Wilson López Leyro v. Estado Libre Asociado De P.R. Y Otros

2008 TSPR 8
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2008
DocketCC-2006-1152
StatusPublished
Cited by1 cases

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Wilson López Leyro v. Estado Libre Asociado De P.R. Y Otros, 2008 TSPR 8 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson López Leyro

Recurrido Certiorari

vs. 2008 TSPR 8

Estado Libre Asociado de Puerto 173 DPR ____ Rico; Secretario de Justicia, et al.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2006-1152

Fecha: 25 de enero de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce-Panel IX

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Roberto Rafols Dávila

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia, CC-2006-1152 Certiorari Roberto J. Sánchez Ramos; Lcdo. Miguel A. Pereira, Director de la Administración de Corrección; Sr. Carlos González, Superintendente de la Inst. de Adultos Ponce 1000

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008.

Tenemos la oportunidad de determinar si el

Comité de Clasificación y Tratamiento de una

institución correccional tiene autoridad para atender

el caso de un confinado, aunque semanas antes éste

fuera sancionado por un Comité de Disciplina

Institucional adscrito a la propia institución. Por

entender que existe tal autoridad, revocamos el

dictamen recurrido.

I.

El Sr. Wilson López Leyro fue condenado a

cumplir una pena de 33 años de reclusión por

asesinato en segundo grado, empleo de violencia

contra la autoridad pública, posesión de drogas e CC-2006-1152 3 infracción de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.

Actualmente extingue su sentencia en la cárcel de Ponce. López

Leyro estaba clasificado como confinado de custodia mediana al

momento de los hechos.

En dos ocasiones, la Administración de Corrección

sancionó a López Leyro por desobedecer las normas

disciplinarias de la institución. Ambos procedimientos fueron

independientes: el primero respondió a la ausencia del

confinado durante un recuento, al no encontrarse en su módulo

de vivienda; el segundo, por ocupársele tres cigarrillos

Winston que no podía tener. El confinado admitió los hechos en

ambas instancias. Como resultado del segundo proceso, el

Comité de Disciplina Institucional dispuso:

El Honorable Comité Disciplinario Institucional le aplica 30 días de [s]egregación, 30 días sin visita, 30 días sin correspondencia, 30 días sin recreación, 30 días sin comisaría y cambio de custodia, basándonos en el Reglamento de Actos Prohibidos de Nivel II de Severidad. (Énfasis suplido).

El confinado solicitó oportunamente la revisión de esta

determinación ante la Oficial de Reconsideración de la

agencia. Dicha funcionaria acogió la solicitud de

reconsideración y dejó sin efecto todas las sanciones

impuestas, excepto una: redujo la suspensión del privilegio de

compras en la comisaría a sólo diez días. Como fundamento,

concluyó que dichas sanciones eran muy excesivas. Sin embargo,

ésta no fue la última acción tomada por la agencia con

respecto a López Leyro.

Dado que López Leyro incurrió en dos violaciones

disciplinarias de Nivel II, el Comité de Clasificación y CC-2006-1152 4 Tratamiento —otro organismo de la institución correccional—

decidió elevar su nivel de custodia a seguridad máxima. Dicho

comité cumplimentó una planilla de evaluación en la que de

forma numérica se determina el nivel de custodia adecuado para

la situación particular de cada confinado. Por causa de las

sanciones impuestas y de la severidad de los delitos por los

que fue condenado, López Leyro satisfizo los factores que

recomiendan una custodia máxima.

El confinado impugnó internamente esa decisión, mas la

Oficina del Director de Clasificación denegó su apelación.

López Leyro argumentó entonces que no podía reclasificársele

en el nivel de custodia máxima, pues la propia agencia había

dejado sin efecto el “cambio de custodia” que el Comité de

Disciplina decretara antes.

Inconforme con el resultado del proceso apelativo

interno, López Leyro recurrió en revisión administrativa ante

el Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal revocó por entender

que “la decisión en reconsideración emitida por la agencia en

los procedimientos disciplinarios seguidos contra el

recurrente resultaba vinculante para el Comité de

Clasificación y Tratamiento, quien venía obligado a seguir la

determinación de que no se reclasificara al [confinado]”.

El Procurador General comparece ante nos mediante

petición de certiorari. En síntesis, plantea que el Comité de

Disciplina es un ente distinto y con funciones separadas del

Comité de Clasificación. Según el Procurador General, el

Comité de Disciplina no tiene autoridad para ordenar cambios

de custodia y sólo puede recomendarlos. En vista de ello,

afirma que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la CC-2006-1152 5 determinación de la Oficial de Reconsideración obligó al

Comité de Clasificación, cuyo fin es supervisar el plan de

rehabilitación institucional del confinado y no castigarlo.

Argumenta que es a este comité al que le corresponde

determinar el nivel de custodia de todo confinado. Por ende,

sostiene que puede revisar tal nivel si, como en este caso, el

confinado fue objeto de sanciones disciplinarias o llegó el

momento de revisar su plan institucional.

Vista la petición, acordamos expedir.1 Ambas partes

presentaron sus alegatos. Con el beneficio de sus

comparecencias, procedemos a resolver.

II.

Para examinar la extensión e interacción de las

competencias de estos dos organismos de la Administración de

Corrección, debemos interpretar las disposiciones de varios

reglamentos de la agencia que aparentan estar en conflicto.

Nuestra labor se limita, entonces, a la aplicación de las

reglas de hermenéutica establecidas en nuestro ordenamiento —

reglas que antes hemos extendido a la interpretación de

diversos reglamentos.

__________________________ 1 López Leyro presentó una “Moción solicitando se dicte sentencia declarando académico el recurso apelado”, pues ya fue reclasificado a custodia mediana. Le concedimos término al Procurador, quien se opuso a la desestimación. Alegó que la controversia aún es justiciable, porque puede recurrir y evadir la revisión judicial con respecto del propio confinado. Además, argumentó que existen consecuencias colaterales que pueden afectarse por un dictamen nuestro, ya que el propio confinado solicita que se considere el tiempo en que estuvo clasificado bajo custodia máxima como si hubiese estado en mediana. El 29 de junio de 2007 denegamos la desestimación solicitada. Están presentes circunstancias que nos permiten aplicar las excepciones a la doctrina de academicidad invocadas por el Procurador General. A similar conclusión llegamos en Cruz Negrón, infra, págs. 2-3. CC-2006-1152 6 Aclaramos que con esta Opinión no pretendemos adjudicar

la validez de las sanciones impuestas al señor López Leyro, ni

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