EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wilson López Leyro
Recurrido Certiorari
vs. 2008 TSPR 8
Estado Libre Asociado de Puerto 173 DPR ____ Rico; Secretario de Justicia, et al.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2006-1152
Fecha: 25 de enero de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Panel IX
Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Roberto Rafols Dávila
Materia: Revisión de Decisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia, CC-2006-1152 Certiorari Roberto J. Sánchez Ramos; Lcdo. Miguel A. Pereira, Director de la Administración de Corrección; Sr. Carlos González, Superintendente de la Inst. de Adultos Ponce 1000
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008.
Tenemos la oportunidad de determinar si el
Comité de Clasificación y Tratamiento de una
institución correccional tiene autoridad para atender
el caso de un confinado, aunque semanas antes éste
fuera sancionado por un Comité de Disciplina
Institucional adscrito a la propia institución. Por
entender que existe tal autoridad, revocamos el
dictamen recurrido.
I.
El Sr. Wilson López Leyro fue condenado a
cumplir una pena de 33 años de reclusión por
asesinato en segundo grado, empleo de violencia
contra la autoridad pública, posesión de drogas e CC-2006-1152 3 infracción de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.
Actualmente extingue su sentencia en la cárcel de Ponce. López
Leyro estaba clasificado como confinado de custodia mediana al
momento de los hechos.
En dos ocasiones, la Administración de Corrección
sancionó a López Leyro por desobedecer las normas
disciplinarias de la institución. Ambos procedimientos fueron
independientes: el primero respondió a la ausencia del
confinado durante un recuento, al no encontrarse en su módulo
de vivienda; el segundo, por ocupársele tres cigarrillos
Winston que no podía tener. El confinado admitió los hechos en
ambas instancias. Como resultado del segundo proceso, el
Comité de Disciplina Institucional dispuso:
El Honorable Comité Disciplinario Institucional le aplica 30 días de [s]egregación, 30 días sin visita, 30 días sin correspondencia, 30 días sin recreación, 30 días sin comisaría y cambio de custodia, basándonos en el Reglamento de Actos Prohibidos de Nivel II de Severidad. (Énfasis suplido).
El confinado solicitó oportunamente la revisión de esta
determinación ante la Oficial de Reconsideración de la
agencia. Dicha funcionaria acogió la solicitud de
reconsideración y dejó sin efecto todas las sanciones
impuestas, excepto una: redujo la suspensión del privilegio de
compras en la comisaría a sólo diez días. Como fundamento,
concluyó que dichas sanciones eran muy excesivas. Sin embargo,
ésta no fue la última acción tomada por la agencia con
respecto a López Leyro.
Dado que López Leyro incurrió en dos violaciones
disciplinarias de Nivel II, el Comité de Clasificación y CC-2006-1152 4 Tratamiento —otro organismo de la institución correccional—
decidió elevar su nivel de custodia a seguridad máxima. Dicho
comité cumplimentó una planilla de evaluación en la que de
forma numérica se determina el nivel de custodia adecuado para
la situación particular de cada confinado. Por causa de las
sanciones impuestas y de la severidad de los delitos por los
que fue condenado, López Leyro satisfizo los factores que
recomiendan una custodia máxima.
El confinado impugnó internamente esa decisión, mas la
Oficina del Director de Clasificación denegó su apelación.
López Leyro argumentó entonces que no podía reclasificársele
en el nivel de custodia máxima, pues la propia agencia había
dejado sin efecto el “cambio de custodia” que el Comité de
Disciplina decretara antes.
Inconforme con el resultado del proceso apelativo
interno, López Leyro recurrió en revisión administrativa ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal revocó por entender
que “la decisión en reconsideración emitida por la agencia en
los procedimientos disciplinarios seguidos contra el
recurrente resultaba vinculante para el Comité de
Clasificación y Tratamiento, quien venía obligado a seguir la
determinación de que no se reclasificara al [confinado]”.
El Procurador General comparece ante nos mediante
petición de certiorari. En síntesis, plantea que el Comité de
Disciplina es un ente distinto y con funciones separadas del
Comité de Clasificación. Según el Procurador General, el
Comité de Disciplina no tiene autoridad para ordenar cambios
de custodia y sólo puede recomendarlos. En vista de ello,
afirma que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la CC-2006-1152 5 determinación de la Oficial de Reconsideración obligó al
Comité de Clasificación, cuyo fin es supervisar el plan de
rehabilitación institucional del confinado y no castigarlo.
Argumenta que es a este comité al que le corresponde
determinar el nivel de custodia de todo confinado. Por ende,
sostiene que puede revisar tal nivel si, como en este caso, el
confinado fue objeto de sanciones disciplinarias o llegó el
momento de revisar su plan institucional.
Vista la petición, acordamos expedir.1 Ambas partes
presentaron sus alegatos. Con el beneficio de sus
comparecencias, procedemos a resolver.
II.
Para examinar la extensión e interacción de las
competencias de estos dos organismos de la Administración de
Corrección, debemos interpretar las disposiciones de varios
reglamentos de la agencia que aparentan estar en conflicto.
Nuestra labor se limita, entonces, a la aplicación de las
reglas de hermenéutica establecidas en nuestro ordenamiento —
reglas que antes hemos extendido a la interpretación de
diversos reglamentos.
__________________________ 1 López Leyro presentó una “Moción solicitando se dicte sentencia declarando académico el recurso apelado”, pues ya fue reclasificado a custodia mediana. Le concedimos término al Procurador, quien se opuso a la desestimación. Alegó que la controversia aún es justiciable, porque puede recurrir y evadir la revisión judicial con respecto del propio confinado. Además, argumentó que existen consecuencias colaterales que pueden afectarse por un dictamen nuestro, ya que el propio confinado solicita que se considere el tiempo en que estuvo clasificado bajo custodia máxima como si hubiese estado en mediana. El 29 de junio de 2007 denegamos la desestimación solicitada. Están presentes circunstancias que nos permiten aplicar las excepciones a la doctrina de academicidad invocadas por el Procurador General. A similar conclusión llegamos en Cruz Negrón, infra, págs. 2-3. CC-2006-1152 6 Aclaramos que con esta Opinión no pretendemos adjudicar
la validez de las sanciones impuestas al señor López Leyro, ni
la corrección de la determinación tomada por el Comité de
Clasificación. Lo primero, por no ser objeto de la sentencia
recurrida; lo segundo, por no aplicar aquí alguna excepción a
la particular deferencia que merecen las decisiones
administrativas sobre clasificación de confinados. Cruz Negrón
v. Administración de Corrección, res. el 28 de marzo de 2005,
2005 T.S.P.R. 34; véase además D. Fernández Quiñónez, Derecho
Administrativo, en Análisis del Término 2004-2005 del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, 75 REV. JUR. U.P.R. 67, 81-88 (2006).
A.
Sabido es que la función final de los reglamentos es
atender una gran variedad de casos mediante normas de
aplicación general que puedan ser empleadas e interpretadas
por funcionarios de la propia agencia. Véanse M. & B. S., Inc.
v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 325 (1987); D.
Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed.
Forum, 2001, pág. 105. Cuando la delegación sancionada por el
Poder Legislativo es amplia y está matizada por criterios
generales, la aprobación de reglamentos sirve para definir los
límites y contornos de la autoridad delegada. Asoc. Fcias.
Com. v. Depto. de Salud, 156 D.P.R. 105 (2002); Torres Arzola
v. Policía de P.R., 117 D.P.R. 204, 211 (1986); López v. Junta
de Planificación, 80 D.P.R. 646, 661 (1958).
“Una vez el organismo administrativo ha definido los
contornos de su acción a través de reglamentos debidamente
promulgados, le corresponde aplicarlos celosamente”. Torres CC-2006-1152 7 Arzola, supra. Compete a los tribunales, y particularmente a
esta Curia, analizar detenidamente las acciones
administrativas para así determinar si se ajustan al ámbito
prescrito por la ley habilitadora de la agencia o por nuestra
Constitución. Véase, e.g., Hernández Denton v. Quiñones
Desdier, 102 D.P.R. 218 (1974).
La sección 1.3(l) de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada, dispone que una regla o reglamento será
“cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea
de aplicación general[,] que ejecute o interprete la política
pública o ley, o que regule los requisitos de los
procedimientos y prácticas de una agencia”. 3 L.P.R.A. sec.
3102(l). Señala, además, que el término también comprenderá la
enmienda, revocación o suspensión de una regla existente. Las
reglas, entonces, pueden ser de tres tipos: las que formulan
política pública, las que ejecutan o interpretan la ley, o las
que establecen procedimientos. D. Fernández, supra, pág. 109.
Puesto de otra manera, pueden ser reglas procesales, reglas
sustantivas o legislativas, o reglas interpretativas. D.
Fernández, supra, pág. 122.
Aun cuando el reglamento esté dentro del ámbito del
estatuto orgánico de la agencia, ello no significa que sea
automáticamente válido. Reiteradamente hemos resuelto que las
reglas promulgadas por una agencia no pueden ser caprichosas
ni arbitrarias. Aulet Lebrón v. Depto. de Servicios Sociales,
129 D.P.R. 1, 26 (1991); Luán Investment Corp. v. Román, 125
D.P.R. 533, 550 (1990); M & B. S., supra. Cuando se impugna la
intervención de un organismo administrativo por alegadamente CC-2006-1152 8 carecer de autoridad en determinado caso, sin duda se plantea
una cuestión de Derecho. Una alegación en tal dirección reta
las bases jurisdiccionales del organismo: bien por exceder
límites estatutarios, bien por ignorar excepciones a la
intervención establecidas por el propio reglamento. En tales
casos, los tribunales pueden revisar en todos sus extremos las
conclusiones legales que justifican tal actuación. Cf. 3
L.P.R.A. sec. 2175; Ramírez Rivera v. Depto. de Salud, 147
D.P.R. 901 (1999).
Ahora bien, las agencias cuentan con un peritaje vasto en
relación con la materia objeto de su gestión rutinaria. “La
interpretación que del estatuto [éstas] hagan y los
fundamentos que aducen en apoyo de la misma, resultan de gran
ayuda para los tribunales de justicia” al pasar juicio sobre
la corrección de las decisiones administrativas. M & V
Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183, 189
(1984); véase además Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R.
87, 96 (1974). Considerado esto, también hemos resuelto que
los tribunales han de darle gran deferencia a las aplicaciones
e interpretaciones que las agencias hagan de sus propios
reglamentos y de las leyes que administran. Cruz Negrón,
supra, pág. 7; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150
D.P.R. 70 (2000); Román v. Superintendente, 93 D.P.R. 685
(1966).
Aun así, de ordinario los reglamentos crean un estado de
Derecho que protege a quienes actúan bajo sus disposiciones,
PSP v. CEE, 110 D.P.R. 400, 409 (1980). Las agencias
administrativas, por tanto, no pueden ignorar sus propias
reglas y fundamentar sus actos en una autoridad interpretativa CC-2006-1152 9 superior debido a su particular experiencia. Por esto, las
interpretaciones que las agencias realicen de sus propios
reglamentos deben ampararse en la razón y en la afinidad con
sus leyes habilitadoras. Véase D. Fernández, supra, pág. 566.
B.
Los Artículos 12-23 del Código Civil de Puerto Rico
establecen normas básicas para la interpretación y aplicación
de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo. 31 L.P.R.A.
seccs. 12-23. Estas normas disponen, entre otras cosas, la
forma de suplir deficiencias en las leyes especiales; la
sujeción a la letra clara de las leyes y su interpretación
integral; y, ante estatutos poco claros, la consideración de
su razón y espíritu para así hallar la causa o los motivos que
indujeron al Poder Legislativo a actuar. Nuestras decisiones
han incorporado o desarrollado otras reglas de hermenéutica
como, por ejemplo, la relativa a la deferencia que merecen las
interpretaciones jurídicas de las agencias. Véase supra, pág.
8.
Cabe tener presente que no se trata de aplicar con lógica
mecánica determinada interpretación, sino de formular aquella
que sea cónsona con las necesidades contemporáneas de nuestra
sociedad y con la intención original de la ley según fue
aprobada. Véase, e.g, Febo Ortega v. Tribunal Superior, 102
D.P.R. 405, 409 (1974); véase además Romero Barceló v. ELA,
res. el 10 de noviembre de 2006, 2006 T.S.P.R. 163. La tarea
de este Tribunal no se limita a la simple aplicación de la
ley, pues nos compete dilucidar controversias que tocan de
cerca el orden social del país, los derechos y libertades de
sus ciudadanos, y la propia estabilidad de nuestro gobierno CC-2006-1152 10 constitucional. De ahí que no podamos ignorar que las leyes se
aprueban con un fin. No debemos reducirlas a la futilidad
mediante interpretaciones textuales que trunquen su fuerza y
propósito.
Desde hace ya algún tiempo extendimos estas normas a la
interpretación de reglamentos promulgados por las agencias
administrativas del país. Véase, e.g., Monllor v. Soc. de
Gananciales, 138 D.P.R. 600, 607 (1995); CES v. UIA, 120
D.P.R. 224, 243-44 (1987); cf. Ready Mix Concrete v. Comisión
Industrial, 92 D.P.R. 37 (1965). Hoy reafirmamos y continuamos
esa tradición.
III.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “será
política pública del Estado […] reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social”. Con esto en mente, la Ley
Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 del
22 de julio de 1974, según enmendada, autoriza a la agencia a
“[e]structurar la política pública en el área de corrección” y
a “formular […] la reglamentación interna necesaria para los
programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y
rehabilitación de la clientela del sistema correccional”. 4
L.P.R.A. sec. 1112(a) y (c). Véase Cruz Negrón, supra, pág. 4.
La Administración de Corrección tiene, sin duda, el deber de
administrar un sistema integrado que implante enfoques CC-2006-1152 11 diversos para ofrecerle un tratamiento individualizado y
eficaz a los confinados. 4 L.P.R.A. sec. 1111.
En atención a estos propósitos y a la política pública,
tanto constitucional como estatutaria, que inspira el manejo y
el tratamiento de los confinados de nuestro país, Corrección
ha aprobado tres de los reglamentos que aquí consideramos. En
la interpretación integrada de sus disposiciones, hallaremos
la solución a la controversia ante nuestra consideración.
El Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para
Confinados y Participantes de Programas de Desvío y
Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 del 29 de junio de 2005
(“Reglamento Disciplinario”) se promulgó con el fin de
propiciar un ambiente de seguridad y orden en las
instituciones correccionales del país. Para lograrlo, provee
un mecanismo que permite imponerle sanciones disciplinarias a
aquellos confinados que infrinjan las normas y procedimientos
de la institución. El Reglamento Disciplinario establece tanto
la estructura del aparato sancionador, como las normas
sustantivas y los procedimientos que éste habrá de seguir.
Para administrar sus normas, el mencionado reglamento
estableció un comité compuesto por tres miembros seleccionados
por el Superintendente de cada institución. El Comité celebra
vistas cuando se le imputa a un confinado la comisión de actos
prohibidos de Nivel II ó III. Regla 4(c), Reglamento
Disciplinario, supra. De tratarse de un acto de Nivel I
(severidad extrema), el Comité no puede ver la querella y debe
referirla a un Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias.
Regla 11(c), Reglamento Disciplinario, supra. Todo confinado CC-2006-1152 12 debe ser orientado sobre las normas institucionales al momento
de su ingreso. Regla 5, Reglamento Disciplinario, supra.
Entre las acciones que pueden tomar tanto el Comité como
el Oficial Examinador, se encuentra el recomendar cambios de
custodia al Comité de Clasificación a manera de sanción. Tabla
IV, Reglamento Disciplinario, supra, pág. 30. Más allá de
permitir tal recomendación como medida disciplinaria, en todos
los casos de actos prohibidos de Nivel II, el Comité tiene la
obligación de referir su determinación al Comité de
Clasificación para que este último evalúe si la situación del
confinado sancionado amerita cambios en su nivel de custodia.
Regla 12(b), Reglamento Disciplinario, supra. Igual normativa
aplica cuando un Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias
interviene. Ahora bien, de desestimarse la querella
disciplinaria, se retira del expediente del confinado y no
puede utilizarse la información de ésta en la evaluación del
caso por el Comité de Clasificación. Regla 12(g), Reglamento
Disciplinario, supra.
C.
Por otro lado, para lograr la rehabilitación de los
confinados y ofrecerles un tratamiento individualizado, la
Administración de Corrección creó un Comité de Clasificación y
Tratamiento que toma todas las decisiones fundamentales
respecto del confinado. Manual de Reglas para Crear y Definir
Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las
Instituciones Penales, Reglamento Núm. 2485 del 2 de marzo de
1979, pág. 1 (“Manual de Reglas”). Su responsabilidad es muy
clara: evaluar la situación del confinado para determinar el
plan de acción a seguir en cada caso y medir el progreso CC-2006-1152 13 alcanzado por éste, con el fin de garantizar su rehabilitación
y la seguridad de la sociedad. Para ello, el Comité de
Clasificación evalúa las necesidades, las capacidades, los
intereses, las limitaciones y el funcionamiento social del
confinado, en pos de estructurarle un plan institucional de
tratamiento sujeto a evaluaciones periódicas. Regla 2, Manual
de Reglas, supra.
Corrección aprobó, además, el Manual de Clasificación de
Confinados, Reglamento Núm. 6067 del 23 de diciembre de 1999
(“Manual de Clasificación”). Éste proclama que el método de
clasificación de confinados es esencial para la eficacia de
todo sistema correccional. La clasificación de confinados
busca separar de manera sistemática y evolutiva a los
confinados en subgrupos, luego de considerar las necesidades
de cada individuo, y las exigencias y preocupaciones de la
sociedad. Este proceso comienza con el ingreso del confinado y
termina el día de su excarcelación. Así, el mecanismo sirve
para coordinar la custodia física de los confinados con los
programas y recursos disponibles dentro del sistema
correccional. Se atiende, además, el interés en la protección
social, dado que los sujetos más peligrosos son mantenidos
bajo controles mayores.
La jurisdicción del Comité de Clasificación incluye,
entre otras cosas: el tipo de custodia; el alojamiento; las
oportunidades de trabajo, estudio o adiestramiento vocacional;
y el tratamiento de condiciones especializadas. Sec. 2.IV.C,
Manual de Clasificación, supra. Por otra parte, las revisiones
periódicas tienen el fin de determinar si el plan responde a
las necesidades del confinado y si deben hacérsele ajustes. CC-2006-1152 14 Regla 2, Manual de Reglas, supra. Se revisa anualmente el
nivel de custodia de todo confinado en seguridad mínima y
mediana; mientras que los clasificados en máxima son atendidos
cada seis meses, tras cumplir un año de su sentencia. Sec.
2.V.D, Manual de Clasificación, supra.
La reevaluación de custodia no necesariamente tiene como
resultado un cambio en la clasificación o en la vivienda
asignada. Su función principal es supervisar la adaptación del
confinado y prestarle atención a cualquier situación que pueda
presentarse. Sec. 7.II, Manual de Clasificación, supra. En
ésta se recalca aún más la conducta institucional como reflejo
del comportamiento real del confinado durante su reclusión.
Aparte de las revisiones rutinarias, se hacen revisiones
automáticas no rutinarias cuando, entre otras cosas, el
confinado es “convicto” por una violación disciplinaria de
Nivel I ó II, según definidas por la Administración de
Corrección. Sec. 7.III.B, Manual de Clasificación, supra.
No obstante, el Comité de Clasificación no puede
intervenir cuando se emiten órdenes por el Tribunal como
resultado de recursos legales que el confinado ha llevado o
cuando se toma cualquier acción inmediata con un confinado al
amparo de disposiciones del Reglamento Disciplinario. Además,
se proscribe la intervención del Comité cuando el confinado
solicita ser aislado por razones de seguridad o en aquellas
situaciones en que por reglamento se dispone la abstención.
Regla 7, Manual de Reglas, supra. Finalmente, las normas
contenidas en el Manual de Reglas se aplican con fines
terapéuticos y están matizadas por el propósito estatal de CC-2006-1152 15 promover la rehabilitación del confinado. Regla 11, Manual de
Reglas, supra.
IV.
En su alegato, López Leyro nos presenta una variedad de
planteamientos por los cuales solicita que sostengamos el
dictamen recurrido.2 No obstante, su argumento fundamental se
relaciona con una cuestión jurisdiccional, por lo que habremos
de centrarnos en él. En síntesis, López Leyro plantea que la
Regla 7 del Manual de Reglas, supra, dispone que el Comité de
Clasificación no debe intervenir con la evaluación de una
situación relacionada con el confinado cuando éste ya ha sido
sancionado según el procedimiento disciplinario de la agencia.
Aduce, por tanto, que su reclasificación fue ordenada por un
organismo sin autoridad para ello. Discrepamos de esa
interpretación.
Es cierto que la citada Regla 7 establece que el Comité
de Clasificación no intervendrá en las circunstancias
descritas por el confinado. No obstante, un análisis de los
reglamentos de la Administración de Corrección aplicables a
este caso nos convence de que a dicha disposición no se le
puede conferir el alcance que propone el recurrido. Veamos.
En 1975, la Administración de Corrección aprobó un
Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios, Reglamento
__________________________ 2 El recurrido parece invocar la protección constitucional contra castigos crueles e inusitados, pero no nos explica de qué manera el proceso de clasificación puede constituir tal cosa. Además, nos solicita que interpretemos la acción de la Oficial de Reconsideración como determinación institucional de la agencia, cuyo efecto sería privar a otros componentes administrativos de disponer sobre asuntos relacionados con el confinado. También nos plantea que el Comité de Clasificación no tenía autoridad para intervenir. CC-2006-1152 16 Núm. 1986 del 18 de septiembre de 1975 (“Reglamento para los
Procedimientos”), que fue derogado por el actual Reglamento
Disciplinario, supra, promulgado en el año 2005. Del
reglamento derogado se puede colegir que quien entonces
imponía sanciones disciplinarias no era un comité de
funcionarios correccionales, sino un Oficial Examinador
nombrado por el Administrador de Corrección. Éste tenía la
potestad para ordenar cambios de custodia por períodos no
mayores de tres meses, en casos de ofensas menores, o no más
de seis meses, en casos graves. La Regla 10 del reglamento
derogado disponía, además: “Nada de lo señalado en esta
sección sobre sanciones, limitará la facultad del Comité de
Tratamiento […] para tomar la acción que corresponda, una vez
cumplida la sanción impuesta, en lo que se refiere al
tratamiento a adoptarse de ahí en adelante para rehabilitar al
cliente” (énfasis suplido).
A su vez, el Manual de Reglas, supra –vigente al momento
de los hechos y contemporáneo al reglamento derogado que
citamos arriba— establece también que el Comité de
Clasificación puede considerar situaciones relacionadas con el
confinado (e.g. cambios de custodia) “al cese de las sanciones
disciplinarias” o para “[e]valuación por referi[do] del
Oficial Examinador luego de haber sido intervenido por una
querella en Vista Administrativa” (énfasis suplido). Al
interpretar las disposiciones vigentes de forma integral,
según el mandato del Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 18, no hay duda que el Manual de Reglas faculta al Comité
de Clasificación a realizar una evaluación no rutinaria del
confinado tras cumplirse la sanción disciplinaria impuesta a CC-2006-1152 17 éste. Véase además Sec. 7.III.B, Manual de Clasificación,
supra. La Regla 7 se convirtió en norma ambigua y poco lógica
al derogarse el reglamento sobre asuntos disciplinarios que le
era contemporáneo. A pesar de ello, no podemos ignorarla.
No se trata de que un Comité obligue a otro o no. La
intención de estas disposiciones es mantener separadas las
funciones de ambos comités, al evitar que uno intervenga con
las determinaciones del otro. Lo que surge de los reglamentos
reseñados es un orden de acción. Si bien el Comité de
Disciplina sólo podía recomendar un cambio de custodia como
sanción, ello no significa que al exceder su autoridad y
ordenar ese cambio, el Comité de Clasificación pueda
intervenir sin haber llegado el momento para hacerlo.
Concluimos, por tanto, que el Comité de Clasificación y
Tratamiento de una institución penal puede intervenir con el
caso de un confinado, de forma no rutinaria, tras cesar las
sanciones impuestas por violación de las normas disciplinarias
institucionales. La excepción a la intervención del Comité
contenida en el Manual de Reglas, supra, tiene un propósito.
Su razón de ser original, como hemos confirmado, era
proveerles un espacio a las autoridades disciplinarias de la
institución para así evitar que otros componentes –fuera del
curso apelativo interno— interviniesen con las sanciones
impuestas.
Así, cuando el aparato disciplinario disponga sancionar a
un confinado con 30 días de segregación, por ejemplo, no podrá
el Comité de Clasificación intervenir y desautorizar tal
acción. De igual forma, cuando se aísle a un confinado en
determinada institución por razones de seguridad, no podrá CC-2006-1152 18 intervenir el Comité de Clasificación, pues un cambio del
nivel de custodia podría ponerlo en peligro. En estos casos,
el único curso a seguir es el dispuesto para revisar la
determinación sobre disciplina: curso disponible tanto para el
confinado, como para las autoridades carcelarias. Con esta
interpretación damos efecto a todos los reglamentos
aplicables, pues no encontramos circunstancias claras que nos
permitan inferir una derogación tácita de alguna de las
disposiciones aquí pertinentes. Otra cosa sería pretender
enmendar reglamentos debidamente promulgados; cosa que no nos
compete hacer.
En el caso de López Leyro, éste fue sancionado el 29 de
marzo de 2006. Las sanciones impuestas tenían una duración de
30 días, por lo que vencían el 28 de abril de 2006. Por ende,
tras cumplirse ese término, el Comité de Clasificación tenía
autoridad para revisar el plan institucional del confinado.
Aunque el 17 de mayo la Oficial de Reconsideración dejó sin
efecto casi todas las sanciones contra López Leyro, no
desestimó la querella. Es decir, se sostuvo la “convicción” de
López por violar la prohibición de contrabando. No podemos
concluir que al atenuar las sanciones impuestas, la Oficial de
Reconsideración tuvo la intención de eximir de responsabilidad
al confinado. Como la determinación del Comité de
Clasificación fue tomada el 9 de mayo de 2006 —mucho después
de haber expirado el término de las sanciones contra López—,
no cabe duda que éste podía evaluar el caso y variar la
clasificación de la custodia.
V. CC-2006-1152 19 Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia,
sostenemos la determinación de la Administración de
Corrección.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia, CC-2006-1152 Certiorari Roberto J. Sánchez Ramos; Lcdo. Miguel A. Pereira, Director de la Administración de Corrección; Sr. Carlos González, Superintendente de la Inst. de Adultos Ponce 1000
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, se sostiene la determinación de la Administración de Corrección.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo