López Rivera v. Administración De Corrección

2008 TSPR 121
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 15, 2008·No. AC-2007-0047·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bonifacio López Rivera Apelación Apelante 2008 TSPR 121 v. 174 DPR ____ Administración de Corrección Apelada

Número del Caso: AC-2007-47 Fecha: 15 de julio de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III Jueza Ponente:

Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogado de la Parte Apelante:

Lcdo. Jesús Faisel Iglesias Oficina del Procurador General:

Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle Procurador General Auxiliar

Materia: Revisión procedente de Administración de Corrección

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bonifacio López Rivera Apelante

v. AC-2007-47 Administración de Corrección Apelada

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2008.

En el caso de epígrafe tenemos la oportunidad de aclarar si el procedimiento de acción inmediata que dispone la Sección 3.17 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme faculta a las agencias a formular, mediante reglamentación, parámetros temporales para sus procesos adjudicativos que se desvíen de las garantías procesales mínimas establecidas en la referida ley. Por entender que dicha facultad no se desprende de la referida disposición, concluimos que la Regla 20 del Reglamento Disciplinario de la Administración de Corrección -que dispone un término de cinco (5) días calendario para solicitar la reconsideración de las sanciones disciplinarias impuestas contra los confinados- es nula por contravenir la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

I

El 17 de marzo de 2006, el Sargento Edwin Martínez (en adelante, Sargento Martínez) se encontraba de guardia en el segundo piso de la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. Los oficiales del Cuadrante D-2 de la institución penal informaron al Sargento Martínez sobre cierta conducta sospechosa que exhibía el confinado Bonifacio López Rivera (en adelante, señor López Rivera), quien se encontraba en su celda. Al observar la forma en que el señor López Rivera se comportaba y movía su cuerpo, el Sargento Martínez sospechó que el confinado había utilizado sustancias controladas.

Por tal motivo, el funcionario de la institución penal entró a la celda y encontró en el piso una caja de cigarrillos que tenía en su interior una jeringuilla, así como un pomo de ungüento antibiótico y un sobre plástico pequeño con dos envolturas que contenían una sustancia desconocida. Dicha evidencia fue ocupada sin que el señor López Rivera presentara resistencia. Tras realizar el análisis químico correspondiente, se determinó que las sustancias ocupadas eran heroína y cocaína.

A raíz de esos hechos, el Sargento Martínez presentó un informe disciplinario que culminó con la presentación de una querella administrativa contra el señor López Rivera por infringir las normas del Reglamento Disciplinario de la Administración de Corrección que prohíben la posesión,

AC-2007-47 3 introducción, uso, venta o distribución de sustancias controladas en una institución carcelaria. El Oficial Examinador celebró la vista administrativa correspondiente. Aquilatada la prueba, dictó resolución en la que determinó que el señor López Rivera cometió los actos imputados en la querella. Se le impuso como sanción la cancelación del cien por ciento (100%) de la bonificación por buena conducta acumulada entre el mes anterior a la comisión del acto prohibido y la fecha de la resolución. Además, en la resolución se ordenó la segregación disciplinaria del señor López Rivera por un término de sesenta (60) días.

Dicha resolución le fue notificada al señor López Rivera el 28 de marzo de 2006. La misma apercibía al confinado de su derecho a solicitar reconsideración ante la Oficina de Asuntos Legales dentro de un término de “cinco días laborales” [sic], contados a partir de la notificación de la resolución. Para ello, debía requerir un formulario para solicitar la reconsideración al Oficial de Querellas de la agencia administrativa.

Así las cosas, el señor López Rivera presentó una solicitud de reconsideración el 10 de abril de 2006, es decir, trece (13) días naturales después de la notificación. El 27 de abril de 2006, la Administración de Corrección determinó no acoger la solicitud de reconsideración porque se presentó fuera del término de cinco (5) días calendario establecido para ello en la Regla 20 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y

Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 29 de julio de 2005 (en adelante, Reglamento Disciplinario).

Insatisfecho, el señor López Rivera acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el Reglamento Disciplinario, al establecer un término de cinco (5) días calendario para solicitar reconsideración de una determinación de la agencia, violaba su debido proceso de ley y contravenía las disposiciones de la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2165, que dispone un término de veinte (20) días para que la parte adversamente afectada por una resolución de una agencia pueda pedir la reconsideración de la misma.

El foro apelativo confirmó la resolución recurrida y resolvió que “la naturaleza de la función que cumple la Administración de Corrección y las particulares circunstancias en las que debe operar la colocan entre las agencias que pueden reclamar las excepciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el manejo de emergencias y de situaciones de acción inmediata”. Por tanto, determinó que la desviación de los parámetros temporales era razonable y se ajustaba al mínimo exigido por el debido proceso de ley.

Aún inconforme, el señor López Rivera acude ante este Tribunal y nos solicita que revoquemos el dictamen recurrido. En síntesis, aduce que erró el foro apelativo al confirmar la resolución emitida por la Administración de Corrección, dado que la mencionada entidad pública no es una de las agencias exentas de cumplir con lo dispuesto en

AC-2007-47 5 la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en cuanto a los términos para solicitar la reconsideración. En vista de ello, sostiene que la disposición del Reglamento Disciplinario en controversia, así como la determinación de que las circunstancias particulares de este caso constituyen una situación de emergencia, adolecen de nulidad por ser arbitrarias y contrarias a la ley.

Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq. (en adelante, LPAU) fue aprobada con el propósito de sistematizar y crear un cuerpo de reglas mínimas que toda agencia debe observar al formular sus reglamentos y al llevar a cabo sus procedimientos adjudicativos. Para lograr estos objetivos, la LPAU sustituyó los procedimientos administrativos que eran incompatibles con sus preceptos y ordenó el manejo de tales asuntos de manera consistente con sus disposiciones. Olivo v. Secretario, res. 10 de marzo de 2005, 2005 T.S.P.R. 27; Perfect Cleaning v. Cardiovascular, res. el 16 de agosto de 2004, 2004 TSPR 138; Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., 148 D.P.R. 307 (1999). Por tanto, las disposiciones de la LPAU desplazan y tienen predominio sobre toda regla de una agencia que sea contraria a ésta. Es por ello que, de ordinario, las agencias vienen obligadas a conducir sus procedimientos de acuerdo con la mencionada ley. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra.

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López Rivera v. Administración De Corrección, 2008 TSPR 121 (prsupreme 2008).

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