López Rivera v. Administración De Corrección

2008 TSPR 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2008
DocketAC-2007-0047
StatusPublished
Cited by1 cases

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López Rivera v. Administración De Corrección, 2008 TSPR 121 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bonifacio López Rivera Apelación

Apelante 2008 TSPR 121

v. 174 DPR ____

Administración de Corrección

Apelada

Número del Caso: AC-2007-47

Fecha: 15 de julio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Jueza Ponente:

Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogado de la Parte Apelante:

Lcdo. Jesús Faisel Iglesias

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle Procurador General Auxiliar

Materia: Revisión procedente de Administración de Corrección

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bonifacio López Rivera

Apelante

v. AC-2007-47

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2008.

En el caso de epígrafe tenemos la

oportunidad de aclarar si el procedimiento de

acción inmediata que dispone la Sección 3.17 de

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

faculta a las agencias a formular, mediante

reglamentación, parámetros temporales para sus

procesos adjudicativos que se desvíen de las

garantías procesales mínimas establecidas en la

referida ley. Por entender que dicha facultad no

se desprende de la referida disposición,

concluimos que la Regla 20 del Reglamento

Disciplinario de la Administración de Corrección

-que dispone un término de cinco (5) días

calendario para solicitar la reconsideración de

las sanciones disciplinarias impuestas contra los AC-2007-47 2

confinados- es nula por contravenir la Sección 3.15 de la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

I

El 17 de marzo de 2006, el Sargento Edwin Martínez (en

adelante, Sargento Martínez) se encontraba de guardia en el

segundo piso de la Institución de Máxima Seguridad de

Ponce. Los oficiales del Cuadrante D-2 de la institución

penal informaron al Sargento Martínez sobre cierta conducta

sospechosa que exhibía el confinado Bonifacio López Rivera

(en adelante, señor López Rivera), quien se encontraba en

su celda. Al observar la forma en que el señor López Rivera

se comportaba y movía su cuerpo, el Sargento Martínez

sospechó que el confinado había utilizado sustancias

controladas.

Por tal motivo, el funcionario de la institución penal

entró a la celda y encontró en el piso una caja de

cigarrillos que tenía en su interior una jeringuilla, así

como un pomo de ungüento antibiótico y un sobre plástico

pequeño con dos envolturas que contenían una sustancia

desconocida. Dicha evidencia fue ocupada sin que el señor

López Rivera presentara resistencia. Tras realizar el

análisis químico correspondiente, se determinó que las

sustancias ocupadas eran heroína y cocaína.

A raíz de esos hechos, el Sargento Martínez presentó

un informe disciplinario que culminó con la presentación de

una querella administrativa contra el señor López Rivera

por infringir las normas del Reglamento Disciplinario de la

Administración de Corrección que prohíben la posesión, AC-2007-47 3

introducción, uso, venta o distribución de sustancias

controladas en una institución carcelaria. El Oficial

Examinador celebró la vista administrativa correspondiente.

Aquilatada la prueba, dictó resolución en la que determinó

que el señor López Rivera cometió los actos imputados en la

querella. Se le impuso como sanción la cancelación del cien

por ciento (100%) de la bonificación por buena conducta

acumulada entre el mes anterior a la comisión del acto

prohibido y la fecha de la resolución. Además, en la

resolución se ordenó la segregación disciplinaria del señor

López Rivera por un término de sesenta (60) días.

Dicha resolución le fue notificada al señor López

Rivera el 28 de marzo de 2006. La misma apercibía al

confinado de su derecho a solicitar reconsideración ante la

Oficina de Asuntos Legales dentro de un término de “cinco

días laborales” [sic], contados a partir de la notificación

de la resolución. Para ello, debía requerir un formulario

para solicitar la reconsideración al Oficial de Querellas

de la agencia administrativa.

Así las cosas, el señor López Rivera presentó una

solicitud de reconsideración el 10 de abril de 2006, es

decir, trece (13) días naturales después de la

notificación. El 27 de abril de 2006, la Administración de

Corrección determinó no acoger la solicitud de

reconsideración porque se presentó fuera del término de

cinco (5) días calendario establecido para ello en la Regla

20 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para

Confinados y Participantes de Programas de Desvío y AC-2007-47 4

Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 29 de julio de 2005

(en adelante, Reglamento Disciplinario).

Insatisfecho, el señor López Rivera acudió en revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el

Reglamento Disciplinario, al establecer un término de cinco

(5) días calendario para solicitar reconsideración de una

determinación de la agencia, violaba su debido proceso de

ley y contravenía las disposiciones de la Sección 3.15 de

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.

sec. 2165, que dispone un término de veinte (20) días para

que la parte adversamente afectada por una resolución de

una agencia pueda pedir la reconsideración de la misma.

El foro apelativo confirmó la resolución recurrida y

resolvió que “la naturaleza de la función que cumple la

Administración de Corrección y las particulares

circunstancias en las que debe operar la colocan entre las

agencias que pueden reclamar las excepciones contenidas en

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el

manejo de emergencias y de situaciones de acción

inmediata”. Por tanto, determinó que la desviación de los

parámetros temporales era razonable y se ajustaba al mínimo

exigido por el debido proceso de ley.

Aún inconforme, el señor López Rivera acude ante este

Tribunal y nos solicita que revoquemos el dictamen

recurrido. En síntesis, aduce que erró el foro apelativo al

confirmar la resolución emitida por la Administración de

Corrección, dado que la mencionada entidad pública no es

una de las agencias exentas de cumplir con lo dispuesto en AC-2007-47 5

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en cuanto a

los términos para solicitar la reconsideración. En vista de

ello, sostiene que la disposición del Reglamento

Disciplinario en controversia, así como la determinación de

que las circunstancias particulares de este caso

constituyen una situación de emergencia, adolecen de

nulidad por ser arbitrarias y contrarias a la ley.

Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el

beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

II

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley

Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et

seq. (en adelante, LPAU) fue aprobada con el propósito de

sistematizar y crear un cuerpo de reglas mínimas que toda

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