Wilson López Leyro v. Estado Libre Asociado De P.R. Y Otros

2008 TSPR 8
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 25, 2008·No. CC-2006-1152·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson López Leyro Recurrido Certiorari vs. 2008 TSPR 8

Estado Libre Asociado de Puerto 173 DPR ____ Rico; Secretario de Justicia, et al.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2006-1152

Fecha: 25 de enero de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce-Panel IX Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Roberto Rafols Dávila

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Wilson López Leyro Recurrido v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia, CC-2006-1152 Certiorari Roberto J. Sánchez Ramos; Lcdo. Miguel A. Pereira, Director de la Administración de Corrección; Sr. Carlos González, Superintendente de la Inst. de Adultos Ponce 1000

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008.

Tenemos la oportunidad de determinar si el Comité de Clasificación y Tratamiento de una institución correccional tiene autoridad para atender el caso de un confinado, aunque semanas antes éste fuera sancionado por un Comité de Disciplina Institucional adscrito a la propia institución. Por entender que existe tal autoridad, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El Sr. Wilson López Leyro fue condenado a cumplir una pena de 33 años de reclusión por asesinato en segundo grado, empleo de violencia contra la autoridad pública, posesión de drogas e

infracción de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Actualmente extingue su sentencia en la cárcel de Ponce. López Leyro estaba clasificado como confinado de custodia mediana al momento de los hechos.

En dos ocasiones, la Administración de Corrección sancionó a López Leyro por desobedecer las normas disciplinarias de la institución. Ambos procedimientos fueron independientes: el primero respondió a la ausencia del confinado durante un recuento, al no encontrarse en su módulo de vivienda; el segundo, por ocupársele tres cigarrillos Winston que no podía tener. El confinado admitió los hechos en ambas instancias. Como resultado del segundo proceso, el Comité de Disciplina Institucional dispuso:

El Honorable Comité Disciplinario Institucional le aplica 30 días de [s]egregación, 30 días sin visita, 30 días sin correspondencia, 30 días sin recreación, 30 días sin comisaría y cambio de custodia, basándonos en el Reglamento de Actos Prohibidos de Nivel II de Severidad. (Énfasis suplido).

El confinado solicitó oportunamente la revisión de esta determinación ante la Oficial de Reconsideración de la agencia. Dicha funcionaria acogió la solicitud de reconsideración y dejó sin efecto todas las sanciones impuestas, excepto una: redujo la suspensión del privilegio de compras en la comisaría a sólo diez días. Como fundamento, concluyó que dichas sanciones eran muy excesivas. Sin embargo, ésta no fue la última acción tomada por la agencia con respecto a López Leyro.

Dado que López Leyro incurrió en dos violaciones disciplinarias de Nivel II, el Comité de Clasificación y

Tratamiento —otro organismo de la institución correccional— decidió elevar su nivel de custodia a seguridad máxima. Dicho comité cumplimentó una planilla de evaluación en la que de forma numérica se determina el nivel de custodia adecuado para la situación particular de cada confinado. Por causa de las sanciones impuestas y de la severidad de los delitos por los que fue condenado, López Leyro satisfizo los factores que recomiendan una custodia máxima.

El confinado impugnó internamente esa decisión, mas la Oficina del Director de Clasificación denegó su apelación. López Leyro argumentó entonces que no podía reclasificársele en el nivel de custodia máxima, pues la propia agencia había dejado sin efecto el “cambio de custodia” que el Comité de Disciplina decretara antes.

Inconforme con el resultado del proceso apelativo interno, López Leyro recurrió en revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal revocó por entender que “la decisión en reconsideración emitida por la agencia en los procedimientos disciplinarios seguidos contra el recurrente resultaba vinculante para el Comité de Clasificación y Tratamiento, quien venía obligado a seguir la determinación de que no se reclasificara al [confinado]”.

El Procurador General comparece ante nos mediante petición de certiorari. En síntesis, plantea que el Comité de Disciplina es un ente distinto y con funciones separadas del Comité de Clasificación. Según el Procurador General, el Comité de Disciplina no tiene autoridad para ordenar cambios de custodia y sólo puede recomendarlos. En vista de ello, afirma que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la

determinación de la Oficial de Reconsideración obligó al Comité de Clasificación, cuyo fin es supervisar el plan de rehabilitación institucional del confinado y no castigarlo.

Argumenta que es a este comité al que le corresponde determinar el nivel de custodia de todo confinado. Por ende, sostiene que puede revisar tal nivel si, como en este caso, el confinado fue objeto de sanciones disciplinarias o llegó el momento de revisar su plan institucional.

Vista la petición, acordamos expedir.1 Ambas partes presentaron sus alegatos. Con el beneficio de sus comparecencias, procedemos a resolver.

II.

Para examinar la extensión e interacción de las competencias de estos dos organismos de la Administración de Corrección, debemos interpretar las disposiciones de varios reglamentos de la agencia que aparentan estar en conflicto.

Nuestra labor se limita, entonces, a la aplicación de las reglas de hermenéutica establecidas en nuestro ordenamiento —

reglas que antes hemos extendido a la interpretación de diversos reglamentos.

1

López Leyro presentó una “Moción solicitando se dicte sentencia declarando académico el recurso apelado”, pues ya fue reclasificado a custodia mediana. Le concedimos término al Procurador, quien se opuso a la desestimación. Alegó que la controversia aún es justiciable, porque puede recurrir y evadir la revisión judicial con respecto del propio confinado.

Además, argumentó que existen consecuencias colaterales que pueden afectarse por un dictamen nuestro, ya que el propio confinado solicita que se considere el tiempo en que estuvo clasificado bajo custodia máxima como si hubiese estado en mediana. El 29 de junio de 2007 denegamos la desestimación solicitada. Están presentes circunstancias que nos permiten aplicar las excepciones a la doctrina de academicidad invocadas por el Procurador General. A similar conclusión llegamos en Cruz Negrón, infra, págs. 2-3.

Aclaramos que con esta Opinión no pretendemos adjudicar la validez de las sanciones impuestas al señor López Leyro, ni la corrección de la determinación tomada por el Comité de Clasificación. Lo primero, por no ser objeto de la sentencia recurrida; lo segundo, por no aplicar aquí alguna excepción a la particular deferencia que merecen las decisiones administrativas sobre clasificación de confinados. Cruz Negrón v. Administración de Corrección, res. el 28 de marzo de 2005, 2005 T.S.P.R. 34; véase además D. Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo, en Análisis del Término 2004-2005 del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 75 REV. JUR. U.P.R. 67, 81-88 (2006).

A.

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Wilson López Leyro v. Estado Libre Asociado De P.R. Y Otros, 2008 TSPR 8 (prsupreme 2008).

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