Rosario Mercado v. San Juan Racing Ass'n

94 P.R. Dec. 634, 1967 PR Sup. LEXIS 263
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 6, 1967·No. Número: R-65-228·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

El 17 de marzo de 1965, los agentes hípicos de Puerto Rico que desde el 4 de abril de 1962 hasta el 9 de febrero de 1965 estuvieron al servicio de San Juan Racing Association, Inc., dueña y operadora del hipódromo EL COMANDANTE, al amparo de la Ley Uniforme de Sentencias Declaratorias, [636] Núm. 47 de 1931, instaron una acción declaratoria contra dicha asociación para que el tribunal, con arreglo al inciso 13 del Art. 6 de la Ley Hípica de Puerto Rico, aprobada el 22 de julio de 1960, y la Resolución de 28 de marzo de 1962 dictada por la Junta Hípica, declarara que la asociación de-mandada les adeudaba el 10% sobre el valor total de las juga-das o apuestas de dupleta hechas en sus respectivas agencias hípicas durante ese período.

Compareció la San Juan Racing Association, Ine., y alegó que los agentes hípicos hicieron ante la Junta Hípica un plan-teamiento igual al que hacían en la acción y que el mismo había sido resuelto adversamente a ellos por dicha Junta me-diante Resolución del 9 de febrero de 1965, y que, no obstante aceptar que el asunto no estaba ante la Junta Hípica, el hecho de haberlo resuelto ésta privaba al tribunal de jurisdicción sobre la materia por lo que procedía desestimarse la acción declaratoria. El texto de esa alegación lo insertamos más ade-lante.

La acción fue resuelta en sus méritos por sentencia dic-tada el 14 de octubre de 1965, declarándose sin lugar la de-manda. El fundamento básico de tal fallo fue que la Resolu-ción del 28 de marzo de 1962 “no tiene el alcance que preten-den los demandantes que tenga y que así fue resuelto acerta-damente por el organismo administrativo con jurisdicción sobre la materia”, en otras palabras, que no fijó por ciento alguno a pagarse a los agentes hípicos sobre el valor de las apuestas de dupleta hechas en sus agencias.

Libramos el auto para revisar esa sentencia final. Seña-lan los agentes hípicos recurrentes que el tribunal de instan-cia incurrió en los siguientes errores:

“Primer Error — El Tribunal cometió error de hecho y dere-cho al declarar que la Resolución del 28 de marzo de 1962 sólo se contraía al pago de 10% de comisión a los Agentes Hípicos en relación con los cuadros y papeletas por ellos sellados y vendi-dos en sus agencias.
[637] Segundo Error — El Tribunal cometió error de hecho y dere-cho al concluir que el Artículo 604 de la Sección VI de la Ley y Reglamento Hípico sólo faculta a la Junta Hípica a fijar comi-sión a percibirse por los Agentes en casos de papeletas y cua-dros, pero no así de dupletas.
Tercer Error — El Tribunal cometió error de hecho y dere-cho al determinar que la enmienda al Artículo 722 del Regla-mento Hípico se hizo con el objeto de fijar la comisión a favor de los Agentes Hípicos en relación con las dupletas cuando dicha enmienda solamente se refiere a la forma de computar la comi-sión de los Agentes previamente fijada en la Resolución de la Junta Hípica de fecha 29 de marzo de 1962 en relación con el Artículo 604 del Reglamento Hípico.
Cuarto Error — El Tribunal cometió error de hecho y dere-cho al ignorar el texto claro, preciso y libre de ambigüedades del Artículo 604 que faculta a la Junta para fijar la comisión a percibirse por los Agentes Hípicos por las apuestas que por su conducto se hagan, debiendo ser dicha comisión una participa-ción del valor total de las combinaciones jugadas en las agencias.
Quinto Error — El Tribunal cometió error de hecho y dere-cho al ignorar las definiciones de ‘cuadro’, ‘papeleta’ y ‘dupleta’ del Reglamento Hípico de Puerto Rico en sus Artículos 114, 120 y 137.
Error Adicional — El Tribunal a quo cometió error de hecho y derecho al declarar sin lugar la demanda, pues privó a los Agentes Hípicos de justa compensación por trabajo realizado para la San Juan Racing Association, Inc.; permitió y sancionó el enriquecimiento injusto de la San Juan Racing Association, Inc. e ignoró el derecho constitucional de todo ser humano a re-cibir igual paga por igual trabajo, Sección 16, Artículo 2 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Tienen razón los demandantes-recurrentes. Todos los errores apuntados fueron obviamente cometidos. La senten-cia será revocada y en su lugar dictaremos otra declarando que los agentes hípicos tienen derecho a que la asociación de-mandada recurrida les liquide y pague una comisión del [638] diez por ciento sobre el valor total de las jugadas de dupleta hechas en sus respectivas agencias hípicas desde el 4 de abril de 1962 hasta el 9 de febrero de 1965, con los pronunciamien-tos adicionales que estimemos necesarios para la efectividad y ejecución de nuestro fallo.

Expondremos a continuación los fundamentos de nuestro dictamen. Vamos a reseñar y comentar primeramente los an-tecedentes de derecho en que se autoriza la comisión y se fija su por ciento sobre las apuestas de dupleta.

I

(A) Disposiciones de la Ley Hípica. El deporte hípico está regulado en Puerto Rico por la Ley Núm. 149, aprobada el 22 de julio de 1960 denominada “Ley Hípica de Puerto Rico.” Se le dio efecto retroactivo al 1ro. de julio de 1960. Su administración se concedió por ese estatuto a una Junta Hípica y a un Administrador Hípico.

A la Junta se le otorgó facultades generales y específicas. Entre las primeras, la de adoptar los reglamentos del deporte hípico, previa audiencia pública, y reglas para su organiza-ción y funcionamiento interno y la celebración de sus reunio-nes. Los reglamentos adoptados, una vez aprobados por el Go-bernador y radicados en el Departamento de Estado, tendrían “fuerza de ley y su violación constituirá delito menos grave” castigable según se dispone en la misma ley.

Entre las facultades específicas que en el Art. 6 de esa Ley Hípica se concede a la Junta Hípica están las siguientes respecto a las apuestas y a los agentes hípicos:

“(2) Reglamentar todo aquello que se relacione con la forma en que deberán hacerse las apuestas en [1] las bancas, [2] pools, y [3] quinielas {daily double).”
“ (13) Fijar la comisión que podrán percibir los agen-tes por los sistemas de jugadas autorizadas, siendo en todo [639] caso dicha comisión el por ciento que se fije del valor total de las combinaciones o jugadas de las agencias respectivas.” (Énfasis suplido.)

. En el Art. 12 de la ley se autorizan los siguientes des-cuentos en jugadas:

“Las personas naturales o jurídicas explotadoras de los hipó-dromos harán los siguientes descuentos en las apuestas: 25 por ciento sobre la cantidad total aportada en las bancas, después de deducir el dinero apostado a los caballos ganadores en las respectivas carreras y el 30 por ciento del total bruto apostado en las jugadas de quiniela y pool.

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Rosario Mercado v. San Juan Racing Ass'n, 94 P.R. Dec. 634, 1967 PR Sup. LEXIS 263 (prsupreme 1967).

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