Perfect Cleaning Services, Inc. v. Corporación Del Centro Cardiovascular De Puerto Rico Y Del Caribe

2004 TSPR 138
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 16, 2004·No. CC-2003-963·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Perfect Clearing Services, Inc.

Certiorari

Peticionario 2004 TSPR 138

v.

162 DPR ____

Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe

Recurrido

Número del Caso: CC-2003-963 Fecha: 16 de agosto de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Héctor L. Banchs Pascualli Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez Lcdo. Alberto J. Rodríguez Ramos Lcda. Linda S. Rodríguez Gardeslen

Materia: Servicios de Limpieza

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Perfect Cleaning Services, Inc.

Peticionario v. CC-2003-963 Certiorari

Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2004.

Debemos determinar si procedía desestimar la solicitud de revisión judicial presentada por el peticionario Perfect Cleaning Services, Inc. ante el Tribunal de Apelaciones a la luz de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, debido a que no se perfeccionó oportunamente la reconsideración jurisdiccional que dispone el Reglamento Núm. 4727 de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe.1

1

Reglamento para la Adquisición y Venta de Equipos, Materiales y Servicios no Profesionales de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe de 3 de julio de 1992 (en adelante Reglamento 4727 de la Corporación del Centro Cardiovascular, Reglamento 4727 o Reglamento).

I

La Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe (en adelante Corporación del Centro Cardiovascular o Corporación) invitó al público a participar en una subasta para servicios de limpieza. A la misma asistieron como licitadores North Janitorial Services Inc., NBM Enterprises, Multi Clean, Inc. y Perfect Cleaning Service, Inc. (en adelante Perfect Cleaning). El 4 de abril de 2003, la Corporación del Centro Cardiovascular adjudicó la subasta a favor de NBM Enterprises y lo notificó a Perfect Cleaning mediante facsímil el 9 de abril de 2003. En fecha posterior, se envió notificación mediante correo, la cual no consta en autos.

En la notificación de la adjudicación recibida por Perfect Cleaning se advirtió que ésta podía solicitar reconsideración dentro de los próximos diez (10) días a partir del archivo en autos de copia del aviso de la adjudicación de la subasta. Se expresó, asimismo, que la parte adversamente afectada “que haya agotado todos los remedios provistos por la [Junta de Revisión de Subastas Formales], particularmente el foro apelativo de la Junta de Revisión de Subastas Formales”, podría solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Esta notificación está fechada de 4 de abril de 2003 y hace constar esa misma fecha como día en que se adjudicó la subasta.

El 14 de abril de 2003, Perfect Cleaning presentó moción de reconsideración ante la Junta de Revisión de

Subastas Formales. Se alegó que la subasta fue adjudicada a un licitador que no cumplió con las especificaciones requeridas y el cual además cotizó un precio mayor que Perfect Cleaning. A pesar de que la Junta de Revisión de Subastas Formales no consideró dicha moción dentro de los próximos diez (10) días de haberse presentado, el 2 de mayo de 2003 emitió resolución mediante la cual desestimó la moción de reconsideración. Fundamentó la desestimación en el hecho de que no se había prestado la fianza que requiere el Reglamento 4727 de la Corporación del Centro Cardiovascular como requisito indispensable para perfeccionar una solicitud de reconsideración y/o impugnación de subasta.

Previo a recibir notificación de esta resolución, el 5 de mayo de 2003, Perfect Cleaning acudió al Tribunal de Apelaciones para solicitar revisión judicial de la adjudicación de la subasta. Por su parte, la Corporación del Centro Cardiovascular se opuso a la solicitud de revisión ante el tribunal apelativo. Sostuvo, en síntesis, que dicho tribunal carecía de jurisdicción para entender en el caso debido a que Perfect Cleaning no perfeccionó la moción de reconsideración ante la agencia administrativa al no prestar la fianza requerida para ello, requisito jurisdiccional para la revisión judicial según el Reglamento 4727 de la Corporación del Centro Cardiovascular. Luego de varios trámites apelativos procesales, el foro intermedio acogió la oposición de la

CC-2003-963 5 Corporación y desestimó el recurso presentado por Perfect Cleaning en virtud de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

Así las cosas, Perfect Cleaning acudió ante nos mediante solicitud de certiorari. Examinada su solicitud, le concedimos un término a la Corporación del Centro Cardiovascular para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida. En específico, le solicitamos que expusiera su posición sobre la validez del requisito de fianza que impone su Reglamento Núm. 4727 a la luz de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.2 En cumplimiento con nuestra orden, la Corporación del Centro Cardiovascular compareció para sostener la validez de la fianza requerida como un ejercicio legítimo de los poderes amplios delegados por la Asamblea Legislativa a dicha corporación gubernamental. Con el beneficio de los argumentos de ambas partes, pasamos a dilucidar la controversia planteada.

Procede que evaluemos la decisión del Tribunal de Apelaciones de desestimar el recurso de revisión judicial presentado por Perfect Cleaning. En particular, debemos examinar la validez del requerimiento mediante reglamento de una fianza como requisito para perfeccionar una moción de reconsideración ante la agencia administrativa, así como también la exigencia reglamentaria de una solicitud de

2 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. En adelante LPAU.

CC-2003-963 6 reconsideración como requisito jurisdiccional para la revisión judicial. Veamos.

I

A

La Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986 creó la Corporación del Centro Cardiovascular con el propósito de que la misma provea acceso a equipos y tratamientos avanzados para atender los problemas cardiovasculares de los ciudadanos de Puerto Rico y del Caribe. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 51 de 1986, supra, Leyes de Puerto Rico, 1986, págs. 175-176. Además de eliminar o mitigar los padecimientos cardiovasculares de los ciudadanos, la Corporación tiene el fin de fomentar la enseñanza, investigación y desarrollo de los profesionales de la salud en esta área de la medicina. Id.

Con esos fines, la ley creó una corporación pública dirigida por una junta de directores. 24 L.P.R.A. 343a. Se dispuso, además, que la Corporación del Centro Cardiovascular estaría a cargo de formular o ejecutar la política pública relacionada a la planificación, organización, operación y administración de los servicios cardiovasculares en Puerto Rico. 24 L.P.R.A. sec. 343b. A través de su junta de directores, se le facultó para coordinar con el Departamento de Salud, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médicos y los sectores privados involucrados en la prestación de servicios cardiovasculares

CC-2003-963 7 en Puerto Rico, todas las gestiones necesarias para el cumplimiento con sus fines y propósitos. Id.

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Perfect Cleaning Services, Inc. v. Corporación Del Centro Cardiovascular De Puerto Rico Y Del Caribe, 2004 TSPR 138 (prsupreme 2004).

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