Mario Pérez Santos v. Comisión De Relaciones Del Trabajo Del Servicio Público

2002 TSPR 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 4, 2002
DocketCC-2002-578
StatusPublished
Cited by2 cases

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Mario Pérez Santos v. Comisión De Relaciones Del Trabajo Del Servicio Público, 2002 TSPR 133 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mario Pérez Santos Peticionario Certiorari v. 2002 TSPR 133 Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público 157 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2002-578

Fecha: 4 de octubre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. María del Pilar Fas Santiago Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay

Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Materia: Revisión Administrativa

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Mario Pérez Santos

Peticionario

vs. CC-2002-578 Certiorari

Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

Recurrido

PER CURIAM (REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2002

El 5 de julio de 2002, la parte peticionaria,

el Sr. Mario Pérez Santos, mediante presentación de

un auto de certiorari, nos solicita que revisemos la

sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones de 30 de abril de 2002. Mediante ésta,

dicho foro se declaró sin jurisdicción para

considerar una resolución de la Comisión de

Relaciones del Trabajo en el Servicio Público.

Una vez examinado el recurso ante nos, así como

su apéndice, expedimos el auto y procedemos a resolver

sin trámite ulterior con la autoridad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.

I

El 12 de noviembre de 1999, el Prof. Mario Pérez Santos solicitó

por escrito al Secretario de Educación, su interés de no estar afiliado

a la Federación de Maestros, organización debidamente certificada como

representante exclusivo en el Departamento de Educación, en adelante

el Departamento. El peticionario pertenece a la Unidad Apropiada de

Maestros, que bajo la Ley Núm. 45, de 25 de febrero de 1998, según

enmendada, cubre el Convenio Colectivo otorgado entre la Federación

de Maestros y el Departamento.

El 29 de enero de 2002, el Departamento, mediante comunicación

escrita, destituyó al peticionario de empleo y sueldo de su puesto como

maestro de Educación Comercial de la Escuela Gabriela Mistral del

Distrito Escolar de San Juan III, y le canceló todos los certificados

docentes poseídos para ejercer como maestro o en cualquier otra función

docente en el Sistema de Educación Pública y en las escuelas privadas

de Puerto Rico. En esa comunicación, el Departamento de Educación

apercibió al maestro que tenía un término de treinta días, contados

a partir del recibo de la misma, para solicitar una vista con el fin

de ventilar los cargos en su contra ante un árbitro de la Comisión de

Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en adelante la Comisión.

El 13 de febrero de 2002, el peticionario, por conducto de su

representación legal, solicitó mediante carta certificada con acuse

de recibo, señalamiento para la vista junto al formulario de Solicitud

de Arbitraje de Quejas y Agravios de la Comisión.

El 8 de marzo de 2002, la Comisión, desestimó tal solicitud

aduciendo que por disposición expresa de la Sección 701 del Reglamento

de la Comisión, la solicitud se puede iniciar únicamente por acuerdo de las partes en un convenio colectivo o una de las partes en tal

convenio.

Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Ese tribunal, mediante la resolución objeto de este

recurso, concluyó que no tiene jurisdicción para revisar una orden o

resolución final de la Comisión o de un laudo adjudicando un impasse

en una negociación, y que tal autoridad corresponde al Tribunal de

Primera Instancia.

Finamente, el peticionario acude ante nos señalando que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL NEGARSE A EXPEDIR EL AUTO DE REVISIÓN Y AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA REVISAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO P[Ú]BLICO LA CUAL VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL APELANTE AL NEGARLE ACCESO A LA COMISIÓN.

II

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998,

Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico,

según enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 1451-1453j, claramente señala que su

aprobación obedeció al objetivo de “conferirle a los empleados públicos

en las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica

la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, el derecho a

organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los

parámetros que se establecen en esta ley”.

La Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001, que enmendó la Ley Núm. 45,

supra1, en lo que nos atañe, expresa:

1 El anterior Art. 4, § 4.2 de la Ley Núm. 45, supra, disponía:

“Aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la Comisión, que no interesen afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma. Este derecho no aplicará una vez sean miembros de la organización obrera. Estos empleados no pagarán cargos por servicios a la organización obrera. Los empleados no afiliados a la Aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la Comisión, que opten por no afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma mediante presentación de una notificación al efecto al jefe de la Agencia con copia al representante exclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la certificación del representante exclusivo. Art.17, sec.17.1

Sin embargo, los miembros de la Unidad Apropiada que opten por no

afiliarse están sujetos a las disposiciones del convenio colectivo en

cuanto a los procedimientos de quejas, agravios y arbitraje. Art. 17,

§ 17.2 de la Ley Núm.96, supra.2

El Convenio Colectivo adoptado por la Federación de Maestros y el

Departamento de Educación el 3 de febrero de 2000, establece:

Todas las controversias, disputas, quejas, querellas y reclamaciones basadas en la aplicación e interpretación de las disposiciones de este convenio serán de competencia de los organismos y funcionarios creados y designados en este Artículo y de los organismos creados por la Ley número 45 de 25 de febrero de 1998, Título 3 LPRA Sec. 1451 y siguientes, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público. Sección 10.01 del Convenio Colectivo.

La Sec. 10.10 expresa, en lo pertinente a este caso, lo siguiente:

organización obrera observarán las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje; y les serán aplicables para su beneficio las disposiciones del convenio colectivo en lo que respecta a salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de empleo. El taller cerrado y el taller unionado estarán prohibidos.” 2 “(a) Toda controversia surgida al amparo de un convenio colectivo negociado entre las partes, será dirimida a través de los mecanismos pactados en el convenio colectivo para el ajuste de quejas y agravios.

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