EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bonifacio López Rivera Apelación
Apelante 2008 TSPR 121
v. 174 DPR ____
Administración de Corrección
Apelada
Número del Caso: AC-2007-47
Fecha: 15 de julio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Jueza Ponente:
Hon. Migdalia Fraticelli Torres
Abogado de la Parte Apelante:
Lcdo. Jesús Faisel Iglesias
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle Procurador General Auxiliar
Materia: Revisión procedente de Administración de Corrección
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bonifacio López Rivera
Apelante
v. AC-2007-47
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2008.
En el caso de epígrafe tenemos la
oportunidad de aclarar si el procedimiento de
acción inmediata que dispone la Sección 3.17 de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
faculta a las agencias a formular, mediante
reglamentación, parámetros temporales para sus
procesos adjudicativos que se desvíen de las
garantías procesales mínimas establecidas en la
referida ley. Por entender que dicha facultad no
se desprende de la referida disposición,
concluimos que la Regla 20 del Reglamento
Disciplinario de la Administración de Corrección
-que dispone un término de cinco (5) días
calendario para solicitar la reconsideración de
las sanciones disciplinarias impuestas contra los AC-2007-47 2
confinados- es nula por contravenir la Sección 3.15 de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
I
El 17 de marzo de 2006, el Sargento Edwin Martínez (en
adelante, Sargento Martínez) se encontraba de guardia en el
segundo piso de la Institución de Máxima Seguridad de
Ponce. Los oficiales del Cuadrante D-2 de la institución
penal informaron al Sargento Martínez sobre cierta conducta
sospechosa que exhibía el confinado Bonifacio López Rivera
(en adelante, señor López Rivera), quien se encontraba en
su celda. Al observar la forma en que el señor López Rivera
se comportaba y movía su cuerpo, el Sargento Martínez
sospechó que el confinado había utilizado sustancias
controladas.
Por tal motivo, el funcionario de la institución penal
entró a la celda y encontró en el piso una caja de
cigarrillos que tenía en su interior una jeringuilla, así
como un pomo de ungüento antibiótico y un sobre plástico
pequeño con dos envolturas que contenían una sustancia
desconocida. Dicha evidencia fue ocupada sin que el señor
López Rivera presentara resistencia. Tras realizar el
análisis químico correspondiente, se determinó que las
sustancias ocupadas eran heroína y cocaína.
A raíz de esos hechos, el Sargento Martínez presentó
un informe disciplinario que culminó con la presentación de
una querella administrativa contra el señor López Rivera
por infringir las normas del Reglamento Disciplinario de la
Administración de Corrección que prohíben la posesión, AC-2007-47 3
introducción, uso, venta o distribución de sustancias
controladas en una institución carcelaria. El Oficial
Examinador celebró la vista administrativa correspondiente.
Aquilatada la prueba, dictó resolución en la que determinó
que el señor López Rivera cometió los actos imputados en la
querella. Se le impuso como sanción la cancelación del cien
por ciento (100%) de la bonificación por buena conducta
acumulada entre el mes anterior a la comisión del acto
prohibido y la fecha de la resolución. Además, en la
resolución se ordenó la segregación disciplinaria del señor
López Rivera por un término de sesenta (60) días.
Dicha resolución le fue notificada al señor López
Rivera el 28 de marzo de 2006. La misma apercibía al
confinado de su derecho a solicitar reconsideración ante la
Oficina de Asuntos Legales dentro de un término de “cinco
días laborales” [sic], contados a partir de la notificación
de la resolución. Para ello, debía requerir un formulario
para solicitar la reconsideración al Oficial de Querellas
de la agencia administrativa.
Así las cosas, el señor López Rivera presentó una
solicitud de reconsideración el 10 de abril de 2006, es
decir, trece (13) días naturales después de la
notificación. El 27 de abril de 2006, la Administración de
Corrección determinó no acoger la solicitud de
reconsideración porque se presentó fuera del término de
cinco (5) días calendario establecido para ello en la Regla
20 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para
Confinados y Participantes de Programas de Desvío y AC-2007-47 4
Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 29 de julio de 2005
(en adelante, Reglamento Disciplinario).
Insatisfecho, el señor López Rivera acudió en revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el
Reglamento Disciplinario, al establecer un término de cinco
(5) días calendario para solicitar reconsideración de una
determinación de la agencia, violaba su debido proceso de
ley y contravenía las disposiciones de la Sección 3.15 de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.
sec. 2165, que dispone un término de veinte (20) días para
que la parte adversamente afectada por una resolución de
una agencia pueda pedir la reconsideración de la misma.
El foro apelativo confirmó la resolución recurrida y
resolvió que “la naturaleza de la función que cumple la
Administración de Corrección y las particulares
circunstancias en las que debe operar la colocan entre las
agencias que pueden reclamar las excepciones contenidas en
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el
manejo de emergencias y de situaciones de acción
inmediata”. Por tanto, determinó que la desviación de los
parámetros temporales era razonable y se ajustaba al mínimo
exigido por el debido proceso de ley.
Aún inconforme, el señor López Rivera acude ante este
Tribunal y nos solicita que revoquemos el dictamen
recurrido. En síntesis, aduce que erró el foro apelativo al
confirmar la resolución emitida por la Administración de
Corrección, dado que la mencionada entidad pública no es
una de las agencias exentas de cumplir con lo dispuesto en AC-2007-47 5
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en cuanto a
los términos para solicitar la reconsideración. En vista de
ello, sostiene que la disposición del Reglamento
Disciplinario en controversia, así como la determinación de
que las circunstancias particulares de este caso
constituyen una situación de emergencia, adolecen de
nulidad por ser arbitrarias y contrarias a la ley.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et
seq. (en adelante, LPAU) fue aprobada con el propósito de
sistematizar y crear un cuerpo de reglas mínimas que toda
agencia debe observar al formular sus reglamentos y al
llevar a cabo sus procedimientos adjudicativos. Para lograr
estos objetivos, la LPAU sustituyó los procedimientos
administrativos que eran incompatibles con sus preceptos y
ordenó el manejo de tales asuntos de manera consistente con
sus disposiciones. Olivo v. Secretario, res. 10 de marzo
de 2005, 2005 T.S.P.R. 27; Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, res. el 16 de agosto de 2004, 2004 TSPR
138; Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., 148 D.P.R.
307 (1999). Por tanto, las disposiciones de la LPAU
desplazan y tienen predominio sobre toda regla de una
agencia que sea contraria a ésta. Es por ello que, de
ordinario, las agencias vienen obligadas a conducir sus AC-2007-47 6
procedimientos de acuerdo con la mencionada ley. Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, supra.
La Sección 3.1 de la LPAU exige a toda agencia que
deba adjudicar formalmente una controversia a dirigir sus
procedimientos de conformidad con sus disposiciones. 3
L.P.R.A. sec. 2151; Pagán Ramos v. F.S.E., 129 D.P.R. 888
(1992). En cuanto al proceso de adjudicación formal, la
LPAU incorporó las siguientes garantías procesales mínimas:
(a) derecho a una notificación oportuna de los cargos; (b)
derecho a presentar evidencia y a ser oído; (c) derecho a
un adjudicador imparcial; (d) derecho a que la decisión
esté basada en el expediente oficial; y (e) derecho a
solicitar la reconsideración y la revisión judicial de una
determinación administrativa adversa. 3 L.P.R.A. secs.
2151, 2165.
En armonía con lo anterior, las agencias deben adoptar
un reglamento para regular sus procedimientos adjudicativos
de conformidad con la LPAU y el debido proceso de ley,
siempre velando porque no se impongan requisitos que
contravengan las pautas establecidas por el estatuto.
3 L.P.R.A. sec. 2152. Por tanto, las agencias cobijadas por
la LPAU carecen de autoridad para adoptar reglamentación
que establezca requisitos adicionales o distintos
relacionados con la reconsideración o revisión judicial que
dispone la referida ley. Véase Franco v. Depto. de
Educación, 148 D.P.R. 703 (1999).
De hecho, la Sección 2.7 de la LPAU dispone que una
regla o reglamento aprobado después de la fecha de AC-2007-47 7
efectividad de dicha ley será nulo si no cumple
sustancialmente con sus disposiciones. 3 L.P.R.A. sec.
2127. Por consiguiente, hemos establecido que cualquier
actuación de una agencia que se haga en contravención de
las pautas mínimas impuestas por la referida ley no puede
prevalecer. Véase Comisionado de Seguros v. A.E.E.L.A.,
res. 5 de junio de 2007, 2007 TSPR 112. De conformidad con
ello, el profesor Demetrio Fernández ha expresado que “[e]l
proceso de reglamentación seguido por las agencias
cubiertas por la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme tiene que ajustarse a lo delineado en esa ley. Si
la regla o reglamento no se conforma y ajusta a lo
establecido por dicha ley carecerá de fuerza de ley y
estará sujeto a que se cuestione judicialmente. La agencia
está impedida de sustituir el procedimiento de la ley so
pena de que se vicie de nulidad la reglamentación
adoptada". D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, Ed.
Forum, 2001, pág. 120.
Ahora bien, la Sección 3.17 de la LPAU faculta a las
agencias a utilizar “procedimientos adjudicativos de
emergencia en una situación en que exista un peligro
inminente para la salud, seguridad y bienestar público o
que requiera acción inmediata de la agencia”. 3 L.P.R.A.
sec. 2167. En esos casos, la agencia debe tomar sólo
aquella acción que sea necesaria y justifique el uso de una
adjudicación inmediata. Id. Es decir, la agencia puede
prescindir de los parámetros temporales que exige la LPAU AC-2007-47 8
para los procedimientos ordinarios de adjudicación formal
cuando las circunstancias particulares del caso constituyan
alguna de las excepciones mencionadas. A su vez, dicha
disposición también establece que, en procedimientos
adjudicativos de esta naturaleza, “la agencia deberá dar
aquella notificación que considere más conveniente, a las
personas que sean requeridas a cumplir con la orden o
resolución. La orden o resolución será efectiva al
emitirse”. Id.
El procedimiento administrativo de acción inmediata
establecido por la Sección 3.17 de la LPAU constituye, en
esencia, una flexibilización del derecho a ser oído. Véase
D. Fernández Quiñones, supra, pág. 200. Ello es permisible
dado que el debido proceso de ley en el ámbito del derecho
administrativo carece de la rigidez que se le reconoce en
la esfera penal. López v. Asoc. de Taxis, 142 D.P.R. 109
(1996); A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875,
882 (1974).
No obstante, el procedimiento adjudicativo de
emergencia iniciado en virtud de la Sección 3.17 debe
limitarse a lo necesario, a la luz de lo que requiera la
situación de peligro. A su vez, en aquellos casos en que se
invoque esta disposición es necesario que la agencia
complete el procedimiento ordinario una vez cesen las
circunstancias peligrosas que justificaron su desvío del
cauce administrativo ordinario en primer lugar, según lo
exige el inciso (e) de la referida Sección 3.17. 3 L.P.R.A.
sec. 2167. AC-2007-47 9
Partiendo de este marco normativo, procedemos a
atender la controversia ante nuestra consideración.
III
Sabido es que el alcance de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme es amplio y abarcador. Aplica a
todo procedimiento administrativo ante todas aquellas
agencias que no estén exceptuadas por la propia Ley. El
estatuto pretendió excluir de su ámbito sólo a un pequeño
número de entidades expresamente identificadas en ella y
entre las cuales no se encuentra la Administración de
Corrección. 3 L.P.R.A. sec. 2101; Pagán Ramos v. F.S.E.,
supra. Por consiguiente, la LPAU aplica a la Administración
de Corrección, pues este es un organismo gubernamental con
poderes adjudicativos y de reglamentación que no ha sido
excluido expresamente de la LPAU.
La Ley Orgánica de la Administración de Corrección,
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4
L.P.R.A. 1101 et seq., faculta al Administrador de dicha
agencia a adoptar un reglamento que establezca los actos
perpetrados por los confinados que constituyan mala
conducta y la sanción correspondiente. 4 L.P.R.A. sec.
1163. De conformidad con la facultad conferida por dicha
ley habilitadora, y en cumplimiento con las formalidades
para la reglamentación cuasi-legislativa establecida por la
LPAU, la Administración de Corrección promulgó el
Reglamento Disciplinario en controversia. El Reglamento
Disciplinario establece tanto la estructura del aparato
sancionador como las normas sustantivas y los AC-2007-47 10
procedimientos que éste habrá de seguir para propiciar un
ambiente de seguridad y orden en las instituciones
correccionales del país. López Leyro v. ELA, res. 25 de
enero de 2008, 2008 TSPR 8.
En el caso de autos, el señor López Rivera impugna la
validez de la Regla 20 del Reglamento Disciplinario, la
cual regula lo concerniente a la reconsideración de las
decisiones emitidas por el Oficial Examinador de Vistas
Disciplinarias. En lo pertinente, dicha regla dispone lo
siguiente:
La parte afectada por la determinación emitida por el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias, o por el Comité de Disciplina Institucional podrá solicitar una reconsideración dentro del término de cinco (5) días calendarios contados a partir de la fecha de la notificación de copia de la resolución.
En esencia, el señor López Rivera alega que el término
de cinco (5) días calendario para solicitar la
reconsideración que concede la referida disposición
contraviene la Sección 3.15 de la LPAU. Nótese que la
Sección 3.15 dispone que la parte adversamente afectada por
una resolución u orden parcial o final de una agencia
podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la decisión
administrativa, presentar una moción de reconsideración.
3 L.P.R.A. sec. 2165.1 Por tanto, el señor López Rivera
1 A su vez, la mencionada sección de la LPAU dispone que si la agencia rechaza de plano o no actúa dentro de los quince (15) días de haber presentado la moción de reconsideración, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde AC-2007-47 11
sostiene que la Regla 20 del Reglamento Disciplinario, al
contemplar un término mucho menor al dispuesto por la
referida sección de LPAU, adolece de nulidad por no cumplir
sustancialmente con las disposiciones de la LPAU.
Por su parte, el Procurador General alega que la
Sección 3.17 de la LPAU permite a una agencia desarrollar
procedimientos adjudicativos más restrictivos ante
circunstancias de emergencia o situaciones que requieran
acción inmediata. En vista de ello, sostiene que las
circunstancias de las instituciones correccionales del país
ameritan la adopción de este tipo de procedimientos con
términos reducidos o perentorios que permitan la pronta
vindicación de las normas violentadas por aquellos
confinados que ponen en riesgo la seguridad y convivencia
pacífica de la sociedad carcelaria en general.
Es menester señalar que la LPAU no provee definiciones
ni parámetros para precisar qué situación o circunstancias
justificarían que una agencia se aparte del procedimiento
adjudicativo ordinario e invoque la mencionada Sección
3.17, 3 L.P.R.A. sec. 2167. Sin embargo, es evidente que
para que la actuación sumaria esté justificada debe estar
en juego un interés apremiante del Estado en preservar la
___________________ que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. 3 L.P.R.A. sec. 2165. Nótese que aunque el derecho a solicitar la reconsideración no se deriva de la cláusula constitucional del debido proceso de ley, ésta es una garantía procesal mínima que reconoce la LPAU para brindarle a los foros adjudicadores la oportunidad de enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido. Véase Kelly Temporary Services v. F.S.E., 142 D.P.R. 290 (1997). AC-2007-47 12
salud, la seguridad o el bienestar de la ciudadanía y que
dicho interés no pueda protegerse mediante los mecanismos
del proceso gubernamental ordinario.
En el presente caso, se desprende del expediente que
la Administración de Corrección no utilizó un procedimiento
adjudicativo excepcional a base de la Sección 3.17 de la
LPAU, sino que adoptó mediante reglamentación unos términos
más cortos a los parámetros temporales mínimos establecidos
por la Sección 3.15 de la referida ley. Según el Procurador
General, dicha reglamentación se justifica a base de que
las características de los procesos disciplinarios y la
naturaleza de las medidas disponibles implican la necesidad
de que se utilice un procedimiento interno distinto al
convencional.
No obstante, y contrario a lo que sugiere el
Procurador General, la Sección 3.17 no faculta a las
agencias a adoptar mediante reglamentación términos más
cortos a los establecidos por la LPAU para situaciones en
que la agencia se ve obligada a tomar decisiones de acción
inmediata. El procedimiento de acción inmediata es un
mecanismo excepcional que permite a las agencias desviarse
del cauce ordinario de adjudicación que garantiza el
derecho al debido proceso de ley y la LPAU en situaciones
extraordinarias que impliquen la existencia de un peligro
inminente para la salud, la seguridad y el bienestar
público o que requiera la acción inmediata de la agencia. 3
L.P.R.A. sec. 2167. Como hemos señalado, para que la
actuación sumaria esté justificada debe estar en juego un AC-2007-47 13
interés apremiante del Estado y que la dilación que
conllevaría el procedimiento ordinario permitiría que
ocurra lo que la acción sumaria pretende evitar; a saber,
daños a la salud, la seguridad o el bienestar de la
ciudadanía. El criterio rector para determinar si se
justifica utilizar el procedimiento de acción inmediata al
amparo de la mencionada Sección 3.17 es si la situación
particular ante la agencia configura una circunstancia
extraordinaria que requiera prescindir, en ese caso en
específico, de los requisitos reglamentarios y estatutarios
para los procedimientos ordinarios ante la agencia en
cuestión.
En el caso de autos, la Administración de Corrección
intenta enmarcar y justificar la validez de la Regla 20 del
Reglamento Disciplinario al amparo de la Sección 3.17 de la
LPAU, la cual permite a las agencias prescindir del cauce
administrativo de adjudicación ordinaria en situaciones de
emergencia o de acción inmediata. No obstante, la Sección
3.17 no provee autorización alguna para legislar, sino para
adjudicar de manera excepcional y sumaria en situaciones
particulares que justifiquen la acción inmediata de la
agencia. Por tanto, la referida disposición no autoriza a
las agencias a legislar normas reglamentarias que
contravengan directamente las garantías procesales mínimas
que establece la LPAU, como por ejemplo, los términos para
acudir en reconsideración que contempla la Sección 3.15 de
la referida ley. El cauce administrativo ordinario es, en
efecto, el contemplado por el reglamento de la agencia, por AC-2007-47 14
lo que éste debe cumplir cabalmente con todas las garantías
mínimas que establece la LPAU. Claramente, el procedimiento
administrativo objeto de controversia no constituyó una
excepción válida al derecho a ser oído, por lo que tampoco
se puede enmarcar en el contexto de la mencionada Sección
3.17 de la LPAU.
Debemos tener presente que ni la LPAU ni la ley
orgánica de la Administración de Corrección, supra,
autorizan a la agencia a desviarse por vía reglamentaria de
los parámetros temporales que establece la Sección 3.15 de
la LPAU para los supuestos en que una parte solicita la
reconsideración. Por tanto, es evidente que el
procedimiento administrativo ordinario que dispone la Regla
20 del Reglamento Disciplinario para solicitar la
reconsideración de decisiones adversas de la Administración
de Corrección adolece de nulidad, ya que reduce el término
mínimo que garantiza la LPAU de veinte (20) a cinco (5)
días calendario sin autoridad legal alguna. Dicha
conclusión es inevitable, pues los procedimientos
disciplinarios de los confinados se rigen forzosamente por
la LPAU. Esto así, pues la referida entidad pública no es
una de las agencias expresamente excluidas por el referido
estatuto. Pagán Ramos v. F.S.E., supra.
Por último, es menester señalar que incluso si la
Administración de Corrección hubiese invocado el
procedimiento de acción inmediata al amparo de la Sección
3.17 de la LPAU para desviarse de una norma reglamentaria
que cumpliese con los preceptos de la LPAU, de todas AC-2007-47 15
maneras tendríamos que concluir que la acción
administrativa de denegar el derecho a solicitar la
reconsideración en el presente caso es inválida y contraria
a las garantías procesales mínimas que establece la
referida ley. A pesar de que reconocemos la posibilidad de
que surjan supuestos disciplinarios que requieran la acción
inmediata de la Administración de Corrección para preservar
la armonía y la seguridad institucional en las cárceles del
país, en el presente caso no se ha presentado justificación
alguna para prescindir de las garantías procesales mínimas
que provee el ordenamiento administrativo vigente.
Ciertamente, la justificación de plazos aplazados y
perentorios en los procesos disciplinarios contra
confinados puede surgir de la necesidad de que se tomen
medidas aceleradas para penalizar acciones y
comportamientos indebidos que afecten la seguridad
institucional de la entidad carcelaria. No obstante, no se
ha presentado evidencia de que la conducta imputada al
señor López Rivera suponga un riesgo de fuga o un peligro
inminente de agresión contra los demás confinados o
cualquier otro supuesto que requiera la acción inmediata y
sumaria de la agencia o que justifique la desviación de los
parámetros temporales que exige la LPAU. Resulta evidente,
pues, que la acción disciplinaria contra un confinado por
haber utilizado sustancias controladas no amerita preterir
los mecanismos procesales dispuestos en la LPAU, pues no se
trata de un peligro inminente para la seguridad general de
la población penal. AC-2007-47 16
IV
Por todo lo anterior, concluimos que la Administración
de Corrección debió concederle al señor López Rivera las
garantías procesales mínimas y los parámetros temporales
que establece la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, incluyendo el término de veinte (20) días para
solicitar la reconsideración que provee la Sección 3.15 de
la referida ley. Por consiguiente, se expide el auto y se
revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
En vista de ello, y por virtud de la Sección 2.7 de la
LPAU, decretamos la nulidad de la Regla 20 del Reglamento
Disciplinario. A su vez, ordenamos al Oficial Examinador de
la Administración de Corrección a evaluar la solicitud de
reconsideración presentada oportunamente por el señor López
Rivera para que determine si la acoge en sus méritos dentro
del término de quince (15) días desde que advenga final y
firme esta sentencia, de conformidad con la Sección 3.15 de
la referida ley. De no acoger la mencionada reconsideración
de la sanción disciplinaria impuesta, comenzarán a
discurrir los términos de revisión judicial que se
establecen en la misma al concluir el referido término.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En vista de ello, y por virtud de la Sección 2.7 de la LPAU, se decreta la nulidad de la Regla 20 del Reglamento Disciplinario. A su vez, se ordena al Oficial Examinador de la Administración de Corrección a evaluar la solicitud de reconsideración presentada oportunamente por el señor Bonifacio López Rivera para que determine si la acoge en sus méritos dentro del término de quince (15) días desde que advenga final y firme esta sentencia, de conformidad con la Sección 3.15 de la referida ley. De no acoger la mencionada reconsideración de la sanción disciplinaria impuesta, comenzarán a discurrir los términos de revisión judicial que se establecen en la misma al concluir el referido término.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo