Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ERNESTO G. GONZÁLEZ Apelación acogido RODRÍGUEZ, como Certiorari COMISIONADO ELECTORAL procedente del DEL PARTIDO POPULAR Tribunal de DEMOCRÁTICO (“PPD”) Primera Instancia, KLAN202500306 Sala Superior de San PETICIONARIO Juan
V. Caso Núm. COMISIÓN ESTATAL E SJ2025CV01115 ELECCIONES, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTA ALTERNA, HON. JESSIKA D. PADILLA Sobre: RIVERA Recurso de Revisión Judicial (Artículo 13.2, RECURRIDA Ley 58-2020)
ANÍBAL VEGA BORGES, Resolución COMISIONADO ELECTORAL CEE-AC-005 DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA (“PNP”)
ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS, COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO (“PIP”)
PARTES CON INTERÉS
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón1
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el señor Ernesto G. González Rodríguez,
en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido
Popular Democrático (en adelante, Comisionado del PPD o
peticionario), quien presenta recurso de Apelación —el cual
acogemos como un Certiorari por ser el mecanismo adecuado para
1 Mediante memorando emitido por el Presidente del Panel VIII, Juez Rivera Colón,
el caso de epígrafe fue reasignado a la Jueza Santiago Calderón. Esto, debido a que, el 10 de abril de 2025, el caso fue asignado al Juez Adames Soto, sin embargo, el 19 de mayo de 2025, solicitó que se reasignara el mismo, pues entendía que su posición no era cónsona con la del panel.
Número Identificador SEN2025__________ KLAN202500306 2
la revisión del dictamen recurrido2— en el que solicita la revocación
de la Sentencia3 emitida y notificada el 21 de marzo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
recurrido). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar las
mociones de desestimación presentadas por la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE o recurrida) y el Comisionado Electoral del Partido
Nuevo Progresista (PNP). En consecuencia, desestimó el Recurso de
Revisión Judicial4 que presentó el peticionario contra la CEE, con el
resultado de impedir la contabilización de votos e impuso al
Comisionado del PPD tres mil dólares ($3,000.00) en concepto de
honorarios de abogados a favor de la CEE.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen recurrido
mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 6 de diciembre de 2024, Edwin Velázquez (Director del
Escrutinio), convocó a los integrantes de la Mesa Especial
compuesta por los Comisionados Alternos de la Unidad 79 a una
reunión, con la intención de atender varias situaciones de diversas
unidades y precintos5. Entre ellas, las situaciones de las papeletas
del Precinto 053 del municipio de Lares y del Precinto 032 del
municipio de Isabela, las cuales no tenían iniciales o contaban con
una sola inicial de los funcionarios.
Así pues, el 21 de diciembre de 2024, se emitió y notificó
una Certificación de Desacuerdo6 de la cual surgió que, de la reunión
del 6 de diciembre de 2024, solo se atendió la controversia sobre las
papeletas del Precinto 053 del municipio de Lares.
2 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 Apéndice 5 del recurso de Apelación, págs. 161-180. 4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 1-15. 5 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, pág. 29. 6 Apéndice 2 del recurso de Certiorari, pág. 76. KLAN202500306 3
El 27 de diciembre de 2024, la Comisionada Electoral del
PPD Karla M. Angleró González (Comisionada Alterna del PPD),
presentó el Recurso de Revisión Judicial7, al amparo del Artículo
13.2 del Código Electoral de 20208, sobre una controversia respecto
a las iniciales de unas papeletas de voto adelantado a domicilio del
Precinto 053 de Lares, luego que la presidenta alterna declarara No
Ha Lugar la moción de la Comisionada Alterna del PPD.
El 31 de diciembre de 2024, concluyó el escrutinio general
y se certificaron los resultados.
El 7 enero de 2025, el peticionario suscribió una Declaración
Jurada9 donde declaró que:
“3. El 6 de diciembre de 2024, estando reunida la Mesa de Alternos, se nos refirió un asunto relacionado al Precinto 032de Isabela. Se trataba de unas papeletas que tenían una sola inicial o quizás ninguna al dorso de esas papeletas. Mi recuerdo que se trataba de sobre 100 papeletas de varias categorías, Incluyendo la papeleta legislativa, que no pudieron ser adjudicadas en la mesa de escrutinio por los funcionarios.
4. [u]n asunto similar estaba para la consideración de la Presidenta Interina de la Comisión Estatal de Elecciones relacionadas al Precinto 053 de Lares” y que “[a]nte esa situación, los Comisionados(as) Alternos(as), por unanimidad tomamos la decisión de referir este asunto para la atención del pleno de la Comisión hasta que se resolviera el caso que estaba bajo la jurisdicción de la Presidenta Alterna.
5. Ante esta situación, los Comisionados (as) Alternos (as), por unanimidad tomamos la decisión de referir este asunto para la atención de pleno de la Comisión hasta que se resolviera el caso que estaba bajo la jurisdicción de la Presidenta Alterna”.
El 15 de enero de 2025, los Comisionados Electorales del
PPD presentaron por escrito ante la Secretaría de la CEE una
solicitud de contabilización de votos sin adjudicar de la Unidad 73
del Precinto 032 del municipio de Isabela. Evaluada tal solicitud, el
29 de enero de 2025, la CEE emitió y notificó la Resolución CEE-
AC-25-00510 en la cual determinó No Ha Lugar la solicitud
7 Apéndice 3 del recurso de Certiorari, págs. 132-148. 8 16 LPRA sec. 4842. 9 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, pág. 23. 10 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 17-19. KLAN202500306 4
presentada por los Comisionados Electorales del PPD, por
determinar que no poseía jurisdicción para atender dicho asunto11.
Asimismo, la CEE en su dictamen, citó la Sentencia12 del foro
recurrido respecto a los votos emitidos en Lares.
Inconforme con la determinación, el 10 de febrero de 2025,
el Comisionado del PPD presentó un Recurso de Revisión Judicial
contra la CEE y las partes con interés: el PNP y el Comisionado
Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP). En este,
esbozó la discrepancia entre los electores que firmaron el “epoll
book” y la cantidad de papeletas adjudicas, para así enfatizar que
mas de una tercera parte de las papeletas no fueron adjudicadas.
Finalmente, solicitó que se abriera el maletín correspondiente a
dicho precinto para poder contabilizar las papeletas restantes.
Por su parte, el 24 de febrero de 2024, la CEE presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación13, en
la cual solicitó la desestimación del recurso. En síntesis, alegó que
fueron los propios comisionados quienes pospusieron la discusión
del Precinto del municipio de Isabela y que las papeletas allí
presentes no cumplían con los requisitos de tener al menos dos (2)
iniciales, lo que les restaba autenticidad. Igualmente, la recurrida
arguyó que el recurso era improcedente y que dicha controversia ya
había sido resuelta en un caso similar en el TPI14. Finalmente,
solicitó que se condenara al peticionario al pago de costas y
honorarios de abogados por temeridad.
Por otro lado, el 27 de febrero de 2025, el PNP presentó una
Solicitud de Desestimación y Alegato del Comisionado Electoral del
PNP15. En esta, levantaron los mismos argumentos de la CEE en
11 Íd. 12 Notificada el 21 de enero de 2025. Apéndice 3 del recurso de Certiorari, págs.
132-148. 13 Apéndice 2 del recurso de Certiorari, págs. 60-75. 14 Karla Angleró Gonzalez v. CEE, SJ2024CV11760. 15 Apéndice 3 del recurso de Certiorari págs. 78-105. KLAN202500306 5
cuanto a la falta de iniciales en las papeletas y que dicha
controversia ya había sido resuelta en un caso previo16. De igual
manera, alegó que el recurso fue presentado fuera del término
jurisdiccional y que el Comisionado del PPD había actuado con
dejadez al no presentarlo oportunamente.
En respuesta, el 6 de marzo de 2025, el peticionario sometió
su Réplica a Solicitudes de Desestimación presentadas por la CEE y
Comisionado Electoral del PNP17 en la cual sostuvo que la CEE, por
su inacción, no abrió el maletín ni contó las papeletas de la Unidad
73 del Precinto 032 del municipio de Isabela. Además, indicó que,
ante la discrepancia de los electores “epoll book” y las papeletas
adjudicas en el precinto, era meritoria la apertura del maletín. Por
último, reiteró que actuó dentro del término establecido por ley y
recalcó la primacía del derecho constitucional al voto.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 21 de marzo de
2025, el TPI emitió y notificó una Sentencia, basada en las doctrinas
de academicidad e incuria, en la cual declaró Ha Lugar las mociones
de desestimación presentadas por la CEE y el PNP. Por ende,
desestimó el Recurso de Revisión Judicial presentado por el
peticionario contra la CEE, impidiendo así la contabilización de
votos e imponiendo al Comisionado del PPD tres mil dólares
($3,000.00) en concepto de honorarios de abogados a favor de la
CEE.
Inconforme con el dictamen, el 31 de marzo de 2025, el
peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración18 en la cual
esbozó que el foro recurrido aquilató de manera liviana la
documentación presentada sobre las discrepancias entre los
electores que votaron y las papeletas adjudicadas. De igual modo,
16 Karla Angleró Gonzalez v. CEE, supra. 17 Apéndice 4 del recurso de Certiorari, págs. 149-160. 18 Apéndice 6 del recurso de Certiorari, págs. 181-191. KLAN202500306 6
enfatizó la diferencia entre la controversia en el caso de Karla
Angleró Gonzalez v. CEE, supra, y el caso de autos. Por último,
sostuvo la improcedencia de la imposición de honorarios de
abogados. En igual fecha, el TPI emitió y notificó una Resolución19
en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración.
Insatisfecho aun, el Comisionado del PPD recurre ante esta
segunda instancia judicial, y señala la comisión de los siguientes
errores, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de academicidad e incuria y desestimar el recurso de epígrafe impidiendo la contabilización de votos electorales del Municipio de Isabela, en violación al derecho constitucional al sufragio.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar temeridad a la parte recurrente y consecuentemente, haber impuestos honorarios de abogados a favor del CEE.
Por su parte, el 23 de abril de 2025, la recurrida presentó
Oposición a Recurso de Apelación. En síntesis, arguyó que la
controversia del caso de marras no versaba sobre la violación del
derecho fundamental al voto, sino del cumplimiento con el derecho
vigente que salvaguarda los procedimientos electorales. Asimismo,
adujo que el peticionario buscaba re-litigar una controversia
atendida y resuelta por el TPI. Finalmente, esbozó que por las
propias actuaciones del Comisionado del PPD, la controversia fue
atendida en el mes de enero, luego de que culminó el escrutinio.
Así las cosas y con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior20. En específico, la Regla
19 Apéndice 7 del recurso de Certiorari, págs. 192-193. 20 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, KLAN202500306 7
41 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones21 establece que se
utilizará el mencionado recurso:
[P]ara revisar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en revisión de las resoluciones, determinaciones u órdenes que emita la Comisión Estatal de Elecciones por virtud del Art. 13.3 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, se formalizará mediante la presentación de una solicitud de certiorari dentro de los términos y en la forma provista por esta Parte. […]
-B-
La Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho
fundamental al voto22. En específico, el texto constitucional sostiene
que “[nuestras] leyes garantizarán la expresión de la voluntad del
pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y
protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la
prerrogativa electoral”23. El sufragio se considera una de las
prerrogativas más importantes del Pueblo24.
Acorde las facultades concedidas en virtud del Artículo VI,
Sección 6 de nuestra Carta Magna, la Asamblea Legislativa aprobó
el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16
LPRA sec. 4501 et seq., según enmendada (Código Electoral). Bajo
el Artículo 3.1 del Código Electoral25, se creó la CEE la cual esta
supuesta a “[g]arantizar que los servicios, procesos y eventos
electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza,
transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad
para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y
coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia
ideológica o partidista”.
337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 41. 22 Véase, Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283. 23 Íd. 24 Pierluisi et al. v. C.E.E. et al., 204 DPR 841, 854 (2020). 25 19 LPRA sec.4511. KLAN202500306 8
Es en virtud de lo anterior, que la CEE cuenta con el
“Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2024
y Elecciones Generales 2024” del 30 de agosto de 2024 (Reglamento
de Voto Adelantado) y con el “Manual de Procedimiento para el Voto
Adelantado por Correo para las Primarias de Ley y Elecciones
Generales de 2024” del 24 de septiembre de 2024 (Manual de Voto
Adelantado). En específico, la Sección 6.4 del Reglamento de Voto
Adelantado establece el proceso de votación en los colegios de fácil
acceso en el domicilio. Particularmente, dispone que […] “[l]a
presencia de al menos dos (2) representantes de partidos políticos
distintos, conformarán el balance” […]. Por su parte, en la Sección
4.8 (8) del Manual de Voto Adelantado establece lo siguiente:
Luego de este proceso, los (as) Funcionarios (as) de Colegio sacarán las papeletas y procederán a inicialar las mismas en el cuadrante posterior superior izquierdo identificado para estos fines. Luego le pasarán las papeletas a los demás Funcionarios(as) para que la inicialen. Debe Inicialarse con marcador punta fina negro (tipo "Sharpie") por un mínimo de dos (2) integrantes de la Junta de Colegio. Papeletas que no cumplan con este proceso se considerarán nulas.
Así pues, el propósito del requisito antes mencionado es que
se pueda asegurar que las papeletas se trabajaron en balance
electoral. Esto, debido a que, el balance electoral es el “[m]ecanismo
de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las
Comisiones Locales y sus Organismos Electorales locales para la
planificación, coordinación, organización y operación de los eventos
electorales dentro de los ciclos que correspondan a cada uno de
estos, según se dispone en esta Ley”26.
-C-
El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales
limiten su intervención para resolver controversias reales y definidas
que afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u
26 Artículo 2.3 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4503. KLAN202500306 9
opuestas27. Conforme a este principio, los tribunales sólo deben
evaluar controversias que sean justiciables, es decir, no deben
atender controversias hipotéticas, abstractas o ficticias28.
Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
doctrina de academicidad, la cual es una manifestación del principio
de justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para
que el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los
hechos o el derecho durante el trámite judicial que conviertan en
ficticia o académica su solución, los tribunales deben abstenerse en
intervenir29. El propósito de la doctrina de academicidad “es evitar
el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar precedentes
innecesarios”30.
Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia
pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron
cambios en los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve
inexistente”31. En otras palabras, un caso es académico cuando se
intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia disfrazada o que
no existe; o (2) una determinación sobre un derecho antes de que lo
hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto que, al
emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente32.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido ciertas
excepciones en la aplicación del principio de academicidad, esto es:
“(1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente
o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión
judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el
demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3)
27 Pueblo v. Díaz Alicea, 204 DPR 472, 481 (2020); UPR v. Laborde Torres y otros
I, 180 DPR 253, 280 (2010). 28 Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 973 (2010). 29 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. 30 Moreno v. Pres. UPR II, supra, págs. 973-974. 31 Pueblo v. Diaz Alicea, supra. 32 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. KLAN202500306 10
cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero
subsisten consecuencias colaterales vigentes”33. Así, al evaluar la
doctrina de academicidad y la aplicación de sus excepciones, los
Tribunales debemos tomar en consideración “los eventos anteriores,
próximos y futuros, y así determinar si la controversia entre las
partes sigue viva y subsiste con el tiempo”34.
-D-
Se entiende que existe incuria cuando hay “dejadez o
negligencia en el reclamo de un derecho, lo cual en conjunto con el
transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a
la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de
equidad"35. La doctrina reclama dos elementos esenciales: (1) la
dilación injustificada en la presentación del recurso; y (2) el perjuicio
que ello pueda ocasionar a otras personas36. En Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 904 (1960), se propuso el siguiente esquema de
análisis para la satisfacción de la doctrina de incuria:
Cuando la demora no perjudica a nadie o el perjuicio causado es leve, si se le compara con el daño que sufriría el peticionario o el público en caso de no librarse el auto, el lapso de tiempo transcurrido tiene que ser grande para que exista la incuria equitativa. En cambio, aunque la dilación sea relativamente corta, si resulta en detrimento para el interés público o los derechos individuales del acusado, procede denegar el auto a base de la doctrina de laches37.
Así, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que para
aplicar la doctrina de incuria no basta el mero transcurso del tiempo
para impedir el ejercicio de la causa de acción, sino que deben
evaluarse otras circunstancias antes de decretar la desestimación
del recurso. Circunstancias tales como la justificación, si alguna, de
la demora incurrida, el perjuicio que ésta acarrea y el efecto sobre
intereses privados o públicos involucrados deben ser
33 Pueblo v. Diaz Alicea, supra. 34 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 982-983; Pres. del Senado, 148
DPR 737, 759 (1999). 35 Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 (1997). 36 Torres Arzola v. Policía de Puerto Rico, 117 DPR 204, 209 (1986). 37 Íd., pág. 912. KLAN202500306 11
considerados38. Es esencial tener en cuenta los hechos específicos
del caso, ya que la doctrina de incuria está atada a “(…) la idea
fundamental de la equidad; se acude a la ‘razón’ y a la ‘conciencia’
para encontrar soluciones justas, apartándose del rigorismo
intransigente de los términos fatales39.
-E-
La Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil40, rige lo
concerniente a la imposición de honorarios de abogado. Pertinente
al caso que nos ocupa, la precitada dispone lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado – En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
Según se desprende de la precitada disposición legal, la
imposición o concesión de honorarios de abogado no procede en
todos los casos. En nuestro ordenamiento, la concesión de
honorarios de abogado depende de que el juzgador determine que
una parte o su abogado actuó con temeridad o frivolidad41. A modo
de excepción, esta norma cede cuando una ley especial lo establezca
expresamente42. En otras palabras, una determinación previa de
temeridad no es necesaria cuando el estatuto especial requiere que
el juzgador imponga una suma razonable por honorarios de
abogado43.
Se entiende que una de las partes o su representante legal
actúa temerariamente al dilatar los procesos ya instados, crear
38 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1020 (2008). 39 Pueblo v. Tribunal Superior, supra, pág. 912. 40 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d). 41 PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 213 DPR 103 (2023). 42 Íd. 43 Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831, 838-839 (2022). KLAN202500306 12
gestiones evitables, o interponer pleitos frívolos que obliguen a la
otra parte a incurrir en gastos innecesarios44. Su propósito es
penalizar al “[l]itigante perdidoso que, por su obstinación,
terquedad, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, los gastos, el trabajo y los inconvenientes de un pleito”45.
La determinación de temeridad o frivolidad descansa en la
discreción del tribunal46. Por ende, los tribunales apelativos solo
intervendrán con dicha determinación cuando surja un abuso de
discreción. Íd. Ahora bien, determinada la existencia de temeridad,
la imposición de honorarios de abogado es mandatoria47.
No obstante, no procede la imposición del pago de honorarios
de abogado en las siguientes circunstancias: (1) cuando se plantean
asuntos complejos y novedosos; (2) cuando se actúa acorde con una
apreciación errónea del derecho y no existen precedentes
vinculantes sobre el asunto, o (3) cuando exista una discrepancia
genuina en cuanto al derecho aplicable a los hechos del caso48. En
estas situaciones, la temeridad es inexistente49.
III.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla 41
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, faculta a este
foro intermedio apelativo a revisar sentencias del TPI en revisión de
resoluciones emitidas por la CEE. El caso de autos versa sobre una
Sentencia emitida por el TPI en revisión de un recurso judicial
dirigido a una resolución de la CEE en la cual se determinó No Ha
Lugar a la solicitud presentada por el Comisionado Electoral del
PPD. Evaluado el recurso ante nuestra consideración, bajo los
44 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 193 (2022). 45 Íd., citando a P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511-512 (2005). 46 SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022). 47 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, a las págs. 192-193. 48 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, a la pág. 149. 49 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 277 (2021). KLAN202500306 13
criterios de la precitada regla, somos de la opinión de que procede
la expedición del auto de Certiorari. Veamos.
Referente al primer error señalado por el peticionario
encontramos que, este se subdivide en tres argumentaciones
legales. Adujo que el TPI erró al aplicar la doctrina de academicidad
e incuria y desestimar el recurso de epígrafe impidiendo la
contabilización de votos electorales del Municipio de Isabela, en
violación al derecho constitucional al sufragio.
En primer lugar, el peticionario arguyó que la controversia de
las papeletas no era académica. El Comisionado del PPD expuso
que, contrario al caso de Karla Angleró v. CEE, supra, este no trataba
de funcionarios que omitieron iniciales en las papeletas sino sobre
la no apertura de un maletín durante el escrutinio.
Ahora bien, no podemos pasar por alto una distinción
esencial, y es que, según se desprende de la Declaración Jurada del
peticionario, el asunto relacionado con las papeletas del municipio
de Isabela estuvo expresamente supeditado al caso de Lares, lo cual
es confirmado por la determinación de la CEE al señalar que estas
compartían las mismas características. Este vínculo deliberado
entre ambas controversias no puede ser obviado, pues refleja un
reconocimiento implícito por todas las partes de que el criterio
decisorio debía ser idéntico. Conceder ahora una solución distinta
vulneraría principios elementales de consistencia administrativa y
seguridad jurídica. Por tal razón, aun cuando reconocemos la
excepción de recurrencia a la doctrina de academicidad, debemos
enfatizar que la Revisión Judicial no puede convertirse en un
mecanismo para litigar una controversia que pudo y debió
plantearse oportunamente.
En segundo lugar, el peticionario adujo que no cometió
incuria, pues presentó su revisión judicial tan pronto la controversia
fue adjudicada por la CEE. Asimismo, argumentó que, solamente KLAN202500306 14
existía una similitud entre el caso de marras y el caso Karla Angleró
v. CEE, supra. Dicha similitud surgió de un aspecto temporal, es
decir, posterior al escrutinio general.
En el caso de epígrafe, el Comisionado del PPD presentó su
reclamo luego de finalizado el escrutinio general y de adjudicada la
controversia del municipio de Lares. El peticionario permitió que
transcurrieran veinticinco (25) días desde que tuvo conocimiento del
dictamen en el caso del municipio de Lares hasta que solicitó la
adjudicación ante el Pleno de la Comisión de las papeletas del
Precinto 052 del municipio de Isabela. En su recurso, adujo que, el
asunto estuvo ante la consideración de la CEE desde el 6 de
diciembre de 2024 y que esta no lo atendió hasta enero de 2025. Lo
anterior es incorrecto, dado que el propio foro recurrido concluyó en
su Sentencia que, de la prueba documental presentada, el asunto
no fue elevado al Pleno de la Comisión hasta el 15 de enero de 2025.
De igual manera, alegó que el TPI esperó hasta el 21 de enero
de 2025 para resolver el caso de Karla Angleró v. CEE, supra, y que
esto impedía que se adjudicara tardanza. No obstante, el
Comisionado del PPD pudo haber elevado el asunto al Pleno de la
Comisión tan pronto estos atendieron el asunto del municipio de
Lares. La espera al resultado del caso del municipio de Lares
demostró que, al ser las controversias idénticas, no era necesario
presentar dos casos distintos.
Ante la falta de explicación razonable para su tardanza, el
peticionario intentó confundir los hechos y tratar de aparentar que
el Pleno de la CEE no lo atendió diligentemente. Dicha falsedad
estriba en que esa controversia nunca se presentó al Pleno de la CEE
por acuerdo unánime de los Comisionados Alternos. Por tanto, la
tardía actuación del Comisionado del PPD y su falta de diligencia en
solicitar que se contabilizaran las papeletas, es solamente atribuible
a su propia dejadez. KLAN202500306 15
En tercer lugar, como adelantamos en la exposición del
derecho, en la Sección 4.8 (8) del Manual de Voto Adelantado, supra,
establece que:
Luego de este proceso, los (as) Funcionarios (as) de Colegio sacarán las papeletas y procederán a inicialar las mismas en el cuadrante posterior superior izquierdo identificado para estos fines. Luego le pasarán las papeletas a los demás Funcionarios(as) para que la inicialen. Debe Inicialarse con marcador punta fina negro (tipo "Sharpie") por un mínimo de dos (2) integrantes de la Junta de Colegio. Papeletas que no cumplan con este proceso se considerarán nulas. (Énfasis nuestro).
Como vemos, el Manual de Voto Adelantado es específico,
claro y sin brindar espacio a interpretaciones sobre el requisito de
las iniciales de mínimo dos (2) funcionarios de colegio de voto a
domicilio, para que las papeletas pudieran ser adjudicadas.
El Comisionado del PPD, argumentó en su escrito que se le
coartó el derecho fundamental al voto de los electores. Sin embargo,
y contrario a lo que el peticionario adujo, en el caso de autos no se
está violando dicho derecho. Precisamente, es todo lo contrario,
pues el requisito de iniciales en las papeletas lo que busca es
certificar que los electores que emitieron sus votos estaban
calificados para hacerlo y que dichos votos estaban calificados y
fueron emitidos ante la junta del balance electoral.
No cabe duda de que, en el caso de marras, las papeletas no
podían ser adjudicadas. Esto, debido a que las mismas no
cumplieron con los requisitos del ordenamiento vigente que
garantizaba que los votos fueron emitidos válidamente, en
cumplimiento con el poder de fiscalización que ofrece el balance
electoral en aras de velar la transparencia de los procesos
electorales.
Es por todo lo anterior que, el primer error no fue cometido y
la determinación del foro recurrido es correcta, por lo cual, procede
su confirmación. KLAN202500306 16
El peticionario, en su segundo señalamiento de error, adujo
que el TPI erró al aplicar al adjudicarle temeridad y
consecuentemente, haber impuesto honorarios de abogados a favor
de la CEE. No le asiste la razón, veamos.
Según la Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil, supra,
dispone que:
(d) Honorarios de abogado – En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
En nuestro ordenamiento, la concesión de honorarios de
abogado depende de que el juzgador determine que una parte o su
abogado actuó con temeridad o frivolidad50. Se entiende que una de
las partes o su representante legal actúa temerariamente al dilatar
los procesos ya instados, crear gestiones evitables, o interponer
pleitos frívolos que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios51.
La determinación de temeridad o frivolidad descansa en
la discreción del tribunal52. Por ende, los tribunales apelativos
solo intervendrán con dicha determinación cuando surja un
abuso de discreción53. Ahora bien, determinada la existencia de
temeridad, la imposición de honorarios de abogado es mandatoria54.
de abogado en las siguientes circunstancias: (1) cuando se plantean
asuntos complejos y novedosos; (2) cuando se actúa acorde con una
50 PR Fast Ferries et al. v. AAPP, supra. 51 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, pág. 193. 52 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150. 53 Íd. 54 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, a las págs. 192-193. KLAN202500306 17
vinculantes sobre el asunto, o (3) cuando exista una discrepancia
genuina en cuanto al derecho aplicable a los hechos del caso55. En
estas situaciones, la temeridad es inexistente56.
A la luz de la norma jurisprudencial aludida, concluimos que
el peticionario no nos colocó en posición de determinar que el TPI
abusó de su discreción, ni surge del expediente ante nuestra
consideración indicio de ello. Tampoco, identificamos de los autos,
las circunstancias antes mencionadas para que no procedan la
imposición del pago de honorarios. En vista de lo anterior, nos
corresponde abstenernos de intervenir con la determinación
discrecional del foro a quo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, expedimos el auto de certiorari y confirmamos
la totalidad de la Sentencia recurrida emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Notifíquese inmediatamente.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
55 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, a la pág. 149. 56 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 277.