Toro Santiago, Alexis v. Municipio De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2025
DocketKLRA202500292
StatusPublished

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Toro Santiago, Alexis v. Municipio De San Juan, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ALEXIS TORO SANTIAGO REVISIÓN JUDICIAL Y OTROS (12) procedente de la Comisión Apelativa PETICIONARIOS del Servicio Público _____________ Caso Núm.: V. KLRA202500292 2003-03-1007

______________ MUNICIPIO DE SAN JUAN SOBRE: RECURRIDO Beneficios Marginales

Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.

Comparecen Alexis Toro Santiago y otros doce (12) Co-

Peticionarios (“Peticionarios”) y solicitan que revoquemos la

Resolución emitida el 22 de abril de 2025 por la Comisión

Apelativa del Servicio Público (“CASP”). En esa ocasión, la

CASP desestimó el recurso presentado por los Peticionarios

por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Resolución impugnada.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la

controversia de epígrafe.

Según surge de los autos del caso, el 25 de mayo del año

2000 los Peticionarios presentaron una reclamación ante la

alcaldesa del Municipio de San Juan sobre una licencia

compensatoria a supervisores del Departamento de Obras

Públicas.1 El 6 de junio del mismo año, la directora de

Recursos Humanos les indicó que no procedía la reclamación,

1 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 11-13.

NÚMERO IDENTIFICADOR: SEN2025_____________ KLRA202500292 Pág. 2 de 10

toda vez que los supervisores están exentos de recibir tiempo

compensatorio según lo establecían las guías emitidas por el

Departamento de Trabajo federal.2 Tiempo después, el 28 de

marzo de 2001, los Peticionarios presentaron una Demanda de

salarios contra el Municipio de San Juan (“Municipio” o

“Recurrido”).3 Posteriormente, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución el 10 de enero de 2003 en la

que se declaró sin jurisdicción para atender el recurso.

Además, le indicó a los Peticionarios que debían acudir a la

Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de

Personal (“JASAP”).4 El 13 de marzo de 2003, los

Peticionarios presentaron un recurso titulado “Apelación”5

ante la JASAP solicitando el pago de las cantidades

reclamadas en concepto de licencia compensatoria acumulada.

Luego de múltiples trámites procesales, el 23 de junio de

2024, el Municipio presentó una Solicitud Para Que Se Dicte

Resolución Sumaria Desestimatoria6. El 12 de febrero de 2025,

los Peticionario presentaron una Oposición a Solicitud de

Desestimación7. Así, el 22 de abril de 2025 la CASP emitió

una Resolución8 en la que señaló que los Peticionarios

incurrieron en negligencia en el reclamo de un derecho

causando perjuicio a la parte adversa. Por tal razón,

desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

2 Íd., págs. 14-15. 3 Véase Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público con fecha de 22 de abril de 2025. 4 Véase la Sentencia emitida por este Tribunal el 28 de diciembre de 2006

(KLRA20060929). Es menester señalar que la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, también conocida como la “Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico” creó la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. Con la aprobación de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, se eliminó la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal y se creó la Comisión Apelativa del Servicio Público. Ahora bien, con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 2010, también conocido como “Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”, se fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público para crear la Comisión Apelativa del Servicio Público. 5 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 17-23. 6 Íd., págs. 24-61. 7 Íd., págs. 75-77. 8 Íd., págs. 3-10. KLRA202500292 Pág. 3 de 10

Inconforme con dicha determinación, el 22 de mayo de

2025, los Peticionarios presentaron un recurso titulado

Apelación9 alegando como error que “nunca recibieron ninguna

información sobre interpretación de parte de la junta en

cuanto a la defensa de incuria…”10 El 20 de junio de 2025, el

Municipio presentó su Alegato en Oposición a Recurso de

Revisión de Administrativa alegando que la CASP carece de

jurisdicción para atender el recurso.

-II-

A. Deferencia administrativa

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico11 (“LPAUG”) autoriza la revisión

judicial de las decisiones de las agencias administrativas.

Es un principio establecido que los tribunales apelativos

debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas

por las agencias administrativas, debido a que estas cuentan

con vasta experiencia y pericia para atender los asuntos que

le han sido delegados por la Asamblea Legislativa.12 Por lo

tanto, las determinaciones de las agencias suponen una

presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos

corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no

presente prueba suficiente para derrotarlas.13 Sin embargo,

dicha norma no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto

foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de

corrección a una determinación, so pretexto de deferencia a

las determinaciones administrativas que sean irrazonables,

ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo

9 Por tratarse de un asunto de índole administrativa, nos encontramos ante un recurso de revisión administrativa. 10 Véase pág. 6 del recurso. 11 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 12 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR

___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 13 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202500292 Pág. 4 de 10

resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión

judicial de la siguiente forma:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.14

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben

revisar las decisiones administrativas es el criterio de

razonabilidad.15 Bajo este criterio, la revisión judicial se

limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o

ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación

constituya un abuso de discreción.16 La intervención del

tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio

concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las

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