidad tomamos la decisión de referir este asunto para la atención del pleno de la Comisión hasta que se resolviera el caso que estaba bajo la jurisdicción de la Presidenta Alterna.

5. Ante esta situación, los Comisionados (as) Alternos (as), por unanimidad tomamos la decisión de referir este asunto para la atención de pleno de la Comisión hasta que se resolviera el caso que estaba bajo la jurisdicción de la Presidenta Alterna”.

El 15 de enero de 2025, los Comisionados Electorales del

PPD presentaron por escrito ante la Secretaría de la CEE una

solicitud de contabilización de votos sin adjudicar de la Unidad 73

del Precinto 032 del municipio de Isabela. Evaluada tal solicitud, el

29 de enero de 2025, la CEE emitió y notificó la Resolución CEE-

AC-25-00510 en la cual determinó No Ha Lugar la solicitud

7 Apéndice 3 del recurso de Certiorari, págs. 132-148. 8 16 LPRA sec. 4842. 9 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, pág. 23. 10 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 17-19. KLAN202500306 4

presentada por los Comisionados Electorales del PPD, por

determinar que no poseía jurisdicción para atender dicho asunto11.

Asimismo, la CEE en su dictamen, citó la Sentencia12 del foro

recurrido respecto a los votos emitidos en Lares.

Inconforme con la determinación, el 10 de febrero de 2025,

el Comisionado del PPD presentó un Recurso de Revisión Judicial

contra la CEE y las partes con interés: el PNP y el Comisionado

Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP). En este,

esbozó la discrepancia entre los electores que firmaron el “epoll

book” y la cantidad de papeletas adjudicas, para así enfatizar que

mas de una tercera parte de las papeletas no fueron adjudicadas.

Finalmente, solicitó que se abriera el maletín correspondiente a

dicho precinto para poder contabilizar las papeletas restantes.

Por su parte, el 24 de febrero de 2024, la CEE presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación13, en

la cual solicitó la desestimación del recurso. En síntesis, alegó que

fueron los propios comisionados quienes pospusieron la discusión

del Precinto del municipio de Isabela y que las papeletas allí

presentes no cumplían con los requisitos de tener al menos dos (2)

iniciales, lo que les restaba autenticidad. Igualmente, la recurrida

arguyó que el recurso era improcedente y que dicha controversia ya

había sido resuelta en un caso similar en el TPI14. Finalmente,

solicitó que se condenara al peticionario al pago de costas y

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